REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano VITO CARMINE RESTAINO, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte N° YA2236817, viudo y domiciliado en Napoli, Italia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARTHA SCARPATI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.417.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil XIO-VI C.A., inscrita en fecha 21.03.2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 8, Tomo 14-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.948.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado GABRIEL VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil XIO-VI C.A., en contra del auto dictado en fecha 31.01.2018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06.02.2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 02.03.2018 (f. 9 2ª pieza) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 05.03.2018 (f. 10 2ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 12.03.2018 (f. 11 2ª piza), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
Por medio de diligencia de fecha 19.03.2018 (f. 12 2ª pieza), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, el cual quedó agregado a los folios 13 al 17 de la segunda pieza.
Por auto de fecha 06.04.2018 (f. 19 2ª pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 05.04.2018, exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA
Se inició por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial, demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano VITO CARMINE RESTAINO en contra de la sociedad mercantil XIO-VI C.A., ya identificadas.
Fue admitida por auto de fecha 25.04.2016 (f. 45 1ª pieza), ordenándose la citación de la parte demandada, sociedad mercantil XIO-VI C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos XIOMARA JOSEFINA VILLARROEL y/o JORGE ISAAC VILLA MARIN, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; siendo librada la boleta de citación en esa misma fecha.
En fecha 17.05.2016 (f. 481ª pieza), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa y recibo de citación que se le libró a la parte demandada, por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 24.05.2016 (f. 56 1ª pieza), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 30.05.2016 (f. 57 1ª pieza); y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 01.07.2016 (f. 59 1ª pieza), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 62 1ª pieza).
En fecha 05.08.2016 (f. 63 1ª pieza), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Por auto de fecha 16.09.2016 (f. 64 1ª pieza), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11.10.2016 (f. 66 1ª pieza), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 14.10.2016 (f. 67 1ª pieza), siendo designado como tal el abogado IVAN NAVEDA NIÑO a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 09.11.2016 (f. 69 1ª pieza), compareció el abogado IVAN NAVEDA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado del cargo de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 11.11.2016 (f. 70 1ª pieza), compareció el abogado IVAN NAVEDA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.
En fecha 05.12.2016 (f. 71 1ª pieza), compareció la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VILLARROEL DUARTE, con el carácter de presidenta de la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN.
En fecha 06.12.2016 (f. 84 al 90 1ª pieza), compareció el abogado GABRIEL VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas de los numerales 9° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de la parte demandada y dio contestación a la demanda.
En fecha 10.01.2017 (f. 91 1ª pieza), compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual rechazó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 13.01.2017 (f. 93 1ª pieza), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13.01.2017 (f. 94 1ª pieza), ordenándose oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y al Registro Mercantil Segundo de este Estado; siendo librados los oficios en esa misma fecha.
En fecha 18.01.2017 (f. 97 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual señala al tribunal de la presunción de que el ciudadano VITO CARMINE RESTAINO falleció y solicita al tribunal a que se inste a la apoderada judicial de la parte actora, para que confirme o no la muerte del mismo, finalmente solicita al tribunal se oficie al Consulado de Italia de este estado a los fines de que determine tal situación.
En fecha 19.01.2017 (f. 98 1ª pieza), compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19.01.2017.
Por auto de fecha 20.01.2017 (f. 101 y 102 1ª pieza), el Tribunal se abstuvo de dictar sentencia hasta tanto constara en autos las resultas de las pruebas de informes.
Por auto de fecha 31.01.2017 (f. 103 1ª pieza), se agregó a los autos el oficio N° 026-17 de fecha 30.01.2017 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 02.02.2017 (f. 105 1ª pieza), se agregó a los autos el oficio N° RM2NE-17-016 emanado del Registro Mercantil Segundo de este Estado.
Por auto de fecha 21.06.2017 (f. vuelto del folio 106 1ª pieza), se ordenó agregar a los autos copias certificadas procedentes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 11.07.2017 (f. 175 al 179 1ª pieza), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13.07.2017 (f. 180 1ª pieza), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 19.07.2017 (f. 181 1ª pieza), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 19.07.2017 (f. 181 1ª pieza), el tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28.07.2017 (f. 183 1ª pieza), fue recibido el expediente en la superioridad, donde se le dio entrada por auto de fecha 01.08.2017 (f. 184 1ª pieza), fijándose la oportunidad para la presentación de los informes así como la celebración de la audiencia conciliatoria prevista en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29.09.2017 (f. 187 al 200 1ª pieza), este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia y en la misma declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 11.07.2017 por el tribunal de la causa y como consecuencia de ello le aclaró a las partes que la audiencia preliminar tendría lugar dentro de la oportunidad prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08.12.2017 (f. 204 1ª pieza), se le dio reingreso al expediente en el tribunal de la causa.
Por auto dictado en fecha 15.12.2017 (f. 205 1ª pieza), se fijó el 5to., día de despacho siguiente a la fecha del auto para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 10.01.2018 (f. 206 1ª pieza), se levantó acta con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, se hizo constar que solo compareció a la misma la apoderada judicial de la parte actora, no compareciendo, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada. La parte actora, al momento de exponer sus alegatos, manifestó el tribunal que ratificaba los pedimentos formulados en el libelo de la demanda.
En fecha 15.01.2018 (f. 207 1ª pieza), por medio de auto se fijaron los hechos controvertidos y se declaró abierto el lapso probatorio.
Consta a los folios 208 y 209 de la 1ª pieza, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 22.01.2018 por la parte demandada.
En fecha 22.01.2018 (f. 210 1ª pieza), la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito por medio del cual ratifica las pruebas promovidas junto con el libelo de demanda.
Por medio de auto de fecha 23.01.2018 (f. 211 y 212 1ª pieza), se concedió a las partes tres (3) días de despacho para hacer oposición a las pruebas promovidas más tres (3) días, contados a partir del vencimiento del lapso de oposición a los fines de admitir o no las mismas.
Por auto de fecha 24.01.2018 (f. 213 1ª pieza), se ordenó cerrar la primera pieza y dar apertura a una nueva, signada con el número 2.
SEGUNDA PIEZA
En fecha 31.01.2018 (f. 3 2ª pieza), el tribunal dictó auto mediante el cual inadmite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 31.01.2018 (4 2ª pieza), el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Por diligencia de fecha 01.02.2018 (f. 5 y 6 2ª pieza), el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto dictado por el tribunal en fecha 31.01.2018, mediante el cual se inadmitieron las pruebas promovidas a favor de su representada.
Por auto de fecha 06.02.2018 (f. 7 2ª pieza), el tribunal oyó en ambos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 31.01.2018 mediante la cual inadmitió las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“ Vistas las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio GABRIEL VASQUEZ I., plenamente identificado en autos, Parte demandada en el presente juicio, y por cuanto las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al Capítulo I de la Prueba de Informes: Punto 1, observa el Tribunal que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece “La muerte de la parte desde que se haga contar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En consonancia con este artículo 144 la Sala de casación Civil ha establecido que: “…es menester consignar en el expediente copia certificada del Acta de Defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante no es causa suficiente…”, Sentencia de la Sala de Casación Civil 27203, Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. 00-0917; significa que no basta alegar o presumir que alguna d las partes ha fallecido sin que haya constancia en autos certeza del suceso, ello se entiende pues que en caso contrario la prueba sería infinita y no le esta (sic) dado al Juzgador por efecto de la acción de uno de los litigantes mediante la prueba de informe la eficacia probatoria del acta de defunción respectiva, que es el documento llamado a producir certeza en relación con la muerte alegada en razón de ello resulta forzoso para este Tribunal inadmitir por impertinente e inidónea la prueba promovida por el Abogado Gabriel Vásquez. Punto 2 y Capítulo II, Observa este Juzgador que la prueba de informes promovida en este punto esta (sic) suficientemente dilucidada en las actas procesales. En efecto, con motivo de la incidencia surgida por las cuestiones previas opuestas por la parte demandada se solicitó a petición de la accionada prueba de informe al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, solicitando indicar si los datos del Registro mencionados en el libelo pertenecían a la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA XIO-VI, C.A., de cuyas resultas quedó probado que en efecto los datos se corresponden con le Empresa mencionada y que no existe ninguna otra empresa registrada con el nombre de XIO-VI, C.A., de todo lo cual se infiere que la omisión respecto a la denominación comercial de las palabras PANADERÍA Y PASTELERÍA, no indica que se trata de empresas distintas habida cuenta de las anotadas circunstancias de que presenta un solo registro cuyos datos fueron señalados en el libelo de demanda. A mayor abundamiento el Tribunal observa que de las copias certificadas que constituye el Informe librado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial de acuerdo con la prueba promovida por el apoderado judicial de la demandada se infiere que en todo momento se alude a la Sociedad Mercantil XIO-VI, C.A., y no a la PANADERÍA Y PASTELERÍA XIO-VI, C.A., razones por de más (sic) confirmativas que se trata de una misma empresa. En consecuencia, el Juzgador Inadmite la prueba de informe promovida por este concepto toda vez que no aporta nada nuevo, ni distinto al contradictorio del presente juicio por tratarse de un punto de derecho resuelto plenamente de manera incidental y con pronunciamiento interlocutorio que a juicio de quien decide reviste el carácter de cosa juzgada. Cúmplase. …”

ARGUMENTOS DEL APELANTE.-
Como fundamento del recurso de apelación el abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil XIO-VI C.A., sostuvo en su escrito de informes los siguientes aspectos:
- que el Juzgado A quo inadmitió en el auto de fecha 31 de enero de 2018, la PRUEBA DE INFORMES solicitada por esa representación al Consulado de Italia en el Estado Nueva Esparta, todo con el objeto de demostrar sobrevenidamente que la parte actora falleció en el extranjero y que por lo tanto este proceso estaría afectado de nulidad;
- que el Juzgado A quo, inadmitió dicha prueba de informe por cuanto a su decir es impertinente e inidónea, ya que el Acta de defunción es el único medio de prueba que se debe consignar al expediente de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la muerte de una persona;
- que su representada ha alegado en el presente asunto, que tiene conocimiento por hecho público y notorio que la persona del actor falleció en la ciudad de Napoli, Italia. Sin embargo, ha sido imposible obtener en el extranjero por vías regulares el acta de defunción del mismo, lo cual ha permitido a la apoderada judicial ejercer sus funciones en el presente asunto como si su mandante estuviere vivo, lo que su representada no puede y no va a convalidar en ninguna etapa procesal, lo que afectaría de nulidad todas sus actuaciones. Y a pesar de esta advertencia, la apoderada judicial ha hecho caso omiso a tal situación, a los fines de que no se llamen a los sucesores del de cujus hacerse parte en el presente proceso;
- que a pesar de diversas diligencias de su representada para obtener el acta de defunción de la parte actora, ha sido imposible hasta la presente fecha, por un lado por cuanto la muerte de la parte actora ocurrió en el extranjero y en segundo lugar, por cuanto para obtener en el extranjero el acta de defunción se requiere entre otros; ser familiar directo del fallecido, demostrar ante la autoridad competente el interés de la misma para su expedición, o en su defecto que la misma sea solicitada por un organismo judicial; todo lo cual ha imposibilitado obtenerla para consignarla al expediente; razones por las cuales se solicita PRUEBA DE INFORMES AL CONSULADO DE ITALIA, de este estado, a los fines de que a través de este organismo se pueda obtener la copia del acta de defunción de la parte actora. Que no se trata de suplir la prueba documental, sino por el contrario, obtener a través de Prueba de Informes la Prueba Documental que hasta la presente fecha ha sido imposible obtener por vías regulares lo cual es perfectamente posible;
- que en base a los razonamientos antes expuestos, solicita a este Tribunal Superior, se ordene Admitir la Prueba de informes solicitada al Consulado de Italia en el estado Nueva Esparta;
- que el Juzgado A Quo, inadmitió la en el auto de fecha 31 de enero de 2018, la PRUEBA DE INFORMES solicitada por esa representación al Registro Mercantil Primero y Segundo de esta Circunscripción Judicial;
- que esta inadmisión de Pruebas de Informes no está ajustada a derecho, en virtud de que como bien lo señaló el Juez A Quo, dicha prueba se solicitó con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por esa representación y que de acuerdo con el escrito de promoción de pruebas de dicha incidencia, la misma tenía por objeto lo siguiente: ...omissis…
- que en el escrito de promoción de pruebas con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por esa representación, la Prueba de Informes solicitada Inc. Y exclusivamente al registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tenían por OBJETO DEMOSTRAR EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO LLENAR LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que el artículo 340 ejusdem, tal y como lo señaló en el acto de contestación de la demanda establece que el libelo de la demanda deberá contener: …omissis…; requisito este que la parte actora no cumplió a cabalidad, ya que los datos de registros de una empresa deben coincidir necesariamente con su nombre o denominación comercial;
- que muy por el contrario en el escrito de Promoción de Pruebas presentado de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se solicita PRUEBA DE INFORMES a dos (2) registros Mercantiles: al Registro Mercantil Primero y al registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el objeto de demostrar que la presunta empresa demandada (XIOVI C.A) no existe en el ámbito jurídico y que por lo tanto no se entabló una verdadera relación jurídica procesal;
- que en el acto de contestación de la demanda, esa represtación alegó la FALTA DE CUALIDAD de su representada Panadería y Pastelería Xio-Vi C.A., para sostener el presente juicio, en virtud que del contrato de arrendamiento escrito consignado en copia simple a los autos del presente expediente como instrumento fundamental de la presente demanda, se evidencia fehacientemente que su representada Panadería Y Pastelería Xio-Vi C.A., no es parte del mismo, sino otra presunta empresa llamada XIOVI C.A;
- que llama poderosamente la atención que el Juzgado A QUO, señala en el auto de inadmisión de pruebas de fecha 31 de enero de 2018 que de la Prueba de Informes solicitada al registro Mercantil Segundo se evidenciaba lo siguiente: …omissis…
- que por cuanto el Juzgado A Quo en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA que decidió Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por su representada JAMAS mencionó ni analizó la Prueba de Informes provenientes del Registro Mercantil segundo cursante al FOLIO 106 del presente expediente, ya que de haberlo hecho hubiera declarado CON LUGAR la cuestión previa opuesta al no haber correspondencia entre la denominación o razón social de la empresa demandada y los datos de registro mercantil; pretendiendo ahora al Juzgado A Quo en el auto de inadmisión de pruebas de fecha 31 de enero de 2018, subvertir el orden procesal en el análisis y valoración de dicha prueba de informes y señalar más aún valiéndose de dicha prueba que las empresas son las mismas, sin percartarse que tambien se alegó la falta de Cualidad Pasiva de su representada en el acto de contestación a la demanda, lo que implica un adelanto grotesco de opinión al fondo del asunto;
-que su representada también solicitó Pruebas de Informes al registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, a la cual el Tribunal no hizo pronunciamiento expresa de su inadmisión ni de los motivos para inadmitirla;
- que solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso de Apelación y se ordene admitir las pruebas aquí señaladas.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Conforme lo establece el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, en materia civil les corresponde conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil; del mismo modo de acuerdo a la resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 se resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito
verificando quien aquí decide la competencia de éste Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación pronunciado en contra de un auto emitido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se indamitieron las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, por considerar que no le estaba permitido por defecto de la acción de uno de los litigantes, mediante la prueba de informe la eficacia probatoria del acta de defunción que este solicitaba se requiriera a través de informes al Consulado de Italia, para probar la muerte alegada de la parte actora y por considerar además que la prueba de informes promovida para que se requiriera a los Registros Mercantiles Primero y Segundo de esta Circunscripción Judicial, estaba suficientemente dilucidada en las actas procesales, pues de las resultas de la incidencia de cuestiones previas que forma parte del proceso, quedó probado que en efecto los datos se corresponden con la empresa demandada y no existe ninguna otra empresa registrada con el nombre de XIO-VI, C.A., de lo que se infiere que la omisión respecto a la denominación comercial de las palabras PANADERÍA Y PASTELERÍA, no indican que se trata de empresas distintas habida cuenta de las notadas circunstancias de que presenta un solo registro cuyos datos fueron señalados en el libelo de demanda.
En ese sentido observa esta alzada que el juicio del cual procede la presente incidencia es sobre una acción de desalojo de local comercial, contemplada en la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone en el segundo particular del articulo 43, que: “(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”, lo que quiere decir que ante la ausencia de regulación especifica en torno a la admisión del recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias que se emitan durante el desarrollo del juicio regido por ese procedimiento oral especial, se debe aplicar las normas que rigen el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, y muy especialmente, el articulo 878 que dispone: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. …”.
Determinado lo anterior, se tiene que el asunto sometido a la consideración de esta alzada se relaciona con el auto emitido por el tribunal de la causa relacionado con la inadmisión de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada.
En ese sentido, se observa que la presente causa se está tramitando por el procedimiento oral, por mandato del artículo 43 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en este procedimiento, de acuerdo a la segunda parte del artículo 868 eiusdem, una vez que se verifique la audiencia, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días siguientes por auto razonado, en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el asunto. Si bien la norma no contempla la oportunidad para formular oposición a las pruebas promovidas, ni tampoco para admitir las mismas, ya que solo se señala en la misma que el lapso para promover es de cinco (5) días, en aras de garantizar la aplicación y eficacia del principio de contradicción de las pruebas judiciales, el cual consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria para que las mismas no puedan ingresar válidamente en el proceso y producir sus efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 eiusdem, se aplica en los casos en que la prueba sea ilegal, impertinente, ilícita, inidónea, inconducente, extemporánea o por estar irregularmente promovida, o bien, puede igualmente la parte impugnar su resultado, ya que esta segunda forma prevista en la ley para contradecir la prueba es la forma de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios que han sido previamente admitidos, haya habido o no oposición.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 545 emitida en fecha 30.05.2014, en el expediente N° 2014-12-1034, con motivo del recurso de revisión constitucional de la decisión N° 529 que dictó en fecha 20.08.2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en donde en un caso similar al que hoy se estudia se dispuso lo siguiente:
“…Resuelto lo anterior, corresponde analizar el hecho de que el fallo objeto de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Teresa Franco Ratto contra la decisión dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana, bajo el argumento de que la decisión accionada en amparo era apelable, juzgamiento que no comparte esta Sala, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debió declararse inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(Omissis)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma.”

Determinado lo anterior, se advierte que en el caso que nos ocupa, el auto apelado no es de aquellos en los que expresamente se permita el ejercicio del recurso de apelación conforme al procedimiento oral especial que rige el arrendamiento de locales comerciales, como por ejemplo aquel que no admite la reconvención, sino que es un auto que inadmite las pruebas de informes promovidas por la parte actora, por considerar que, la primera de ellas, es decir, la solicitud de información al Consulado de Italia de este estado, es impertinente e inidónea ya que el tribunal no puede suplir la acción de los litigantes y la segunda, por considerar que esta no aporta nada nuevo ni distinto al contradictorio, ya que en la oportunidad de resolver la incidencia de cuestiones previas surgida con anterioridad en la causa, ese punto relacionado con la identificación de la empresa demandada quedó resuelto, puesto que consta que el a quo en dicho fallo señaló que la defensa previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, no debía prosperar pues era evidente de la lectura del libelo de demanda, que la demandante si cumplió con determinar la denominación o razón social y los datos relativos a la creación y registro de la empresa demandada, por lo cual se concluye que el presente recurso de apelación no debió ser oído por el Tribunal de la causa, y por esa razón se declara el mismo inadmisible. Vale decir que en los casos en que la resolución emitida durante el desarrollo del juicio no es susceptible de ser recurrida mediante el ejercicio del referido recurso, el presunto perjuicio que ella acarree al afectado puede ser reparado en la definitiva, cuando la parte expresamente lo haga valer, al momento de recurrir en contra de la sentencia de fondo ante el Tribunal de alzada.
Como consecuencia de lo decidido, se anula el auto emitido en fecha 06 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se declara inadmisible el recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado GABRIEL VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 31 de enero de 2018 por el referido Juzgado. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado GABRIEL VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 31 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ANULA el auto emitido en fecha 06.02.2018 por el referido Juzgado de Municipio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.
EXP: Nº 09263/18
JSDEC/MILL/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.