JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 09 de mayo de 2018
208° y 159°
Vista la diligencian suscrita en fecha 08.05.2018 por los abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS y JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.073 y 17.291, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GENARO ANGEL JOSE FERRER FERRER, parte actora en el presente procedimiento, por medio de la cual propusieron recusación en contra de la Jueza de éste Tribunal, a los fines de proveer esta Juzgadora observa:
Los abogados recusantes en la diligencia suscrita en fecha 08.05.2018 (f. 137), fundamentaron la recusación en los siguientes términos:
Que “…En la tarde del día de ayer comparecimos ante este Tribunal dentro de las horas fijadas para despachar y nos encontramos con que la última hora del despacho había sido suspendida, por tal motivo no pudimos consignar la presente solicitud de recusación, razón por la cual procedemos a hacerlo en esta primera hora de Despacho del día de hoy (…)
Que “…Mediante escrito presentado el día 2 de mayo de 2018 solicitamos con todo respeto que la ciudadana Juez de este Tribunal se inhibiera de continuar conociendo del juicio de tacha, porque en nuestra humilde opinión incurrió en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las razones de hecho expresadas en ese escrito”.
Que “…Hemos esperado y hasta este momento, ya finalizando la hora de despacho, eso no ha sucedido, razón por la cual no tenemos otra opción que recusar, como en efecto recusamos, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, Juez a cargo del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, por haber emitido opinión adelantada sobre uno de los asuntos principales del procedimiento de tacha de documento que se sigue, como es la determinación de la falsedad o no de la firma del documento cuestionado, al señalar en el auto de fecha 30 de Abril de 2018 que ordena la suspensión de la tacha, que la razón de esta suspensión radica en que el documento poder apud acta otorgado por la demandada, ciudadana Violeta López Melean, a su apoderado Luis G. Romero, es el documento indubitable para la evacuación de la prueba de experticia y que éste documento se encuentra en el Cuaderno Principal que ha sido remitido al Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la prueba de experticia grafotécnica no podría evacuarse”.
Que “…Esta afirmación, por una parte, es una decisión mediante la cual se elige el documento indubitable para la prueba, y por otra parte obviamente rechaza el documento que esta representación ha señalado de manera reiterada que debe ser elegido como documento indubitable, por ser el único que llena los requisitos legales y de objetividad, tal como lo hemos venido alegando de manera constante y reiterada en los escritos de contestación a la formalización de la tacha y de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, con profusión de argumentos de hecho y jurídicos que merecen ser considerados, pero que ahora quedan desechados indirectamente del proceso de tacha y de verificación de la firma, sin que el Tribunal se hubiere siquiera molestado en considerarlos”.
Que “…Este Juzgado ha podido suspender el procedimiento de la tacha sin necesidad de mencionar ni de hacer referencia al documento indubitable elegido, y al hacerlo ha avanzado una opinión que debía tomar una vez que se hubieren designados y juramentados los expertos y quizás con la señoría de estos, razón por la cual consideramos que en el caso se cumplen los requisitos de procedencia de la causal invocada, la cual, repetimos para que no quede duda, es la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
LA RECUSACIÓN.-
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia “…la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de esta sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007); y con respecto a la inadmisibilidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
En ese último caso, sobre la posibilidad de que el Juez recusado inadmita, como ocurre en este caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 512 de fecha 19.03.2002 enfáticamente estableció que es perfectamente viable cuando se sustente en las siguientes causales:
“…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, …” (Mayúsculas y negritas de esta Sala)
En esa misma dirección la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia N° RC.000236 dictada en fecha 01.06.2011 en el expediente N° 2011-1048 estableció que:
“…Lo expuesto permite determinar que la apreciación del recurrente no es correcta al establecer en el escrito de formalización que se “…alteró el iter procesal o debido proceso y transgrediendo el derecho a la defensa a su mandante…”, pues, en observancia a los precedentes criterios jurisprudenciales, el juzgador de alzada estaba facultado para decidir su propia recusación y declararla inadmisible por ser extemporánea, sin necesidad de abrir la incidencia contemplada en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, a los fines de proteger a las partes el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses evitando dilaciones indebidas y formalismo innecesarios…”.
Precisado lo anterior se observa que la recusación planteada en este asunto, conforme al computo que antecede, se efectuó al cuarto (4°) día de despacho siguiente a la emisión del auto fechado 30.04.2018 mediante el cual se ordenó suspender el trámite de la tacha incidental en función de que “…tanto la actuación tachada de falsedad, que se corresponde con la comparecencia del alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 07.11.2017, y el recibo de citación de la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN, así como uno de los documentos indubitados señalados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10.04.2018 como lo es, el poder apud acta que fue otorgado por la referida ciudadana al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA reposan en original en el cuaderno principal el cual se remitió a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con oficio N° N° 131-18 de fecha 11.04.2018, …”, por lo cual haciendo eco de la sentencia de la Sala Constitucional, así como de reiterados fallos emitidos por la Sala de Casación Civil que acogiendo el criterio de la Sala mencionada y quedó plasmado antecedentemente mediante el cual se establece la factibilidad de que el mismo juez recusado declare la inadmisión de la recusación cuando se den los tres supuestos de hecho que fueron expresamente establecidos y delimitados jurisprudencialmente, dentro de los que se destaca el concerniente con la extemporaneidad de la recusación, cuando la misma se plantea fuera de la oportunidad prevista en el artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la misma. Y así se decide.
Sobre los señalamientos efectuados por los abogados recusantes en la diligencia concerniente a que consignaban la solicitud de recusación en la primera hora de despacho del día 08.05.2017, por cuanto en la tarde del día 07.05.2018 comparecieron ante este Tribunal dentro de las horas fijadas para despachar y se encontraron con que la última hora del despacho había sido suspendida, no pudiendo consignar la misma, esta alzada estima necesario puntualizar que desde la fecha en que se emitió el auto, el día 30.04.2018 hasta el día 07.05.2018 tuvo oportunidad para plantear la recusación en los términos en que lo hizo en la diligencia de fecha 08.05.2018, y que asimismo en cuanto a la suspensión de las horas de despacho por una hora, desde las 2:30 p.m. hasta las 3:30 p.m. que dicha orden se efectuó en acatamiento de las instrucciones impartidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la finalidad de que los funcionarios adscritos a éste Tribunal asistieran al Primer Programa de Formación Integral para Servidoras y Servidores Públicos de la Jurisdicción Civil, lo cual fue participado mediante cartel que fue fijado en la puerta del tribunal, a tempranas horas de la mañana del día lunes 07.05.2018, lo cual en ningún caso puede generar que debido a esa circunstancia se deba prorrogar el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo señalado se declara inadmisible la recusación planteada por cuanto –se insiste– se hizo fuera de la oportunidad contemplada en el referido artículo. Y así se decide.
Finalmente, haciendo eco de la sentencia RH-000301 del 16.05.2016 dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente N° 16-189, es deber de esta alzada exhortar a los abogados GUSTAVO ADOLFO MORENO y JESUS RAFAEL GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.073 y 17.291, respectivamente, para que adapten su conducta procesal a los parámetros establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, para que en lo sucesivo antes de formular cualquier planteamiento –por ser su responsabilidad– estudien su viabilidad, “…lo cual implica conforme se señala en el fallo- “…cerciorarse de que el mismo tenga fundamentación jurídica, es decir, legal, doctrinal y jurisprudencial, ya que sólo así cumplen con el deber que le impone el artículo 15 de la Ley de Abogados de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el juez, en el triunfo y la correcta administración de la justicia”.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA I. LEON LAREZ.
EXP: N° 09250/18
JSDEC/MILL
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