DECLARA:
Por escrito presentado por los ciudadanos MISAEL ELIAS MEDINA SANCHEZ y YOSELIN DEL CARMEN DOMINGUEZ MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-18.979.896 y V-22.130.394 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ALBERTO MELEAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.645 y de igual domicilio, alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“…En fecha veintidós Junio del año Dos Mil Once (22/06/2011); contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia….Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida 31, Sector 3, Urbanización Los Medanos, Vereda 6, Casa N° 19, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia…Ahora bien ciudadano juez, por cuanto desde el día diez (10) de Febrero del año Dos mil 2012, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho por desavenencias surgidas…hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Omissis).

Por resolución de fecha Doce (12) de Marzo del Año Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Diez (10) de Abril del presente Año Dos Mil Dieciocho (2018), los Ciudadanos MISAEL ELIAS MEDINA SANCHEZ y YOSELIN DEL CARMEN DOMINGUEZ MANZANILLA, portadores de las cedulas de identidad Números V-18.979.896 y V-22.130.394 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS OLLARVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 204.919, solicita la Conversión en Divorcio en la presente causa, por estar llenos los requisitos de Ley en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
En fecha Diecisiete (17) de Abril del Año Dos Mil Dieciocho (2018), el tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena agregar a las actas el escrito consignado para luego resolver.
En fecha 08 de Mayo de 2018, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa por el nuevo nombramiento de jueza suplente.
En fecha 09 de Mayo de 2018, se da por notificado el cónyuge identificado en autos y el alguacil consigna la boleta debidamente firmada.
En la misma fecha, se da por notificada la cónyuge identificada en actas y el algucial consigna la boleta debidamente firmada.
En la misma fecha anterior, las partes suscriben diligencia dándose por notificados y renunciando al lapso legal del abocamiento a fin de que este tribunal resuelva lo conducente.
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2009, emitió una Resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstituidos….” lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente Territorial y materialmente para tal fin. ASI SE DECIDE.
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-

En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Doce (12) de Marzo del Dos Mil Catorce (2014), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó el día Diez (10) de Abril del Año Dos Mil Dieciocho (2018), por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.