SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 29 de Enero del Año 2018, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-4181- 2018; presentada por los ciudadanos CARLILE CALLES DELGADO Y ADRIANA YSABEL BOLIVAR CAMEJO, portadores de las cedulas de identidad Números V-1.936.710 y V-14.950.563 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EGAR LEON inscrito en el Inpreabogado bajo los números 60.611 todos de este domicilio; en la cual pide se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “…En fecha tres de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (03/02/1999); contrajimos matrimonio por ante el Jefe Civil y Secretaria Interina, respectivamente, de la jefatura civil de la Parroquia German Ríos Linares, En la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia en el Acta de Matrimonio numero 011, (Omissis)”. Después de contraído el matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Sucre I, Avenida 33, Casa numero 0243, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día quince de Septiembre del año dos Mil Cinco (15/09/2005), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de Cinco (5) años, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplida las formalidades de ley, deciare nuestro DIVORCIO, situación que esta tipificada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolana vigente. Hacemos que procreamos una (1) hija que lleva por nombre ALEXABETH BETRIZ CALLES BOLIVAR, actualmente mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V-27.378.441, todo lo cual se evidencia del Acta de Nacimiento numero 130 y copia de la cedula de identidad que acompañamos al presente escrito (Omissis)”.

En fecha 31 de enero de 2018, se le dio entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho y se libra la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Febrero de 2018, se da por citada la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19 de febrero, el alguacil consigna la boleta de citación firmada como recibida por el Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 10 corre inserto el ciudadano Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Publico presento diligencia donde insto a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la hija que procrearon durante su unión matrimonial.
En fecha 23 de febrero este tribunal ordena agregar diligencia del Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Publico, instando a los solicitantes consignar copia certificada del acta de nacimiento de la hija que procrearon durante su unión matrimonial.
En fecha 01 de marzo la ciudadana Adriana Bolívar presenta diligencia consignando copia certificada de la partida de nacimiento de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal
En fecha 05 de marzo el tribunal ordena librar la boleta de notificación, en la misma fecha se da por citada la Fiscal del Ministerio Publico así mismo el alguacil consigna la boleta de Notificación firmada como recibida por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de mayo abocamiento de la presente causa por la ciudadana Juez Suplente Zulay Barroso
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquí anuencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Los ciudadanos: CARLILE CALLES DELGADO Y ADRIANA YSABEL BOLIVAR CAMEJO , manifestaron en la Solicitud que ellos habían Suspendido la vida en común desde hace más cinco años y que durante su unión Matrimonial no procrearon hijos.-
SEGUNDO: Citada la FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de Febrero de 2018, se dio debidamente citada la Fiscal.-