SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 15 de Enero del Año 2018, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-4153- 2018; presentada por los ciudadanos YUVELY CLARET JIMENEZ DE VILLASMIL Y YOVANNY SEGUNDO VILLASMIL PAZ , portadores de las cedulas de identidad Números V- 7.730.758 y V- 7.867.760 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL CHOURIO ALBORNOZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el números 59.425 todos de este domicilio; en la cual pide se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “…En fecha VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (1998, contrajimos matrimonio civil ante el prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia según consta en acata de matrimonio N 1159 (omissis)… de esta unión matrimonial procreamos dos (2) hijas, actualmente mayores de edad, de nombres: YIORVELY CLARET VILLASMIL JIMENEZ, Venezolana mayor de edad titula de la Cedula de Identidad Numero V-19.474.812, y YIOVELYN CLARTE VILLASMIL JIMENEZ Venezolana mayor de edad titula de la Cedula de Identidad Numero V-25.186.429. Ahora bien, ciudadana juez, desde la fecha de nuestro matrimonio fijamos nuestra residencia en EL SECTOR LAS CABILLAS, CALLE NUEVA PROVIDENCIA, S/N, PARROQUIA LA ROSA, EN LA CIUDAD DE CABIMAS, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. y desde entones no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia , los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan en le articulo 185-A , en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza desde enero del 2011, hasta la fecha, enero del 2018, SIETE (7) años, manteniéndose hasta hoy esta situación de hecho irreconciliable, declaramos que durante nuestro matrimonio adquirimos los siguientes bienes: EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE UNA VIEVIENDA Y UN VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN MARCA: DAEWOO , AÑO 2000, PLACAS VAV83P, MODELO LANOS SX 1.5 A.U (OMISSIS…..)

En fecha 17 de enero de 2018, se le dio entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho y se libra la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 05 de Abril de 2018, se da por citada la Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha el alguacil natural de este Tribunal consigna la boleta de citación firmada como recibida por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de mayo abocamiento de la presente causa por la ciudadana Juez Suplente Zulay Barroso
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquí anuencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto al preacuerdo referente a una liquidación de una comunidad conyugal expuesto por los solicitantes este Juzgado no hace pronunciamiento, por cuanto la liquidación de la comunidad conyugal es posterior a la disolución del vínculo matrimonial.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Los ciudadanos: YUVELY CLARET JIMENEZ DE VILLASMIL Y YOVANNY SEGUNDO VILLASMIL PAZ, manifestaron en la Solicitud que ellos habían Suspendido la vida en común desde hace más cinco años y que durante su unión Matrimonial procrearon 2 hijas.-
SEGUNDO: Citada la FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de Abril de 2018, se dio debidamente citada la Fiscal, no obstante no presento dentro del lapso legal observación ni oposición alguna a la presente solicitud de divorcio, sin embargo el Tribunal procede a citar sentencia por estar los extremos lleno de ley.