SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 04 de agosto de 2017, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el numero BV-MC-3803-2017, Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS fundamentado en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, presentada y suscrita por los ciudadanos: DARWIN JOSE NERY URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.025.248, HAIDYBET CAROLINA URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.083.670, y ELBA MARIA NERY URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.850.101, todos domiciliados en esta jurisdicción del Municipio Cabimas del Estrado Zulia,. En fecha 14 de agosto de 2017, se le da entrada junto con los documentos que la acompañan y se insta a la parte interesada a consignar copia certificada original acta de defunción.
A fin de resolver la admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, expreso lo siguiente:
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“En tal sentido la sala ha dejado sentado que la presunción de perdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa HA ENTRADO EN ESTADO DE SENTENCIA. En el resto de los casos es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice vistos y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia Omissis…
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que las causas entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de merito.
Ahora es el caso que nos ocupa esta jurisdicente observa que desde el día catorce de agosto del 2017 fecha en que se dio la entrada a la presente solicitud hasta el día de hoy 18 de Mayo del presente año 201, los solicitantes no se han presentado, y en el mismo caso su abogada asistente para continuar con los tramites correspondientes de ley y por cuanto han transcurrido 9 meses tiempo más que prudencial sin que haya interés procesal de la solicitante, este Tribunal pasa a considerar:
En el caso que nos ocupa este Tribunal observa que la solicitabte ni su abogado asistente ha impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no esta interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolucion. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, rl normal desarrollo del servicio publico de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que si la requieren, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL. En consecuencia y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados se declara terminado el presente procedimiento ASI SE DECIDE
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