Solicitud Nº 8634
Sentencia Interlocutoria Nº 44 (D.U.U.H)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


SOLICITANTE: CAROLINA BEATRÍZ FERNÁNDEZ DE DUNO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 9.739.588, y domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: OSWALDO YSRRAEL BERMÚDEZ CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 7.962.254, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 205.992.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el abogado en ejercicio, ciudadano OSWALDO YSRRAEL BERMÚDEZ CARRIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 205.992, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA BETRIZ FERNANDEZ DE DUNO, venezolana, mayor de dad, viuda, titular de la cédula de identidad número 9.739.588, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en la cual requiere que se declare a su representada, conjuntamente con la ciudadana ROMELIA VELASQUEZ DE DUNO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 1.957.261, domiciliada en el municipio lagunillas del estado Zulia, como HEREDERAS del de cujus HENDRYK JOSÉ DUNO VELÁSQUEZ; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 10.206.180, fallecido el día veintidós (22) de septiembre de 2017, en jurisdicción de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia; quien fuera cónyuge de la postulante e hijo de la referida ciudadana. De igual forma solicitó la devolución de la solicitud en su forma original con sus resultas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Original del Acta de Defunción del de-cujus HENDRYK JOSE DUNO VELÁSQUEZ, signada con el Nº 44; emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; 2) Copia certificada de Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos HENDRYK JOSÉ DUNO VELÁSQUEZ y CAROLINA BEATRÍZ FERNÁNDEZ MEDRANO, signada con el Nº 091, por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia; 3) Copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos HUGO ANTONIO DUNO FALCÓN y ROMELIA MARÍA VELÁSQUEZ MORENO, signado con el Nº 341, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia; 4) Copia fotostática del Acta de Defunción del Ciudadano HUGO ANTONIO DUNO FALCÓN; 5) Documento Poder debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia; 6) Justificativo de Testigos emitido por la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia; y 7) Copia fotostáticas las respectivas cédulas de identidad.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2017, se le dio entrada y se instó a la postulante a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento del causante, ciudadano HENDRYK JOSÉ DUNO VELÁSQUEZ, y copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano HUGO ANTONIO DUNO FALCÓN.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, el abogado en ejercicio OSWAL BERMÚDEZ, antes identificado, consignó mediante diligencia copia certificada de la Acta de Defunción del ciudadano HUGO ANTONIO DUNO FALCÓN y copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano HENDRYK JOSÉ DUNO VELÁSQUEZ.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este sentenciador de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de HENDRYK JOSÉ DUNO VELÁSQUEZ; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 10.206.180, fallecido el día veintidós (22) de septiembre de 2017, en jurisdicción de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, a las ciudadanas CAROLINA BEATRÍZ FERNÁNDEZ DE DUNO y ROMELIA MARÍA VELÁSQUEZ DE DUNO, venezolanas, mayores de edad, viudas, titulares de las cédula de identidad números 9.739.588 y 1.957.261, respectivamente, domiciliadas la primera de las nombradas en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia y la segunda en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en su condiciones de cónyuge y madre, respectivamente, del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en original.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nº 44, y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN





JGC/yccv.-