SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 12 de Agosto de 2016, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nro BV-MC-2895-2016, solicitud de Titulo Supletorio fundamentado en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, presentada y suscrita por el ciudadano: MANUEL ANTONIO MEDINA CESPEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.711.252, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia,. En fecha 19 de Septiembre de 2016, se le da entrada junto con los documentos que la acompañan, este juzgado apertura una articulación probatoria por ocho (8) días para que el solicitante pruebe lo conducente en relación a lo solicitado y se ordeno la inspección practicada por el Sindico Procurador del Municipio Cabimas, En fecha 27 de Septiembre de 2016 se dio por Notificado al Sindico Procurador del Municipio Cabimas así mismo el alguacil consigna Boleta debidamente firmada por la Sindico.

A fin de resolver la admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, expreso lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia” Omissis.

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causas entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de merito.

Ahora en el caso que nos ocupa, esta jurisdiscente observa que desde el día diecinueve (19) de Septiembre de 2016, fecha en que se le dio ENTRADA a la presente solicitud hasta el día de hoy Diecisiete (17) de Mayo del presente año 2018, la solicitante no se ha presentado, y en el mismo caso su abogada asistente para continuar con los tramites correspondientes de ley y por cuanto han transcurrido un (1) año y ocho meses , tiempo más que prudencial sin que haya interés procesal de la solicitante, este tribunal pasa a considerar:

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa que la solicitante ni su abogada asistente ha impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.