REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad de comercio GRAN PAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16.05.2005, anotada bajo el Nº 2, Tomo 23-A, expediente Nº 29750, reformados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el ya citado Registro Mercantil Segundo en fecha 11.08.2017, anotada bajo el Nº 8, Tomo 68-A, representada por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.425, y la referida ciudadana, en su propio nombre, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ambas con domicilio procesal fijado en la Avenida 4 de Mayo, Edificio Maria Gabriela, piso 7, apartamento Nº 7-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado TEOFRANK JOSE ROJAS FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.848.149, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, calle 5, Sector H, casa 36-64, arriba de la Panadería Gran Pan, C.A., Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogados JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR y JAIHALY MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.820 y 98.082, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada, en la persona de su apoderado judicial, abogado TEOFRANK ROJAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 07.02.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 20.02.2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 23.02.2018 (f. 299 de la 1ª pieza) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 26.02.2018 (f. 300 de la 1ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04.04.2001, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpusieran cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procedería a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha 23.03.2018 (f. 301 al 313 de la 1ª pieza), compareció el abogado TEOFRANK ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, presentó escrito.
En fecha 23.03.2018 (f. 315 al 320 de la 1ª pieza), comparecieron los abogados JAIHALY DEL VALLE MORALES GUTIERREZ y JOSE AGUSTÍN BRITO SALAZAR, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado TEOFRANK ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio GRAN PAN, C.A., la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, en contra del ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, ya identificados.
En fecha 18.12.2017 (f. 160 al 168), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, admitió a sustanciación la acción de amparo constitucional y en tal sentido ordena la notificación del presunto agraviante, del Ministerio Público; fija la oportunidad para que tanga lugar la audiencia oral y publica, la cual tendría lugar el tercer (3º) día de despacho siguiente a la última de la notificaciones ordenadas; acuerda la medida innominada de designación de veedor judicial solicitada de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., mientras sea tramitado el amparo constitucional y ordena notificar al ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, del decreto de la misma, en la misma fecha se libraron las notificaciones y el oficio ordenado al presunto agraviante a los fines de notificarle de la medida decretada.
En fecha 19.12.2017 (f. 173 de la 1ª pieza), la ciudadana MARJORIS ROMERO, en su carácter de autos, asistida de abogado, consigna dos (2) juegos de copias a los fines de que se practiquen las notificaciones ordenadas y provee al alguacil del tribuna de los emolumentos necesarios para su practica.
En fecha 08.01.2018 (f. 174 de la 1ª pieza), la Dra. Adelnnys Valera Carrillo, se aboca al conocimiento de la causa y concede a las partes tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha del auto, a los fines de ejerzan el recurso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido el mismo la causa continuaría su curso.
En fecha 12.01.2018 (f. 175 de la 1ª pieza), el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN.
En fecha 17.01.2018 (f. 177 de la 1ª pieza), el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, en su carácter de veedor designado por el tribunal.
Por acta levantada en el tribunal de la causa en fecha 19.01.2018 (f. 179 de la 1ª pieza), el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, acepta el cargo de veedor judicial recaída en su persona y toma el juramento de ley, librándose en la misma fecha la credencial que acredita el cargo par el que fue designado (f. 180 y 181 de la 1ª pieza).
En fecha 26.01.2018 (f. 182 de la 1ª pieza), el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, en su carácter de veedor designado por el tribunal, manifiesta al tribunal la imposibilidad de realizar el trabajo para el que fue designado.
En fecha 29.01.2018 (f. 183 de la 1ª pieza), el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público.
En fecha 01.02.2018 (f. 185 de la 1ª pieza), se ordenó agregar a los autos oficio Nº 000225 y escrito, de fecha 31.01.2018 emanado de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, lo cual quedó agregado desde el folio 186 al 197 de la 1ª pieza.
En fecha 01.02.2018 (f. 198 al 208 de la 1ª pieza), tuvo lugar la audiencia oral y pública, siendo diferida la continuación de la misma para el día siguiente a las 2:00 horas de la tarde.
Consta de las actas desde el folio 209 al 272 de la 1ª pieza, escrito y anexos consignado en el acto de la audiencia oral y pública.
En fecha 02.02.2018 (f. 273 al 275 de la 1ª pieza), se pronunció el dispositivo del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.425, debidamente asistida por el abogado TEOFRANK JOSE ROJAS FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243 contra el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.848.149, en atención a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas a la accionada al no haber temeridad al accionar. TERCERO: Se deja sin efecto la medida cautelar innominada de designación de veedor judicial, en consecuencia se deja sin efecto la designación del ciudadano Carlos Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.429.571, decretada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017.
En fecha 07.02.2018 (f. 276 al 293 de la 1ª pieza), se publicó el fallo completo de la sentencia.
En fecha 16.02.2018 (f. 294 de la 1ª pieza), el abogado AGUSTIN BRITO SALAZAR, solicitó copias certificadas de la sentencia de fecha 02.02.2018 y 07.02.2017, para lo cual consignó copia simples de las mismas
En fecha 16.02.2018 (f. 295 de la 1ª pieza), compareció el abogado TEOFRANK ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación se oyó en un solo efecto por auto de fecha 20.02.2018 (f. 297 de la 1ª pieza), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07.02.2018, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En el caso que no ocupa, y tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, y que como fundamento de la pretensión de amparo interpuesta, el apoderado de los querellantes, en resumen, alegó que el acto o hechos violatorios de los derechos constitucionales presuntamente infringidos, consagrados en los artículos 20 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comenzaron desde el día de la materialización de la medida de protección, y por ello, pretende el cese inmediato y se prohíban los actos de perturbación y obstrucción efectuados por el supuesto agraviante ciudadano Gibson Gregorio Rodríguez Marín, consistentes en mantener cerrada la cede social de la empresa Gran Pan, C.A., y a tal efecto, se ordene de forma inmediata la incorporación física a dicha empresa, a la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, en su carácter de única representante legal Directora, y accionista mayoritaria de la firma de comercio Gran Pan, C.A.
Considera quien decide, para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida por el presunto hecho alegado como violatorio, consagra medios y recursos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, acordes con la protección constitucional, como es el recurso de revisión consagrado en el artículo 102 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el cual faculta a la parte que no estuviera conforme con la medida dictada solicitar su revisión ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Mediación competente, en donde el Juez de Control, Audiencia y Mediación, dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando la medida decretada producto de revisión.
En el caso sub iudice, como quedó precedentemente narrado, las vías procesales ordinarias con que cuenta el quejoso, para alzarse o pedir tutela contra el hecho presuntamente inició el ó los actos lesivos, es el recurso de revisión de conformidad a los preceptos legales contemplados en el artículo 102 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Jueza estima que la pretensión incoada es procesalmente inadmisible, pues fue utilizada una vía excepcional, contando aún con una vía ordinaria, suficientemente útil, para atacar el hecho presuntamente lesivo de la autonomía de la voluntad y económica de Gran Pan, C.A., y la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo cual conlleva a la inadmisibilidad del recurso de amparo anunciado por el abogado TEOFRANK ROJAS FERMÍN, actuando como apoderado judicial de la empresa Gran Pan, C.A., y la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, plenamente identificado a los autos.
Ahora bien, junto con el escrito contentivo del presente recurso de amparo y de los recaudos presentados con dicho escrito, no consta que éste, con anterioridad al ejercicio de la presente acción de amparo, haya interpuesto el recurso impugnativo ordinario establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud de amparo, que el quejoso, haya cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de los referidos recursos procesales ordinarios para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida.
En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada, esta Juzgadora concluye que el solicitante disponía de otros medios procesales acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es recurso impugnativo ordinario establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y no constando en autos que el mismo haya sido previamente ejercitado por el accionante en el presente recurso, ni tampoco que éstos hayan alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tales medios procesales para hacer cesar la violación constitucional delatada, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DEVIENE EN INADMISIBLE, y así se declara.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil, tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, Venezolana , mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.224.425, debidamente asistida por el apoderado judicial abogado TEOFRANK ROJAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.243, contra el ciudadano GIBSON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.13.848.149,, en atención a lo dispuesto en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas a la accionada al no haber temeridad en su accionar.
TERCERO: Se deja sin efecto la medida cautelar Innominada de designación de veedor judicial, en consecuencia se deja sin efecto la designación del ciudadano Carlos Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.429.571, decretada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017.. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado TEOFRANK JOSE ROJAS FERMÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que ejerció la acción de amparo constitucional, ejerciendo la doble representación de una sociedad mercantil “Gran Pan, C.A.”, así como de una persona natural, ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, dicha acción fue ejercitada en razón de las violaciones a las Garantías Constitucionales determinadas en los Artículos 20 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionadas por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, específicamente por vías de hecho realizadas por este personalmente, así como por terceras personas bajo sus órdenes, dichas vías de hecho ejecutadas por el presunto Agraviante y que se siguen manteniendo en el tiempo, se encuentran perfectamente delineadas y explicadas en la Querella de Amparo Constitucional, la cual, aquí ratifica en todo su contenido tanto en el derecho en ella establecida, como por los hechos denunciados, querella constitucional, que da totalmente por reproducida;
- que al determinar el objeto de la acción de amparo constitucional, claramente establece que su origen lo conforman las vías de hecho, los actos de perturbación y obstrucciones realizadas por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, consistentes dichas vías de hecho con mantener cerrada a capricho y sin derecho que lo ampare la sede social de su representada “Gran pan, C.A.”, así como, en no permitir el acceso a dicha sede social a su otra representada Marjoris Damelis Romero Rivas, ciudadana esta, por intermedio de quien única y exclusivamente actualmente puede expresarse válidamente su patrocinada “Gran Pan, C.A.” en el normal desarrollo de su actividad comercial, estas y no otras constituyen las razones por las cuales se accionó en Amparo Constitucional, hasta acá, la sentencia recurrida guarda congruencia con lo peticionado en la Querella;
- que la Acción de Amparo Constitucional fue intentada como se expresó con anterioridad, en contra de acciones y actividades materiales realizadas por el presunto Agraviante, constitutivas de las vías de hecho, independientemente del acto que las originó, o del que se desprenden, constituyendo dicha actividad fáctica, un acto aparte y separado del que le dio origen. En el caso que ahora nos ocupa, insiste esa defensa en sede Constitucional, su ordenamiento jurídico no contempla recurso procesal, o acción de ningún tipo, para solventar la situación jurídica infringida, como bien e expresó en la Querella de Ampro constitucional, constituyendo la vía del Amparo la única existente para atacar en forme expedita y rápida los actos violatorios;
- que yerra la sentencia recurrida al expresar que si existían recursos o vías procesales mediante las cuales resolver la situación Constitucional planteada, específicamente al citar los artículos 90, 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de una Vida Libre de Violencia, lo anterior en virtud de un juicio que por lesiones físicas “violencia de Genero” (sic) une el calidad de victima, a su representada Marjoris Damelis Romero Rivas, con el aquí presunto agraviante ciudadano Gibson Gregorio Rodríguez Marín, en calidad de presunto victimario; esto es así, en primer término porque la presente acción de Amparo Constitucional no se intentó contra la Sentencia Interlocutoria Dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control en Materia de Violencia contra la Mujer, la cual, es citada en la Querella de Amparo Constitucional, solo como mera referencia, para determinar desde cuando se iniciaron las violaciones constitucionales a las garantías contenidas en los artículos 20 y 112 de nuestra Carta Magna, de sus representadas, es decir, no estamos en presencia de un Amparo contra Sentencia, sino un Amparo constitucional enmarcado dentro de las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
- que la recurrida obvia, calla y nada dice en lo que respecta a las violaciones constitucionales denunciadas por una se sus representadas la Firma de Comercial “Gran Pan, C.A.”, hasta el punto de solo referirse a ella en forma somera y referencial en la parte motiva del Fallo, hasta llegar al extremo de no tomarla en cuanta (sic) expresamente el dispositivo de la sentencia recurrida, es decir, el Fallo aquí atacado nada adujo sobre la situación de violación de los derechos Constitucionales de su representada “Gran Pan, C.A.”, denunciadas como tales en la querella, situación que hace nula la decisión de especies;
- que es oportuno aclarar, ya que la recurrida tampoco nada dice al respecto, que su representada la Firma de Comercio “Gran Pan, C.A.”, accionante formal en Amparo Constitucional, no ocupa ningún lugar procesal, en el juicio que por Violencia de Genero (sic) vincula al presunto Agraviado Gibson Gregorio Rodríguez Marín, contra mi otra patrocinada Marjoris Damelis Romero Rivas, cabe aquí entonces preguntarse, como fue posible que la sentencia recurrida inadmita sobrevenidamente la Acción de marras, bajo la argumentación de la supuesta preexistencia de medios procesales dentro de un proceso en el cual, esta no puede accionar por no ser parte del mismo? (sic) A simple vista, pareciera que estamos en presencia del vicio denominado por la Doctrina como Error Inexcusable de Derecho, al no tomar en consideración la posición procesal que ocupa su representada “Gran Pan, C.A.”, en la Querella de Amparo aquí atacado, calla y nada dice sobre los derechos denunciados como violentados de dicha Firma de Comercio, limitándose a razonar, o motivar la inadmisión sobrevenida de la Querella de Amparo Constitucional solo tomando en consideración argumentos dirigidos contra su otra representada Marjoris Damelis Romero Rivas, los cuales se reserva el derecho de aquí más adelante valorar la improcedencia de los mismos. La situación antes denunciada hace igualmente nula la Recurrida al ir contra la Tutela Judicial Efectiva, y atentar contra el Derecho a la Defensa, principios de raigambre Constitucional;
- que la recurrida al no tomar en cuenta y nada decir al respecto, en que respecta a los alegatos de hecho y derecho libelados a favor de la Firma de Comercio “Gran Pan, C.A.”,, incurre en el vicio denominado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, como “Incongruencia Omisiva” por error de Juzgamiento, violentando así también el Principio de Exhaustividad de la Sentencia; Antes de seguir desarrollando este planteamiento, se considera prudente determinar que se entiendo como Congruencia de la Sentencia, así como, que se entiende por Principio de Exhaustividad según el propio Tribunal Supremo de Justicia, así encontramos mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha seis de abril del año 2000, Expediente 99-776; al tocar dicho punto, es decir la Congruencia, dejó sentado:
…omissis…
- que mediante sentencia de fecha diecisiete de febrero del año dos mil, Expediente 96-789; la Sala de Casación Civil, en lo que respecta al Principio de Exhaustividad expreso:
…omissis…
- que la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de octubre del año 2005. identificada con el Nº 3084, expreso (sic) que constituye un atentado contra la seguridad jurídica, que violenta el debido proceso, y el derecho a la defensa, el no decidir conforme a lo alegado y probado en Autos, muy respetuosamente se permite citar de dicha Decisión:
…omissis…
- que analiza el fallo recurrido como un todo, encontrando en su narrativa, correctamente expresa y determina que su representada “Gran Pan, C.A.”,, es parte Actora, determina los alegatos contenidos en la Querella de Amparo Constitucional que sustentan las violaciones de garantías Constitucionales, solo hasta allí la recurrida guarda correcta ilación en su estructura lógica-jurídica, ya que al pasar a la motiva, no toca el fondo de la argumentación libelada en dicha Querella de Amparo Constitucional, y mucho menos analiza los mismos en lo que respecta a su representada “Gran Pan, C.A.”, limitándose solo a nombrarla referencialmente, así como, a su alegación. Y se torna mucho peor en la Dispositiva cuando ni siquiera toma en consideración que esta “Gran Pan, C.A.”, es parte co-actora en el proceso Constitucional de especies, es decir, dicha Dispositiva es dictada solo en lo que respecta a su otra representada Marjoris Damelis Romero Rivas, obviando y nada diciendo, como se ha expresado, sobre los derechos y garantías constitucionales vulneradas a la empresa que patrocina, por parte del presunto agraviante;
- que se permite citar partes o extractos de la sentencia número 75 de fecha dieciocho de febrero del año 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al resolver su caso análogo al que ahora nos ocupa estableció:
…omissis…
- que en el caso que nos ocupa, encontramos que concurren todos los requisitos, o elementos para que se configure el aquí denunciado vicio de incongruencia omisiva ya que, en lo que respecta a su patrocinada “Gran Pan, C.A.”, las alegaciones de hecho y derecho se encuentran perfectamente determinadas en la Querella de Amparo Constitucional, y fueron ratificadas en al Audiencia Oral respectiva; Que la decisión recurrida constituye el momento procesal único con que contaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial para decidir el asunto que le fue planteado, en ese caso violaciones de Garantías Constitucionales; que dichos alegatos Libelados y ratificados en la Audiencia Oral, contienen la pretensión de su patrocinada “Gran Pan, C.A.”, en la acción de Amparo Constitucional, es decir, la violación a su Autonomía de Voluntad y de expresarse en consecuencia de lo anterior, por quien verdaderamente tiene la facultad legal de hacerlo, así como ejercer sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, la actividad económica para la cual fue creada o constituida; y por último, que en la motiva del fallo recurrido, no puede deducirse que el mismo contenga pronunciamiento de ningún tipo por cuanto a los alegatos deducidos por su representada “Gran Pan, C.A.”, ya que dicha motiva, la del fallo recurrido, solo abraza a la posición que ocupa dentro del diseño de la acción de Amparo Constitucional su otra representada, ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, como se puede deducir, en el caso de especies están dados, o concurren todos los elementos que hacen configurar el vicio de incongruencia omisiva, en lo que respecta a la Sentencia aquí recurrida en apelación, motivo por el cual pide que la misma sea anulada, por franca violación de los artículos 12, 15, 244 y 243 ordinal 5 todos del Código de Procedimiento Civil y se sirva dictar nuevo pronunciamiento, por los vicios procesales aquí delatados;
- que los hechos que dieron origen a la presente Acción de Amparo Constitucional, es decir, vías de hecho imputadas al presunto agraviante Gibson Gregorio Rodríguez Marín, en perjuicio de sus patrocinadas “Gran Pan, C.A.” y Marjoris Damelis Romero Rivas, violatorias estas, de las Garantías Constitucionales contenidas en los artículos 20 y 112 de la Constitución Vigente, seguidamente esa defensa en sede constitucional para a analizar las consideraciones contenidas en la Sentencia Recurrida que sustentan la inadmisión de la acción en forma sobrevenida, las cuales y en atención a los razonamientos establecidos en el anterior capítulo del presente capítulo del presente escrito, solo hacen referencia, o toman en consideración la posición jurídico-procesal que ocupa únicamente su representada Marjoris Damelis Romero Rivas;
- que la Acción de Amparo Constitucional fue inadmitida en forma sobrevenida bajo el argumento que su representada Marjoris Damelis Romero Rivas, contaba con medios procesales diferentes y diversos al Amparo Constitucional para resolver la controversia planteada, específicamente establece la recurrida que debió plantearlo en el aquí ya identificado juicio penal que por Violencia de Genero (sic) vincula en calidad de presunto victimario, al aquí agraviante Gibson Gregorio Rodríguez Marín, con su representada Marjoris Damelis Romero Rivas, en calidad de presunta victima, en el aludido proceso penal, y soporta dicho planteamiento en las sentencias que identifica y cita, como de fechas 03 de noviembre de 2001 con ponencia del Dr. Magistrado José M. Delgado Ocando y de fecha 12 de mayo de 2006 con ponencia de la Dra. Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, las cuales da aquí pro reproducidas. Las referidas sentencias establecen la inadmisión de la Acción de Amparo Constitucional utilizando como fundamento el supuesto de hecho contenido en el Artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes, así que sin conocer el fondo de la controversia planteada y aplicando dichas decisiones al caso que ahora nos ocupa, la recurrida dictaminó la inadmisión sobrevenida de la Acción de Amparo Constitucional, por lo que hace las siguientes consideraciones;
- que esa defensa interpuso acción de Amparo Constitucional, cuya motivación se encuentra sustentada en vías de hecho efectuadas por el presunto agraviante Gibson Gregorio Rodríguez Marín, en contra se sus representadas, es decir, no estamos en presencia de un Amparo interpuesto contra Sentencia, como errónea e equivocadamente (sic) interpreta la recurrida, como también la representación Fiscal, dicho error, supone esa defensa, deviene del hecho de que las referidas vías de hecho se originaron y aún se mantienen en el tiempo, al ejecutar una decisión interlocutoria el aquí agraviante, en el ya referido proceso penal por Violencia de Genero (sic), quien se extralimitó en el ejercicio de su derecho, configurando de esta forma las vías de hechos aquí identificadas y denunciadas como violatorias de derechos y garantías constitucionales de sus representadas, esta es la base fáctica de la presente Acción de Amparo Constitucional y no atacar los efectos de la referida sentencia interlocutoria, la cual, si es analizada en todo su contecto (sic) no autoriza al aquí agraviante a desplegar la actividad que da origen al presente Amparo Constitucional, de allí que en la Querella se sostenga que dicha acción va dirigida a las vías de hecho, ocasionadas por el agraviante personalmente o por intermedio de terceros bajo su orden, demás está expresar que las medidas de protección dictadas en la referida Jurisdicción de Violencia de Genero (sic), siempre son tomadas en beneficio de la supuesta victima, más no en su perjuicio;
- que la recurrida adolece del vicio denominado error de Juzgamiento por aplicación indebida de norma jurídica, también llamado error de subsunción, en el caso que nos ocupa, aplicación indebida de las ya identificadas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la recurrida al establecer la fijación de los hechos, y dolo en lo que respecta a su patrocinada Marjoris Damelis Romero Rivas, yerra en el establecimiento de los mismos, creando así un falso supuesto, al establecer sin ser cierto, que estamos en presencia de un Amparo contra Sentencia, cuando la realidad es que la presente Acción de Amparo Constitucional se produce contra vías de hecho ocasionadas por el presunto agraviante, es decir, la recurrida hace incorrecta calificación de los hechos, y en base a dicha calificación errónea, es que aplica reglas de derecho que no corresponden al caso planteado, contenidas en las sentencias en comento. El delatado error resultó fundamental para la recurrida resolver la situación planteada ya que debido al mismo, decidió indamitirla sobrevenidamente. En otras palabras la recurrida aplicó erradamente la Doctrina contenida en las referidas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido la Sala de casación Civil ha establecido (Exp. 04-197) que:
…omissis…
- que estamos en lo que respecta a las consideraciones para inadmitir la Acción de Amparo Constitucional, en cuanto a la posición procesal de su patrocinada Marjoris Damelis Romero Rivas, en presencia de un error de juzgamiento configurativo de un error “facti in indicando” habida cuenta que la recurrida da por cierto un hecho positivo, sin el adecuado respaldo probatorio, es decir, sin ninguna prueba que lo sustente. En ese mismo orden de ideas, cabe aquí establecer o más bien reafirmar, cuál es ese hecho falso positivo, que la recurrida da pos cierto ¿ (sic) El acertar es su parte motiva la recurrida en comento que la acción de Amparo Constitucional se intentó contra una decisión del Poder Judicial, más específicamente contra una decisión interlocutoria del Circuito de Violencia de Genero (sic) de esta Circunscripción Judicial, en el supuesto negado, de estar la recurrida en lo cierto, debió declarar su incompetencia por la materia y remitir la causa a dicha jurisdicción penal, y no pronunciarse al fondo de la misma, al declararla inadmisible sobrevenidamente, aduciendo que se atacaba una decisión judicial, cuando lo verdaderamente cierto, es que la precitada Acción de Amparo constitucional se interpone por la ocurrencia de vías de hecho, suscitadas durante y posteriormente a la ejecución de una decisión judicial, realizadas por el ciudadano Gibson Gregorio Rodríguez Marín, en perjuicio de sus representadas “Gran Pan, C.A.” y Marjoris Damelis Romero Rivas, de esta forma está determinado en la Querella de Amparo y así lo establece la propia sentencia recurrida en su narrativa;
- que por los vicios antes determinados pide muy respetuosamente sea anulada la sentencia recurrida y realice esta superioridad nuevo pronunciamiento judicial, baje a las actas procesales y sea declarado con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada;
- que en vista de los vicios aquí denunciados con anterioridad, solicita sea anulada la sentencia recurrida y se sirva dictar nueva sentencia, que tome en consideración la alegaciones de sus dos representadas, por una parte la sociedad de comercio “Gran Pan, C.A.” y por otro lado, la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, baje las actas procesales, es decir, a la base fáctica de la Acción de Amparo Constitucional, declarándola con lugar y en consecuencia de dicha declaratoria, restituya la situación jurídica infringida, ordenando el cese inmediato de las vías de hecho realizadas por el agraviante Gibson Gregorio Rodríguez Marín, por sí y por intermedio de terceras personas bajo su orden, permitiendo que la sociedad de comercio “Gran Pan, C.A.”, pueda expresarse válidamente por la única persona que actualmente tiene dicha facultad, la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, ordenando su incorporación inmediata a la sede social de la referida empresa.
Por su parte los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, abogados JAIHALY DEL VALLE MORALES GUTIERREZ y JOSE AGUSTÍN BRITO SALAZAR, presentaron escrito de alegatos y del mismo se infiere:
- que encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, conforme a las garantías fundamentales de acceso a la justicia y derecho de petición, establecidas en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo en sede constitucional mediante la cual declara: …omissis…
- que acerca de los alegatos esgrimidos por los accionantes, en contra de la recurrida, solicita lo siguiente:
DEL DERECHO
…omissis…
- que observa esa representación que la parte accionante a (sic) explanado en su solicitud de amparo, violación de los artículos 2, 3, 20, 26, 27, 51, 47, 49, 112, 253, 254, 256, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin discriminar ni sustentar en forma alguna cuales (sic) derechos tutelados por nuestra carta magna fueron vulnerados, presuntamente por su representado, cuando en su acción solo denuncia dos, situaciones de hechos particulares, que se encuentran en instancias judiciales y pretende por vía de amparo obtener resultados al fondo de sus pretensiones;
- que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
…omissis…
- que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, u omisión denunciado como lesivo, el cual a criterio de esa representación no fue señalado por el accionante, en su acción, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. En la acción de amparo interpuesta en forma temeraria no hubo ni hay, norma constitucional infringida, por su representado, por ello debe confirmarse la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el Tribunal Aquo;
- que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisión de la acción de amparo constitucional cuando “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”;
- que verifica esa representación que el mencionado cardinal 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primero término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no solo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que acude a la extraordinaria;
- que cita el alcance atribuido por la Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23.11.2001, caso Mario Téllez García, reiterado en posteriores decisiones:
…omissis…
Ha precisado igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº -63, Exp.00-2795, de fecha 05-06-2011, lo siguiente:
…omissis…
- que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 10, Exp. 16-0625, estableció lo siguiente:
…omissis…
- que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional de 30 de enero de 2017, en Ponencia del Magistrado Lourdes Benicia Suárez Anderson, en el expediente Nº 16-0533, dejó establecido lo siguiente:
…omissis…
- que al respecto, mediante sentencia Nº 2369, del 23 de noviembre de 2001, esa Sala, ha interpretado , en relación con la causal d inadmisión prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
…omissis…
- que considera propicio esa representación, señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió sentencia en fecha 30 de noviembre de 2017, mediante la cual estableció lo siguiente:
…omissis…
-que luego de haberse formulado el presente escrito de contestación, respetando las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explanándose los fundamentos de derecho que sustentan sus alegatos, solicita:
CONFIRME la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 01 de fecha 20.01.2000 emitida en el expediente N° 00-001 en el juicio de EMERY MATA MILLÁN, Gobernador del Estado Delta Amacuro, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Asimismo, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
En atención a la norma transcrita, se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga.
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, se estima que éste es el competente para resolver la acción de amparo constitucional incoada, y que por consiguiente, a éste Tribunal Superior le corresponde resolver el recurso ordinario de apelación propuesto contra el fallo proferido por la primera instancia en sede constitucional. Y así se decide.
ALEGATOS DEL APELANTE EN LA SOLICITUD DE TUTELA CONSTITUCIONAL.-
Como fundamentos fácticos sostuvo el abogado TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRAN PAN C.A. y la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, la presunta violación de derecho constitucionales en los siguientes términos:
- que el día seis de julio del corriente año 2017, el único socio de su representada Marjoris Damelis Romero Rivas, ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, extralimitándose en el uso abusivo de una adecuación de Medida de Protección dictada a favor de su representada Marjoris Damelis Romero Rivas, a su favor por la Fiscalía Treceava del Ministerio Público, dictada la sentencia interlocutoria por el Juzgado Segundo en Funciones de Control en Materia de Violencia contra la Mujer, según la cual, solo se le permite al Agraviante Gibson Gregorio Rodríguez Marín, incorporarse a sus antiguas funciones dentro de la cede (sic) de su otra representada “Gran Pan, C.A., desde el día de la materialización de dicha medida de protección, este el Agraviante por sí mismo y a través de terceros interpuestos le ha negado el acceso a las instalaciones de dicha empresa a la Agravada Marjoris Damelis Romero Riva, sin ninguna razón lógica de derecho aparente, imposibilitando con dicha actitud, el normal desenvolvimiento y desarrollo de “Gran Pan, C.A., configurándose en forma evidente una violación a la autonomía de la voluntad de dicha persona jurídica, garantía constitucional consagrada en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando también su giro comercial y económico, ya que además de lo anterior, mantiene en ocasiones cerrada a la fuerza, y de hecho la referida sede social de su representada, vulnerando así la Garantía Constitucional determinada en la letra del artículo 112 Ejusdem, en ese mismo orden de ideas, es totalmente desconocido para su representad Marjoris Damelis Romero Rivas, el destino o uso que hace del dinero producto de las ventas de los bienes y mercadería que comercializa en ocasiones ilegalmente el ciudadano Gibson Gregorio Rodríguez Marín, quien del once al veinte de noviembre del año en curso (2017), mantuvo las instalaciones de “Gran Pan, C.A., cerradas, sin motivo alguno;
- que de no haberse celebrado válidamente la citada Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el Nº 8, Tomo 68-A, que modificó el Documento Constitutivo Estatutario de la Firma de Comercio “Gran Pan, C.A., significaría que estaría en vigencia el documento constitutivo estatutario y una modificación previa al acto societaria antes referido, ocurrida mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, n fecha 20 de febrero del año 2013, anotada bajo el Nº 27, Tomo 10-A, donde igualmente se determina sin lugar a dudas que su representada Marjoris Damelis Romero Rivas, funge de administradora y representante legal de “Gran Pan, C.A., en conjunción con el Agraviante, ciudadano Gibson Gregorio Rodríguez Marín, es decir, en este supuesto negado, igualmente las vías de hecho tomadas por el citado Agraviante de no permitir el acceso de su representada Marjoris Damelis Romero Rivas, a la sede social de la empresa, en una errada y contraria a derecho interpretación de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito de Violencia Contra la Mujer, que adecuó la Medida de Protección dictada por la Fiscalía Treceava a favor de esta, así como de mantenerla cerrada, harían igualmente procedente esta Acción de Amparo Constitucional, por la violación de dicho ciudadano de las Garantías Constitucionales determinadas en los artículos 20 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a impedir en forma arbitraria y contraria a derecho, el ejercicio de sus funciones a su representada Marjoris Damelis Romero Rivas, dentro del órgano administrativo de “Gran Pan, C.A. y a esta última, al privarla de hacerse expresar por uno de sus interlocutores legalmente establecidos a tal fin por sus estatutos;
- que acompaña con el objeto de demostrar los hechos antes denunciados, Inspección Judicial practicada al efecto por el Juzgado Cuarto Ordinario y de Ejecución de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual se deja expresa constancia que la sede social de su representada se encontraba cerrada para el día 17 de noviembre de 2017, así como, que posteriormente el día 28 de noviembre de 2017, aunque estaba abierta dicha cede (sic) social, se le negó a su representada Marjoris Damelis Romero Rivas, el acceso a la misma, por órdenes expresas del aquí identificado Agraviante, usurpando así, dicho ciudadano por una parte la administración de la empresa, y que con el solo hecho de dicho ciudadano ser accionista de esta, esa cola condición no lo autoriza a ilegal e írritamente pretender, como en efecto lo hace de hecho, abrogarse una condición que no posee actualmente, es decir, no forma parte del órgano Administrativo de su representada “Gran Pan, C.A.; quien a su vez tiene el derecho con Rango Constitucional a la libre autonomía de su voluntad y a desenvolverse legalmente como persona jurídica, expresándose a través de su representante legal válidamente designado a tal fin;
- que la ilegal, irrita y contraria a derecho vías de hecho, conducta y decisión asumida por el ciudadano Gibson Gregorio Rodríguez Marín, en perjuicio tanto de la Firma de Comercio “Gran Pan, C.A., como de su único representante legal Marjoris Damelis Romero Rivas, constituyen por sí solas flagrantes de los derechos de Rango Constitucional que éstas poseen, contenidos en la letra de los artículos 20 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes como ya aquí se ha determinado por una parte al libre y normal desenvolvimiento de la personalidad jurídica y el libre ejercicio de la voluntad por parte de “Gran Pan, C.A., quien expresa su voluntad válidamente solamente a través de la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, así como, al normal desarrollo de la actividad económica de la primera de las indicadas, el cual se ve afectado al mantenerse cerrada al público la sede social de la Empresa, impidiéndole así cumplir con su objeto social, además de no saberse a ciencia cierta, a donde van a dar fondos sociales de dicha empresa, los cuales son movilizados de manera ilegal, aún por el ciudadano Gibson Gregorio Rodríguez Marín, cuando este decide a su capricho abrir la sede social de la empresa, como tampoco se sabe de la producción y elaboración de la materia prima, para transformarla en productos para la venta de su clientela;
- que también se acompaña Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero Ordinario y de Ejecución de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, practicada en la Agencia Porlamar del banco Fondo Común Banco Universal, ubicada en la Calle Tubores, mediante la cual su representada Marjoris Damelis Romero Rivas, intentó proceder al cambio de firmas de una cuenta corriente que en dicha entidad bancaria mantiene “Gran Pan, C.A., identificada con el Nº 0151-0027-39-1000562668, informándole que no se realizaría dicho trámite bancario, habida cuenta que la consultoría jurídica, había tomado la decisión de bloquear los fondos, hasta que sea resuelta y aclarada la situación legal de quien representa a “Gran Pan, C.A. y tiene derecho a movilizar dicha cuenta bancaria, en ese sentido, sin dudar de las mejores intenciones de dicha institución bancaria, de velar por los intereses de sus clientes, la decisión bancaria en comento constituye un abuso de derecho, que causa evidentes daños y perjudica en su giro económico y comercial a dicha empresa al impedírsele girar sobre fondos que le son propios por intermediación de sus legítimos administradores, en este caso, la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, actual representante legal única de “Gran Pan, C.A.
- que el anterior razonamiento deviene en que al momento de practicar dicha inspección judicial, el funcionario bancario solo se limitó a expresar que era una simple decisión de su consultoría jurídica, es decir, no respaldada por una decisión judicial, mediante sentencia firme de fondo, o cautelar, única forma de bloquear cualquiera institución financiera fondos de terceros, caso que nos ocupa, en otras palabras la expresada decisión del banco Fondo Común Banco Universal, es ilegal e ilegítima y sale de su esfera de competencia, al estarle vedado o prohibido bloquear fondos de terceros, de la forma antes determinada, es decir, sin una decisión judicial de por medio, o dictada en sede administrativa por la Superintendencia nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ente que rige la intermediación financiera en el país;
- que contra la abusiva, ilegal e irrita conducta y vías de hecho asumidas por el ciudadano Gibson Gregorio Rodríguez Marín, en perjuicio de los intereses de sus representadas “Gran Pan, C.A. y la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, de mantener cerrada la sede social de la primera, y de no permitir que la segunda abra y pueda ejercer como única administradora de la referida empresa, nuestro ordenamiento jurídico no contempla recurso alguno, para hechos o circunstancias como las aquí delatadas, situación que hace procedente en derecho la presente Acción de Amparo Constitucional, para así restituir inmediatamente la situación jurídica infringida y cese la violación de los derechos constitucionales de sus representas por la actitud asumida por el Agraviante;
- que las abusivas, irritas e ilegales decisiones tomadas por el Agraviante Gibson Gregorio Rodríguez Marín, de mantener cerrada la sede social de su representada “Gran Pan, C.A., así como de no permitirle que esta, se exprese en la persona de su única Directora Marjoris Damelis Romero Rivas, impidiéndole al mismo tiempo el acceso a la sede social de la empresa, lugar donde se le da cumplimiento al objeto social, violan flagrantemente las Garantías Constitucionales contenidas en los artículos 20 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes el primero , a la autonomía de la voluntad y libre desenvolvimiento de la personalidad, en este caso específico personalidad jurídica y el segundo , inherente al derecho a ejercer libremente y sin más limitaciones que las legalmente establecidas en la actividad económica, para así poder darle cumplimiento a su objeto social.
En ese sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia número 2641 de fecha 1 de octubre del año 2003, caso Inversiones Pakimundo, C.A., señaló:
…omissis…
- que también dictaminó dicha Sala Constitucional mediante decisión número 1626 de fecha 11 de agosto del año 2006, lo siguiente:
…omissis…
- que esa mima sentencia, más adelante también dejó sentado:
…omissis…
- que solicita declarar con lugar esta acción de amparo constitucional y en consecuencia ordene de forma inmediata el restablecimiento de los derechos constitucionales de sus representadas “Gran Pan, C.A. y MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS; sea ordenado el cese inmediato y se prohíban las vías de hecho, los actos de perturbación y obstrucción, efectuados por el agraviante GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, consistentes estos en mantener cerrada, a su capricho, la sede social de su representada “Gran Pan, C.A., en consecuencia de lo anterior, acuerde la inmediata apertura de dicha sede social, para que esta pueda desarrollar su objeto social y económico sin más limitaciones que las impuestas por las Leyes de la República; se ordene en forma inmediata la incorporación física a dicha sede social, ubicada en el inmueble identificado con el número 36-46 en la calle 5, sector H de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del estado Nueva Esparta, a la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS , en su carácter de única representante legal “DIRECTORA” y accionista mayoritaria de la Firma de Comercio “Gran Pan, C.A., para que así esta pueda desenvolverse con normalidad, expresándose a través de la única persona natural legalmente autorizada para tal fin; sea notificado el Banco Fondo Común Banco Universal, de las resultas de la presente Acción de Amparo Constitucional y proceda a realizar el cambio de firmas y a desbloquear los fondos de la cuenta corriente número 0151-0027-39-1000562668, que mantiene “Gran Pan, C.A. en dicha institución financiera; sea expresamente condenado el Agraviante Gibson Gregorio Rodríguez Marín, en costas procesales;
- que solicita la medida innominada de designación de veedor judicial, que constate, audite, verifique la administración y cuentas de la Firma de Comercio “Gran Pan, C.A.
En el momento de la celebración de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 01.02.2018 en el tribunal de la causa, los apoderados judiciales del presunto agraviante, ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, abogados JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR y JAIHALY MORALES, presentaron escrito del cual se desprenden las siguientes consideraciones:
- que reproduce el mérito favorable que se desprende del presente escrito de contestación y promoción de pruebas a la presente acción de amparo tramitada;
- el 23 de enero de 2017, fue denunciado por la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, ante el cuerpo policial de Villa Rosa, el referido órgano receptor de las denuncias , decidió imponer medida de protección y seguridad, a favor de la denunciante, el cual consignan como medio de prueba;
- que el 26 de enero del año 201, fue denunciado por la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, por ante (sic) la Fiscalía Primera en colaboración con la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia de Defensa de los Derechos de la Mujer del estado Nueva Esparta, siendo dictadas medidas de protección y seguridad a favor de la mencionada ciudadana conforme al contenido del artículo 90 numerales 3, 4 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ejecutada en la misma fecha. De las cuales no fue impuesto oportunamente, si no con fecha posterior el 27 de enero de 2017, se lee textualmente:
3º Ordenar la salida del ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº v.-13.848.149 de la residencia ubicada en la URBANIZACIÓN VILLA ROSA, SECTOR H, CALLE 5, CASA 364, ARRIBA DE LA PANADERÍA “EL GRAN PAN, C.A”, MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de evitar se susciten en un futuro nuevos conflictos que atenten contra la integridad psicológica y física de la victima MARJORIE DAMELIS ROMERO RIVAS, autorizando al agresor a solo llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas d trabajo;
4º reintegra a ka victima MARJORIE DAMELIS ROMERO RIVAS, a su domicilio ubicado en la URBANIZACIÓN VILLA ROSA, SECTOR H, CALLE 5, CASA 364, ARRIBA DE LA PANADERÍA “EL GRAN PAN, C.A”, MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, toda vez que la victima debió abandonar el domicilio, motivado a las agresiones que en su contra ha ejecutado.
5º Prohibir que los presuntos agresores, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia (Dicha prohibición de fundamenta en que el comportamiento violento del ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, atenta contra la integridad física y psicológica de la victima MARJORIE DAMELIS ROMERO RIVAS) (Omisis);
- que posteriormente, al haberse impuesto la medida de separación del entorno y de protección antes ampliamente descritas a favor de la accionante, trajo como consecuencia que siendo su representado el accionista mayoritario de la empresa “Gran Pan, C.A., fuera separado forzosamente de dicha empresa y de su vivienda que se encuentra ubicada en la parte posterior del área donde se desarrolla la actividad económica, es decir, casa y local comercial comparten linderos, divididos solo por una puerta de acceso interno, por lo cual quedó la accionante en pleno uso goce ejercicio de la firma de comercio en forma forzosa valiéndose para aquel entones de las medidas de protección y separación de entorno antes referidas, con el único propósito de despojar a su representado de su vivienda y negocio;
- que la Fiscalía del Ministerio Público, dio inicio a la investigación a raíz de la denuncia interpuesta por la ut supra ciudadana instruyéndose Asunto Penal Nº Op01-S-2017-000833, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual aún se encuentra en proceso;
- que con motivo de la Medida de protección y Seguridad, impuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia de Defensa de los Derechos de la Mujer del estado Nueva Esparta, en contra de su representado, acudieron a las Instancias Judiciales competentes, para solicitar se REVISARA, MODIFICARA SUSTITUYERA O REVOCARA, las medidas antes señaladas y en consecuencia el 03 de julio 2017, el mencionado Juzgado emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de revisión, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas de protección y seguridad dictadas de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 4 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 26 de enero de 2017, por la Fiscalía Primera en colaboración con la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia de defensa de los Derechos de la Mujer del estado Nueva Esparta, de conformidad a las previsiones del artículo 91, ejusdem. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN. En consecuencia AUTORIZA SU INGRESO AL ÁREA DESTINADA AL DESARROLLO DE LA EMPRESA “El Gran Pan, C.A” y se NIEGA a autorizarle su ingreso a la vivienda en común (…) TERCERO: Se confirman las Medidas de Protección y Seguridad impuesta por el Ministerio Público (…) CUARTO: Se remite ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial a la ciudadana MARJORIE DAMELIS ROMERO RIVAS, ya identificada, a los fines de que se realice una evaluación BIO PSICO SOCIAL LEGAL y además se le brinde la asesoría y orientación que fuere necesaria (…) QUINTO: Se dicta la Medida cautelar contenida en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en remitir al ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, ya identificado, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que sea incorporado a los grupos de reflexión ciudadanos que coordina ese servicio.
- que todas y cada una de las parte actuantes en el referido proceso penal, quedaron debidamente notificados de la decisión ut supra, por lo cual al no haberse ejercido recurso alguno contra dicha decisión, la mima quedó firme, siendo convalidada por la parte actora, es decir, no fue objeto de apelación, tal como se evidencia de cómputo certificado por Secretaría. Siendo así y teniendo conocimiento la accionante que fueron dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos contra la Mujer las Medidas de Protección y Seguridad, antes señaladas, donde se restituye a su representado el derecho del ejercicio de la actividad económica que venía desarrollando en su empresa “Gran Pan, C.A, el cual no podía ser menoscabado de manera arbitraria por el órgano receptor de denuncia o por la victima, dicha situación conllevó a que se autorizara su ingreso al establecimiento donde funciona la referida de comercio, pues es un espacio donde funciona la empresa ejecuta actualmente el pleno ejercicio de su actividad económica; por tal motivo, hacen del conocimiento del tribunal que la empresa se encuentra en correcto desarrollo de su administración y ejercicio económico, así como el libre desenvolvimientote la actividad económica, por tales circunstancias rechazan los planteamientos esgrimidos por los accionantes, por cuanto carecen de certeza y resultan incongruentes;
- que solicita la accionante Marjoris Damelis Romero Rivas, que se le permita asumir su cargo de única representante legal “Directora” de dicha firma de comercio, dentro de la referida sede social. Es necesario destacar que tal condición que se atribuye la referida accionante se encuentra en litigio y fueron utilizados los mecanismos idóneos, para que se verificara dicha condición del cual aún no existe pronunciamiento alguno, en la causa tramitada por ese Tribunal signada con nomenclatura particular 25.528-17, juicio por Nulidad de Acta de Asamblea;
- que su representado se encuentra cumpliendo lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos contra la Mujer, tal situación no constituye, violación de ningún derecho constitucional, en razón que las Medidas de Protección y Seguridad, dictadas se originaron con motivo de la solicitud inicialmente realizada por la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas , cuando acudió a las distintas instancias en materia penal, con el único propósito de despojarlo de su vivienda y negocio adquiridos producto del trabajo diario que desempeña como panadero y que aún insiste en separarlo del patrimonio que con tanto esfuerzo y dedicación fue construyendo, queriendo perjudicar de forma dolosa, maliciosa y temerariamente a su representado, utilizando mecanismos inviables, para hacer valer sus pretensiones;
- que fue declara Con Lugar la solicitud de revisión, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas de protección y seguridad, impuesta por el Ministerio Público inicialmente, siendo confirmadas únicamente las contenidas en el artículo 90 numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo cual resultaría improcedente que por vía de amparo constitucional, interpuesto ante un Tribunal en materia civil, pretenda la accionante desacatar una decisión dictada por el Juez Penal en materia especializadas, cuando en principio la propia accionante acudió a la sede fiscal, para solicitar las respectivas medidas, que actualmente los mantiene alejados, por tales circunstancias comprobables, es totalmente falso, que no se ha permitido la entrada a dichas instalaciones a la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, pues la misma se encuentra en conocimiento de la orden dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos contra la Mujer, quien restituyó y autorizó el ingreso de su representado al área destinada al desarrollo de la empresa “Gran Pan, y negó la autorización de su ingreso a la vivienda, la cual se encuentra en la parte posterior del inmueble, ordenando sellar la puerta que comunica ambas áreas del inmueble, siendo separado de su vivienda, lo cual implica una orden de alejamiento de la misma, no pudiendo acercarse a dicha ciudadana ni siquiera por interpuestas personas. En tal virtud, el hecho de estar en cumplimiento de lo ordenado por un Tribunal no constituye violación de ningún derecho constitucional, como lo asevera la accionante, pues lo contrario sería desacato a la autoridad de un juez penal, en consecuencia, considera que la presente acción carece de de fundamentos legales, al no señalarse fundadamente cual fue el derecho constitucional vulnerado por su patrocinado;
- que en ningún momento su representado ha tenido la intención de usurpar ni pretender administrar de hecho y por la fuerza la firma de comercio “El Gran Pan, C.A., en razón que se encuentra facultado para continuar con la actividad comercial que desarrolla como panadero y socio de la referida empresa, siendo autorizado por un tribunal, su ingreso al área donde se desarrolla dicho fondo de comercio, el cual se encuentra en el ejercicio pleno de su actividad, restituyendo a su representado su derecho de naturaleza económicos y patrimonial, por ello rechazan los alegatos esgrimidos por el accionante, al señalar que se encuentra cerrada dicha sede social;
- que la empresa de forma habitual, está ejerciendo su giro comercial de forma normal, salvo los días que no posee materia prima, que como es bien sabido por la querellante, pues es un hecho público y notorio que estamos en presencia de una escasez de todos los productos alimenticios de la cesta básica entrando el rubro con el cual se desenvuelve la empresa “Gran Pan, C.A., es decir, siempre que hay la materia prima completa, que es casi siempre, se mantiene abierta la empresa “Gran Pan, C.A., si no cuenta con harina de trigo, azúcar, levadura o alguno de los componentes que forman parte de los ingredientes para la elaboración del pan, que en pocas oportunidades, es por la falta de harina de trigo, azúcar, levadura, puesto que la distribución exclusiva de los dos primeros la tiene el estado venezolano, y hay que cumplir con un orden cronológico de distribución preestablecido;
- que los accionantes indican que su representado ha vulnerado los artículos 20 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, haciendo alusión el accionante de ka personalidad jurídica y el segundo referente a la libertad de empresa, comercio e industria, alegando que su representado ha mantenido cerrada la sede social “Gran Pan; y no permite el que la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, abra y ejerza como única directora la referida empresa, cabe destacar que su representado fue autorizado por un órgano jurisdiccional a realizar el libre desenvolvimiento de su actividad económica que venía ejerciendo antes de que la accionante solicitara medidas de protección y seguridad que lograron despojarlo de su actividad económica, siendo posteriormente restituido mediante decisión dictada en fecha 03.07.2017, por la jueza especializada en materia de género, quien autorizó su ingreso al área donde se desarrolla la actividad económica, restituyendo en forma alguna su derecho patrimonial y económico que fueron conculcados por la conducta dolosa y temeraria asumida por la accionante para despojarlo de su negocio, utilizando la materia de género como pretexto;
- que una vez reincorporado a sus actividades económicas, el mismo ha mantenido en pleno desarrollo la misma, por tal motivo no pueden alegar los accionantes que su representado se encuentra vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad jurídica de la empresa “Gran Pan, que además lo fundamenta en el postulado del artículo 20 Constitucional, el cual a criterio de esa representación garantiza el derecho al libre desarrollo de la personalidad que son derechos difusos que han de entenderse en un sentido muy amplio, que son más inherentes a la persona natural, como sería el caso de obligarle a la persona el ejercicio de algún deporte, arte u oficio, sin su consentimiento, el impedirle su vocación profesional, por ello tal supuesto no puede ser realizable por su representado, en razón de que Gran Pan, es una firma de comercio con personalidad jurídica no susceptible del referido supuesto acto lesivo, el cual nunca ocurrió, por cuanto la amenaza debe ser cierta, inmediata real y posible, por ello reiteran que es imposible que su representado mantenga inactiva la empresa pues, se encuentra en pleno ejercicio de su actividad y menos aún que no ha permitido que la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, abra y ejerza como única directora la referida empresa, por cuanto se encuentra cumpliendo una orden dictada por un Tribunal que ordenó la salida de su representado de la vivienda, sellando la puerta interna que daba acceso al local comercial, para que no existiera la posibilidad de acercamiento alguno entre ambos, por tal motivo no pueden alegar los accionantes que su representado le ha conculcado el derecho a la Libertad Empresarial, consagrado en el artículo 112 de la norma constitucional, a la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, quien se autoproclamó única directora del referido fondo de comercio, cuya condición se encuentra en litigio y de ello tienen pleno conocimiento los accionantes, por tal motivo no son ciertas sus aseveraciones, ni realizable por su representado las vías de hecho expuestas por los mismos;
- que las violaciones no pueden ser en ningún momento abstractas, tal como lo ha inventado la accionante, existen medios probatorios suficientes que dan fe de que sus argumentos, por lo que, la vías de hechos alegadas por los accionantes no se encuentran consagrados en la ley fundamental, si no en otras leyes distintas, en tal sentido no existe violación inmediata, cierta, real ni efectiva del texto constitucional;
- que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en sentencia Nº 41 de fecha 26 de enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:
…omissis…
- que es menester indicar que existe demanda de Nulidad de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas, correspondiente a la firma de comercio GRAN PAN, C.A., donde se reforman sus estatutos, el Registro Mercantil en fecha 11 de agosto de 2017, mediante la cual, la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, se designa única directora o representante legal de la referida firma de comercio y a su vez, mediante apoderado dicha ciudadana actúa como representante legal de la firma antes mencionada y presenta RECONVENCION O MUTUA PETICIÓN;
- que luego de haberse formulado el presente escrito de contestación respetando las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de haberse explanado las situaciones de hecho y de derecho que sustentan sus alegatos, con las documentales y testimoniales promovidas, solicitan se DECLARE Inadmisible Sobrevenidamente la solicitud de Amparo Constitucional, por no existir Violación alguna d derechos y garantías Constitucionales, por parte de su representado GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, o en su defecto, SIN LUGAR los planteamientos esgrimidos por los accionantes en amparo constitucional.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La acción de amparo es un mecanismo que está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.
Sin embargo –ha dicho la jurisprudencia– que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus inútiles resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Todo lo anteriormente expuesto nos lleva a precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos: a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichos mecanismos.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso NELLO CASARIEGO VIVAS, señaló:
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”
Por lo que el juez constitucional, al momento de admitir la solicitud contentiva de la acción de amparo, debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible. Esta obligación del juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de un mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, o, en el supuesto que exista, la misma no constituye un mecanismo acorde con la protección deseada.
En este asunto, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07.02.2018 emitió sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, basado en que la solicitante disponía de otros medios procesales acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es el recurso impugnativo ordinario establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que no constaba en autos que éste haya sido previamente ejercitado por el accionante en el presente recurso, ni tampoco que hayan alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tales medios procesales para hacer cesar la violación constitucional delatada.
Sobre este particular se debe mencionar que la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 29.05.2014 en el expediente N° 14-0357 bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO estableció:
“…Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Respecto del artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ratificada entre otras, en las sentencias n.os 636 del 15 de mayo de 2012 y 384 del 26 de abril de 2013, dispuso lo siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”
Así las cosas, es evidente que el quejoso tenía a su disposición los medios judiciales preexistentes para la satisfacción de su pretensión, y no el amparo constitucional como erradamente lo consideró el ciudadano Carlos Armando Arizaleta Garrido.
Aprecia esta Sala, que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, en el caso concreto el quejoso no justificó suficientemente la escogencia de la demanda de amparo constitucional ante la existencia de un medio ordinario.
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el pronunciamiento que emitió el Juzgado Superior Tercero del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de marzo de 2014, en consecuencia confirma la referida decisión que declaró inadmisible la demanda de amparo que incoó Carlos Armando Arizaleta Garrido contra el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Finalmente, debe advertirse el error que cometió la primera instancia constitucional cuando utilizó el término “inadmisible in limine litis”, toda vez que el empleo de la frase ha sido manejado pleonásticamente, pues resulta evidente que la inadmisibilidad se refiere a la imposibilidad de dar trámite al proceso, evidente ab inicio, debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. En razón de ello, se insta a esa sentenciadora evitar el manejo de fórmulas redundantes que podrían causar confusión en los justiciables. Así se apercibe….” (resaltado y subrayado propio de esta alzada)
Precisado lo anterior, se advierte de la lectura del escrito libelar que riela desde el folio 1 al 15 del expediente, que la acción de amparo constitucional está dirigida en contra de la conducta presuntamente ejercida por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, quien en este asunto se denuncia como agraviante y se extrae, además que dichos agravios consisten en mantener cerrada la empresa GRAN PAN C.A., y negarle, asimismo, el acceso a la otra querellante, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS a las instalaciones de la misma, a pesar de que, según como se narra en el referido libelo, esta mediante decisión tomada en la asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 03 de julio de 2017 e inscrita el 11 de agosto de 2017 ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 8, Tomo 68-A, ostenta el cargo de Directora y no en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual, con motivo de la revisión de la medida de protección dictada en fecha 26.01.2017, por las Fiscalías Primera y Décima Tercera del Ministerio Público, autoriza al presunto agraviante, ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, a ingresar al área destinada al desarrollo de la empresa “El Gran Pan, C.A.”, ya que la quejosa en su escrito, si bien la menciona y hace referencia a su contenido señala expresamente que a raíz de la orden contenida en la misma, mediante la cual se le permite el acceso a dicha empresa al hoy querellado, éste presuntamente ejecutó las dos vías de hecho que denuncia como lesivas, la primera de mantener cerrada o no operativa la empresa y la segunda, de negarle a la co-querellante, la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, el acceso a las instalaciones de esa empresa; adicionalmente se advierte que la denuncia de injuria constitucional se sustenta en la infracción del derecho a la libertad económica de la empresa, contemplado en los artículos 20 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De ahí, que no comparte esta alzada el sustento de la opinión fiscal emitida en este caso, ni tampoco la motivación empleada por el tribunal de la causa para declarar inadmisible la demanda, puesto que el hecho de que se haya ejercido o no el recurso de apelación en contra de la decisión cautelar emitida por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, no es un motivo válido para resolver esta controversia, puesto que –se insiste– no se acciona o no se pretende cuestionar la decisión emitida por un tribunal con competencia en violencia de género, pues de ser así, la competencia para resolver la presente acción le correspondería a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, sino en los presuntos actos lesivos ejecutados por el querellado, que en el dicho de las querellantes, la empresa Gran Pan, C.A., a quien según se dice, se lesiona la libertad económica, por no permitírsele el ejercicio y despliegue de su actividad comercial, y de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, a quien según como se puede inferir del libelo, al ser la única representante legal de la empresa según decisión tomada en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Gran Pan, C.A., de fecha 03.07.2017 e inscrita el 11.08.2017 ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 8, Tomo 68-A, tiene la obligación de ejercer sus funciones dentro de la sede social de la empresa.
Ahora bien, se desprende de lo estudiado que las vías de hecho que se le asignan al querellado, son dos, la primera, que a raíz de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 03 de julio de 2017, mediante la cual, como ya se especificó, se le autorizó a ingresar al área destinada al desarrollo de la empresa Gran Pan, C.A., le ha negado el acceso a la sede de la misma a la presunta coagraviada, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS; y la segunda, que dicho ciudadano mantiene cerrada a la fuerza dicha panadería, y que con ello está obstaculizando el desarrollo de la actividad económica de la empresa, lo cual no puede resolverse por la vía del amparo constitucional, por cuanto no solo existen otros mecanismos y vías para dilucidar esta clase de conflictos, sin que además de acceder en sede constitucional a los planteamientos de las querellantes, se estaría atentado contra los efectos restablecedores de la acción, ya que el objeto de la pretensión constitucional se concentra en que se constituyan nuevas situaciones jurídicas diferentes a las preexistentes antes del ejercicio de la presente acción.
Conforme a lo expresado, se observa que la querella constitucional la propone, por un lado la empresa “Gran Pan, C.A.”, representada por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, en procura de defender su libertad económica o comercial, ya que se dice que al mantenerse cerrada la empresa, sin actividad comercial se estarían mermando sus ingresos y beneficies económicos, y por el otro, la prenombrada MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, quien según menciona, es accionista y acorde a la decisión contenida en la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 03 de julio de 2017, en donde, según se dice, se le designó, como Directora o representante legal de la sociedad mercantil “Gran Pan, C.A.”, se le permita el acceso a la empresa para poder operarla y reactivar su funcionamiento, y mediante la misma, se procura que el tribunal actuando en sede constitucional ordene el cese inmediato y se prohíban las vías de hecho, los actos de perturbación y obstrucción efectuados por el presunto agraviante. Es decir, se persigue que por esta vía se ordene la apertura al publicó de la empresa a fin de que desarrolle su actividad comercial, se ordene la incorporación física de la codemandante, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS y se le reconozca a su vez como la representante legal de la empresa Gran Pan C.A. y la misma pueda desenvolverse con normalidad; que se le informe al Banco Fondo Común Banco Universal, que cumpla con el cambio de firmas y desbloquee los fondos de la cuenta corriente de la misma, de acuerdo a lo decidido en la asamblea general de accionistas de fecha 03.07.2017 e inscrita el 11.08.2017 ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 8, Tomo 68-A, en la cual –se insiste– se acordó entre otros aspectos, que la dirección y administración de la compañía correspondería a un (01) director, quien con su sola firma la representaría legalmente, teniendo los más amplios poderes de administración y disposición de los bienes de la empresa y por último, que se desbloquee la cuenta corriente perteneciente a la empresa. Esto es a grosso modo el objeto de la pretensión de las accionantes en amparo, lo cual dada su naturaleza no es susceptible de ser resuelto por la vía del amparo constitucional, por cuanto mediante el ejercicio de la vía ordinaria existen acciones de naturaleza mercantil lo suficientemente eficaces para dilucidar no solo lo concerniente a las actividades comerciales de la empresa, la dirección y giro de la misma sino para hacer cumplir la decisión contenida en la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 03.07.2017, como es el caso de la prevista en el artículo 291 del Código de Comercio, relacionada con la solicitud que se formula ante el Tribunal de Comercio, cuando se abriguen sospechas fundadas de graves irregularidades derivadas de la gestión administrativa de socios o directivos de una sociedad mercantil, la cual puede ser ejercida no solo por el accionista mayoritario, como lo dice la norma, sino también por el minoritario, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el fallo N° 1457 del 27 de julio de 2006, mediante el cual se reformó parcialmente el encabezamiento de dicha norma en aras de garantizar el principio de la igualdad (ver además sentencia RC.000162 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil, del 11 de Marzo de 2016); la demanda de rendición de cuentas prevista en el artículo 310 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.019 del mismo Código y el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la cual permite, a quien tiene la cualidad activa para ejercitarla, le exija a los administradores que rindan cuentas sobre su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad e inclusive se pueden dictar medidas nominadas o innominadas para solventar cualquier situación de emergencia que se presente que pueda afectar el desenvolvimiento de la empresa. Sobre este aspecto, conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nº 2052 dictada en fecha 27 de noviembre de 2006 en el expediente Nº 1259, en donde se dispuso lo siguiente:
“Al respecto, llama poderosamente la atención de esta Sala Constitucional la desacertada afirmación que realizó la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, mediante la cual expresó que:
“Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.” (Subrayado añadido).
Con la afirmación que se destacó, se priva a las sociedades mercantiles y a los comisarios de éstas del ejercicio de la acción de rendición de cuentas por la vía especial que preceptúa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, trámite que sí es aplicable a esas sociedades si se tiene en cuenta lo siguiente:
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.
En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide. (…)”
De tal manera, que conforme al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se resuelve que la presente demanda es inadmisible por cuanto existen vías o mecanismos legales preexistentes y por cuanto adicionalmente, los efectos del Amparo Constitucional son meramente restablecedores, y en este asunto se persigue, a través de su ejercicio, crear situaciones jurídicas distintas a las existentes antes de que se consumaran las presuntas vías de hecho.
Así lo ha señalado de manera arraigada la Sala Constitucional en diferentes fallos, como el que a continuación se cita y se copia en forma parcial:
“…el objeto principal del amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los demandantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, el amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y con él no se pueden crear situaciones jurídicas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados, se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.
En el presente caso, el petitorio contenido en la demanda de amparo interpuesta resulta, a todas luces, contrario con la naturaleza restablecedora del amparo antes señalada, ya que lo pretendido por los accionantes -lejos de consistir en la restitución de una situación jurídica infringida- implica la creación de una situación jurídica, como lo es, que se equiparen las pensiones, que hasta ahora han venido recibiendo, al salario mínimo urbano, pensiones cuyo pago no se ha visto amenazado.
En todo caso, estima la Sala conveniente reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas. En consecuencia, las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de amparo constitucional, tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquélla acción tendiente a establecer el nuevo monto de una pensión. En este sentido, la Sala estableció:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia” (s. S.C., nº 455, 24.05.00).
Siendo ello así, considera esta Sala que la pretensión de la parte actora no es compatible con la naturaleza del control constitucional, y debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…..” (ver sentencia numero 217-9414-2014-14-0100, caso TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA vs. Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia)
Conforme al criterio emitido por la Sala de acuerdo a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo tiene efectos restablecedores, ya que se exige que la lesión presuntamente causada por medio de la vía de hecho denunciada en sede constitucional pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, que se suspendan dichos efectos nocivos, y con respecto a lo ya cumplido, puede, en caso de que sea posible, que se retrotraigan las cosas al estado anterior de su comienzo, pero bajo ninguna forma puede el ejercicio de la demanda de protección constitucional, generar situaciones inexistentes para el momento del ejercicio de la misma, pues ello lógicamente escaparía de las competencias del juez de amparo constitucional. De tal manera, que resulta necesario que esta Alzada confirme pero con diferente motivación la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, en fecha 07 de febrero de 2018. Y así se decide.
Se hace la salvedad que la presente acción de amparo fue planteada no solo por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, plenamente identificada en los autos, como se dijo en el fallo apelado, sino también por la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., por lo cual la declaratoria de inadmisibilidad, conformes a la causal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, abarca a ambos sujetos procesales. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado TEOFRANK ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil GRAN PAN C.A., y de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 07.02.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 07.02.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial pero con distinta motivación.
TERCERO: Se condena en costas a las accionantes, en virtud de haberse confirmado la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 208º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.
EXP: Nº 09256/18
JSDEC/MILL/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.
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