REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. N° 6.889-17
Sentencia Nº 42 .
SOLICITANTE: MARYBEL CAROLINA OLARTE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.837.444, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.189, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

Se recibió de la U.R.D.D., demanda de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la Abogada MARYBEL CAROLINA OLARTE GÓMEZ, anteriormente identificada, a la cual se le dio entrada, ordenó formar expediente y numerar, y con el fin de resolver lo que fuere procedente se instó a la interesada a consignar copia certificada del Acta de su Acta de Nacimiento.
Realizada como fue la consignación del Acta de Nacimiento requerida por este Tribunal, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho. Se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público a fin que exponga lo que crea conveniente en torno a la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano ARMANDO OLARTE VARGAS propuesta por la ciudadana MARYBEL OLARTE. De igual manera, se ordenó librar Edicto emplazándose a cualquier persona que pueda verse afectada con ocasión de dicha rectificación, instándose a consignar las copias simples respectivas para librar los respectivos recaudos al Fiscal 36º del Ministerio Público.
Ahora bien, alega la solicitante que le urge la Rectificación del Acta de Defunción de su Padre ARMANDO OLARTE VARGAS, la cual se encuentra inserta en los Libros del Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas, anotado con el Nº 77, correspondiente al año 2010, y la cual obedece a los siguientes errores: “1) Allí dice que mi padre es Venezolano de nacimiento y eso es incorrecto, ya que nació en la ciudad de Barranquilla Departamento del Atlántico, Colombia, como se evidencia en Gaceta Oficia Nº 563 de fecha 31-05-1958…”2) Al igual solicito la corrección en una letra de mi nombre, ya que le colocaron (i) latina y lleva es (y) griega, o sea, Maribel, como evidencia en Partida de Nacimiento y Datos Filiatorios”. Que solicita la corrección de dicha Acta de Defunción a los fines de resguardar sus derechos como hija y poder tramitar ante el Consulado Colombiano la ciudadanía Colombiana. Rectificación ésta que solicita en apego a los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Rielan en actas que fueron consignadas copia certificada de Gaceta Oficia Nº 563 de fecha 31 de mayo de 1958, Datos Filiatorios y Acta de Nacimiento de la solicitante y Acta de Defunción.
Librado como fue el Edicto ordenado, consta agregado en actas página del Diario El Regional del Zulia, donde aparece la publicación del mismo.
En fecha 30 de octubre de 2017, consignadas previamente las copias simples respectivas, se libraron recaudos al Representante del Ministerio Público, siendo agregada a las actas la correspondiente boleta firmada y sellada con fecha 03 de noviembre de 2017.
Rielan en actas que fueron consignada copia certificada de Acta de Nacimiento del solicitante; Constancia expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería y copia certificada de Acta de Matrimonio.
Cumplidos como fueron los lapsos procesales de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; se apertura de oficio el lapso de pruebas y al folio 27 corre inserto escrito de pruebas presentado por la solicitante las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, pasa este Juzgador a sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, previo a lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 769 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

El artículo 772 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 772:“Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso de que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible de casación, conforme a las reglas generales”.

Igualmente establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 501: “Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendió la partida”

Así las cosas, este Sentenciador observa que a los folios 02 al 06 copia certificada de Gaceta Oficial, copia simple de Acta de Nacimiento de la solicitante, asì como Datos Filiatorios y Acta de Defunción del de cujus ARMANDO OLARTE VARGAS.
Con relación a los documentos indicados anteriormente, como quiera que se trata de documentos que no fueron impugnados por persona interesada alguna, a los mismos se le asigna todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 773: En caso de los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por loe medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En el caso de autos este Juzgador puede apreciar que en efecto se incurrió en un error en el Registro Civil al momento de transcribir el Acta de Defunción al indicar que el de cujus ARMANDO OLARTE VARGAS es venezolano, cuando lo correcto es que el mismo nació en la ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico, Colombia, y quien fue nacionalizado venezolano por haber sido su voluntad, y al haberse transcrito el nombre de la solicitante como MARIBEL cuando lo correcto en este caso es MARYBEL, evidenciándose todo ello de los documentos presentados en actas y los cuales no fueron impugnados por persona interesada. por lo que es obligante para este sentenciador declarar la Rectificación del Acta de Defunción Nº 77 del ciudadano ARMANDO OLARTE VARGAS, en el sentido que, donde dice: “…ARMANDO OLARTE VARGAS…venezolano… deberá leerse: ARMANDO OLARTE VARGAS… natural de la ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico, Colombia, venezolano por nacionalización; y donde dice MARIBEL OLARTE deberá leerse: MARYBEL OLARTE y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÒN Nº 77 del ciudadano ARMANDO OLARTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-2.369.914, en el sentido que donde se lee: “…ARMANDO OLARTE VARGAS…venezolano… deberá leerse: ARMANDO OLARTE VARGAS… natural de la ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico, Colombia, venezolano por nacionalización; y donde dice MARIBEL OLARTE deberá leerse: MARYBEL OLARTE y ASÍ SE DECIDE. Ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; a fin que se estampen las notas marginales correspondientes al Acta de Defunción Nº 77 del año 2008 perteneciente al ciudadano ARMANDO OLARTE VARGAS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 42 y se dejó copia certificada por Secretaría.
Marisol**..