SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 21 de Febrero de 2017, se recibió por de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nro BV-MC-3207-2017, solicitud de Titulo Supletorio fundamentado en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, presentada y suscrita por la ciudadana: NUBIA MARIA BLANCO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.370.680, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia,. En fecha 23 de Febrero de 2017, se le da entrada junto con los documentos que la acompañan y se dispone formar solicitud y se le asigno el numero correspondiente a la nomenclatura de este Tribunal, en la misma fecha se ordena notificar a la Sindico Procurador del Municipio. En fecha 07 de Marzo de 2017, el alguacil consigna Boleta debidamente firmada por la Sindico dándose por notificada en el presente asunto.

A fin de resolver la admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, expreso lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia” Omissis.

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causas entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de merito.

Ahora en el caso que nos ocupa, esta jurisdiscente observa que desde el día veintitrés (23) de Febrero de 2017, fecha en que se le dio ENTRADA a la presente solicitud hasta el día de hoy Nueve (09) de Mayo del presente año 2018, la solicitante no se ha presentado, y en el mismo caso su abogada asistente para continuar con los tramites correspondientes de ley y por cuanto han transcurrido un tiempo más que prudencial sin que haya interés procesal de la solicitante, este tribunal pasa a considerar:

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa que la solicitante ni su abogada asistente ha impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.