Exp. Nº 6899-17
Sentencia Definitiva Nº 35
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE ACTORA: JEIMY YIOSMAIRA GODOY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número 6.750.858, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMELY BARRETO RÍOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.605.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS BARRUETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número 10.214.986, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha doce (12) de junio de 2017, se recibió la solicitud de Demanda emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por la Distribución.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2017, se admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana JEIMY YIOSMAIRA GODOY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 6.750.858, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio, ciudadana EMELY BARRETO RÍOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.605, contra el ciudadano JUAN CARLOS BARRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.214.986, y de igual domicilio.
Admitida como fue la misma, se ordenó la citación del ciudadano JUAN CARLOS BARRUETA, antes identificado, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.); para que expusiera lo que considere pertinente en relación a la solicitud de Divorcio, para lo cual se ordenó librar Exhorto de y Boleta de Citación, para ser remitidos al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, la ciudadana YEIMY GODOY, antes identificada, confirió por Apud-Acta a la abogada en ejercicio, ciudadana EMELY BARRETO RÍOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.605.
En fecha quince (15) de enero de 2018, se libraron Exhorto, Boleta de Citación, Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivos recaudos. Asimismo, se remitió exhorto bajo oficio Nº E-6899-17-015.
En fecha veinte (20) de febrero de 2018, la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES RIOS, Jueza Suplente de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.
En la misma fecha anterior, se le dio entrada y se agregó a las actas oficio signado con el número 6130-105-8653-2018, emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, y se ordenó remitir nuevamente el Exhorto de Citación al Juzgado antes mencionado, bajo oficio Nº E-6899-17-58.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2018, la Abogada MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO, Jueza Suplente de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra. Asimismo, se le dio entrada y se agregó a las actas las resultas del Exhorto de Citación emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.
En fecha dos (2) de mayo de 2018, la abogada en ejercicio, ciudadana EMELY BARRETO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitito al Tribunal mediante diligencia se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha dos (2) de mayo de 2018, el Alguacil de éste Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerios Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo avocamiento del Juez.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alega la solicitante, que en fecha cinco (5) de diciembre de 1992, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JUAN CARLOS BARRUETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 10.214.986, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 337, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Independencia, Sector La Vereda, Casa S/N en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde vivieron varios años en completa armonía, fidelidad y socorro mutuo, cumpliendo cada una a cabalidad los deberes q les imponía el vínculo matrimonial, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables e imposibilidad de armonía de vivir bajo el mismo techo, presentando discordias con su cónyuge dando lugar a una relación tormentosa, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales de su cónyuge quien se tornó imponente y autoritario, situación que llegó hasta su punto máximo cuando el día primero (1°) de junio de 2012, se vio en la imperiosa necesidad de irse de la casa, motivado por las diversas agresiones de las que era objeto por parte de su cónyuge, según su decir, por lo que ha decidido solicitar se declare su Divorcio de conformidad con los artículos 185, 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, los cuales llevan por nombre: ERIKA BETSABET BARRUETA GODOY, MARVIA ISBELIS BARRUETA GODOY y ERICSSON DAVID BARRUETA GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 24.605.675, 24.605.674 y 26.913.619, respectivamente. De igual forma manifestó que dentro de la comunidad conyugal no se adquirieron bienes que liquidad.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas la revisión exhaustiva y minuciosa de la representación fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Dentro de este contexto jurisprudencial, corresponde igualmente analizar el contenido de la sentencia número 1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
En el presente caso, se observa en las actas procesales el deseo inequívoco de la ciudadana JEIMY YIOSMAIRA GODOY, de dar por finalizado el vínculo matrimonial que la une al ciudadano JUAN CARLOS BARRUETA, al manifestar no desear seguir unida en matrimonio; por lo que se hace necesario acotar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2014, cuando en lo atinente al consentimiento que debe existir en la unión marital, estableció:
“…si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio…
…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más dilaciones que las que derivan del derecho de los demás y desorden público y social, Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección del matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Juez Natural sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JEIMY YIOSMARY GODOY y JUAN CARLOS BARRUETA, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana JEIMY YIOSMAIRA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.750.858, contra el ciudadano JUAN CARLOS BARRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.214.986, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme al criterio establecido en la sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, .
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día cinco (5) de diciembre de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 337.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el número 35, previo el anuncio dado por el Alguacil, y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
JGC/yccv.-
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