REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.134.070 y domiciliada en el Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.997.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YARITZA ROJAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.118.745 y domiciliada en el Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 237.491.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado YSAIAS ROSAS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana YARITZA ROJAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 09.01.2018 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17.01.2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 30.01.2018 (f. 31 de la tercera pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 01.02.2018 (f. 32 de la tercera pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 09.02.2018 (f. 33 de la tercera pieza), se declaró finalizado el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada.
En fecha 06.03.2018 (f. 34 al 36), compareció la abogada MARGARITA CHITTY, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 19.03.2018 (f. 37), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 16.03.2018 exclusive.
Por auto de fecha 15.05.2018 (f. 43), se difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días continuos a partir de esa fecha exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial demanda por REIVINDICACION incoada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI en contra de la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO, ya identificadas.
Fue admitida por auto de fecha 19.06.2015 (f. 29 y 30), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana YARITZA ROJAS MORENO, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 06.07.20145 (f. 32), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 10.08.2015 (f. 34), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar el recibo de citación sin firmar, junto a la compulsa y orden de comparecencia al pie, por cuanto no pudo localizar a la parte demandada en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 12.08.2015 (f. 43), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 17.09.2015 (f. 44); siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 25.09.2015 (f. 47), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID.
En fecha 08.10.2015 (f. 48), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 51).
En fecha 14.10.2015 (f. 52), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada, el cartel de citación que se le libró.
En fecha 24.11.2015 (f. 53), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 30.11.20145 (f. 54) y designándose como tal al abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, a quien se ordeno notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 10.02.2016 (f. 56), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 15.02.2016 (f. 58), compareció el abogado YSAIAS ROSAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.
En fecha 28.03.2016 (f. 59), compareció el defensor judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 11.04.2016 (f. 64), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 26.04.2016 (f. 68), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
En fecha 02.05.2016 (f. 90), compareció el defensor judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
En fecha 11.07.2016 (f. 110 al 113), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 13.07.2016 (f. 114), se dejó constancia de haberse librado boletas de notificación a las partes.
En fecha 14.07.2016 (f. 117), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 06.10.2016 (f. 119), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 17.10.2016 (f. 121), compareció el defensor judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15.11.2016 (f. 128), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron reservadas por la secretaria del Tribunal para ser agregadas a los autos en su oportunidad (f. 129).
En fecha 15.11.2016 (f. 130), compareció el defensor judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28.11.2016 (f. 223), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 28.11.2016 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 28.11.2016 (f. 165), se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 06.12.2016 (f. 166), se admitieron las pruebas promovidas por las partes; ordenándose oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a la Oficina de Archivo Judicial Regional de este Estado, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y al Banco Mercantil, Banco Universal (Oficina Sambil Margarita). Asimismo, se fijó las 9:30 y 10:30 de la mañana, del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que los testigos NEREIDA TERESA ONTIVEROS y JOSE GREGORIO BELO GONZALEZ, rindan su respectiva declaración. Del mismo modo, se fijó las 9:30 y 10:30 de la mañana, del décimo sexto (16°) día de despacho, para que los testigos CIRO RAFAEL SANTIAGO ORTEGA y ALFREDO ALEJANDRO FAJARDO RAMOS, para que además de rendir sus declaraciones el primero ratifique el contenido y firma del contrato de arrendamiento de fecha 01.07.20111 al 31.12.2011, cursante al legajo DD, de escrito de promoción de pruebas y el segundo ratifique el contenido y firma la constancia denominadaza A QUIEN PUEDA INTERESAR, suscrita por su persona en su condición de administrador de la Residencia Virgen del Valle, la cual fue anexada al escrito de promoción de pruebas y se encuentra identificada con las letras FF. De la misma manera se fijó las 9:30 de la mañana, del décimo séptimo (17°) día de despacho, para que el testigo EDUARDO GARRIDO RODRIGUEZ, ratifique en su contenido y firma la correspondencia por él suscrita en fecha 21.09.2016, la cual fue anexada al escrito de promoción de pruebas y se encuentra identificada con las letras II. En cuanto a la evacuación de las pruebas de inspecciones judiciales contenidas en el particular primero y segundo del capitulo quinto, se fijó las 9:00 y 10:30 de la mañana, del vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para su evacuación. Por último, se negó la evacuación de la prueba contenida en el particular tercero del capitulo quinto; siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.
En fecha 17.01.2017 (f. 172), se le tomó declaración a la testigo NEREIDA TERESA ONTIVEROS.
En fecha 17.01.2017 (f. 173), se declaró desierto el acto del testigo JOSE GREGORIO BELO GONZALEZ, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 18.01.2017 (f. 174), se le tomó declaración al testigo CIRO RAFAEL SANTIAGO ORTEGA.
En fecha 18.01.2017 (f. 175), se le tomó declaración al testigo ALFREDO ALEJANDRO FAJARDO RAMOS.
En fecha 19.01.2017 (f. 178), se declaró desierto el acto del testigo EDUARDO GARRIDO RODRIGUEZ, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 24.014.2017 (f. 179), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para que los testigos JOSE GREGORIO BELO GONZALEZ y EDUARDO ALFONZO GARRIDO RODRIGUEZ, rindan declaración.
En fecha 24.01.2017 (f. 180), tuvo lugar la practica de la inspección judicial solicitada por la parte actora en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6-C, ubicado en el piso 6 del edificio Residencias Tennis Club, situado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Segunda Etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 24.01.2017 (f. 181), tuvo lugar la practica de la inspección judicial solicitada por la parte actora en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 55, ubicado en Residencias Virgen del Valle, situada en la Avenida Francisco Esteban Gómez, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado.
Por auto de fecha 30.01.2017 (f. 196), se fijó las 9:30 y 10:30 de la mañana, para que los testigos JOSE GREGORIO BELO GONZALEZ y EDUARDO ALFONZO GARRIDO RODRIGUEZ, respectivamente, rindan su declaración.
Por auto de fecha 30.01.2017 (f. 214), se agregó al expediente las resultas de la prueba de informes solicitada al Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 08.02.2017 (f. 215), se le tomó declaración al testigo JOSE GREGORIO BELO GONZALEZ.
En fecha 08.02.2017 (f. 216), se le tomó declaración al testigo EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 13.03.2017 (f. 218), se agregó al expediente las resultas de la prueba de informes solicitada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 17.03.2017 (f. 220), se agregó al expediente las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, Banco Universal.
Por auto de fecha 18.04.2017 (f. 222), se agregó al expediente las resultas de la prueba de informes solicitada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 17.07.2017 (f. 223), se ordenó ratificar el oficio N° 9157-549 emitido en fecha 06.12.2016 al Archivo Regional de este Estado; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 08.08.2017 (f. 226), se agregó al expediente las resultas de la prueba de informes solicitada al Archivo Regional de este Estado. Asimismo, se ordenó notificar a las partes, que una vez constara en autos la última notificación practicada comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 18.09.2017 (f. 229), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificada.
En fecha 20.08.2017 (f. 233), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
Por auto de fecha 11.10.2017 (f. 235), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 11.10.2017 (f. 1), se apertura la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 11.10.2017 (f. 2), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 09.01.2018 (f. 16 al 27), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda y la restitución del inmueble.
En fecha 16.01.2018 (f. 28), compareció el defensor judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17.01.2018 (f. 29), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática certificada (f. 4 al 10) expedida en fecha 01.06.2015 por la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, del documento autenticado en fecha 25.05.2007 por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 52, Tomo 33 y posteriormente protocolizado en fecha 01.06.2007 por ante el mencionado Registro, bajo el N° 47, folios 202 al 205, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre de dicho año, de la cual se infiere que la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS DE VELAZCO le dio en venta a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI, un apartamento de su exclusiva propiedad, distinguido con el número y letra “6-C”, que forma parte del edificio Residencias Margarita Tenis Club, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi de la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados (57 mts.2), compuesto de un estar, un (1) dormitorio, pasillo de distribución, vestier, dos (2) baños, un balcón cubierto y dos jardineras, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Y ESTE: con fachada respectiva del edificio; SUR: vacío, foso de ascensores y pasillo de circulación; y OESTE: con el apartamento 6-B. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cuarenta y seis centésimas por ciento (1,46%) conforme consta en documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14.05.1982, bajo el N° 385, folios 168 al 192, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año, el cual declara conocer la compradora; y que le pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 05.08.1998, bajo el N° 2, folios 6 al 15, Protocolo Primero, Tomo N° 6, Tercer Trimestre del 1998.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS DE VELAZCO le dio en venta a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI, el referido bien inmueble; y que le pertenecía por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 05.08.1998, bajo el N° 2, folios 6 al 15, Protocolo Primero, Tomo N° 6, Tercer Trimestre del 1998. Y así se establece.
2.- Copia fotostática (f. 11 y 12) del auto dictado en fecha 24.05.2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 23.041 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue JOSE ORTA, en su carácter de endosatario en procuración en contra de la ciudadana EMILITZA ROJAS MORENO, del cual se infiere que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se le impartió homologación en todas y cada una de sus términos al convenimiento celebrado entre la parte demandada, ciudadana EMILITZA ROJAS MORENO, por una parte, y por la otra, la parte demandante, ciudadana ELIZABETH GALINDEZ ANDONEGUI, mediante la cual las partes decidieron ponerle término al proceso judicial de la siguiente manera: Por una parte la ciudadana EMILITZA ROJAS MORENO, se da por citada, renuncia al término de comparecencia y conviene en dar en pago a la ciudadana ELIZABETH GALINDEZ ANDONEGUI, un inmueble de propiedad de la parte demandada, constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra “6-C”, que forma parte del edificio Residencias Margarita Tenis Club, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi de la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados (57 mts.2), compuesto de un estar, un (1) dormitorio, pasillo de distribución, vestier, dos (2) baños, un balcón cubierto y dos jardineras, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Y ESTE: con la fachada respectiva del edificio; SUR: vacío, foso de ascensores y pasillo de circulación; y OESTE: con el apartamento 6-B, según se evidencia de documento protocolizado en fecha 28.12.1982, bajo el N° 93, folio 202 al 212, Protocolo Primero, Tomo N° 2, Adicional I, Cuarto Trimestre del citado año; que dicho pago comprende la obligación demandada y los honorarios profesionales del abogado JOSE ORTA, en su carácter de endosatario en procuración por un monto de sesenta y ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 68.750.000,00); que la ciudadana ELIZABTEH GALINDEZ ANDOGUENI, aceptó el convenimiento en el pago de la suma adeudada de la manera indicada; que se dio por terminada la causa y se ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el referido Juzgado por auto dictado en fecha 24.05.2007 le impartió homologación al convenimiento celebrado entre las partes, y mediante el cual la ciudadana EMILITZA ROJAS MORENO, le dio en dación en pago a la ciudadana ELIZABETH GALINDEZ ANDONEGUI, el identificado bien inmueble. Y así se establece.
3.- Copia fotostática (f. 13 al 19) de la solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada a los fines de su distribución en fecha 27.06.2007 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI mediante la cual le solicita a la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS MORENO que le haga entrega del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra “6-C”, que forma parte del edificio Residencias Margarita Tenis Club, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi de la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados (57 mts.2), que le dio en pago; así como el auto de admisión de dicha solicitud dictado en fecha 10.07.2007 por el referido Juzgado.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que por auto de fecha 10.07.2017 el referido Juzgado admitió la solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI mediante la cual le solicitaba a la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS MORENO que le hiciera entrega del referido bien inmueble, el cual le había dado en pago. Y así se establece.
4.- Copia fotostática (f. 20 al 28) de las actuaciones que corren insertas en el expediente signado bajo el N° 14-030 que reposa en los archivos del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Dirección Ministerial del Estado Nueva Esparta de las cuales se infiere que en fecha 24.03.2014 la Coordinación Regional de Inquilinato recibió solicitud de procedimiento previo a la demanda fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble propiedad de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI en contra de la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO; y que en fecha 04.09.20104 la referida Dirección Ministerial dictó providencia administrativa N° 0016 mediante la cual habilitó la vía judicial.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI tramitó el procedimiento administrativo previo y que en fecha 04.09.20104 la referida Dirección Ministerial dictó providencia administrativa N° 0016 mediante la cual habilitó la vía judicial. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada (f. 4 al 10) expedida en fecha 01.06.2015 por la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, del documento autenticado en fecha 25.05.2007 por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 52, Tomo 33 y posteriormente protocolizado en fecha 01.06.2007 por ante el mencionado Registro, bajo el N° 47, folios 202 al 205, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre de dicho año, de la cual se infiere que la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS DE VELAZCO le dio en venta a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI, un apartamento de su exclusiva propiedad, distinguido con el número y letra “6-C”, que forma parte del edificio Residencias Margarita Tenis Club, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi de la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados (57 mts.2), compuesto de un estar, un (1) dormitorio, pasillo de distribución, vestier, dos (2) baños, un balcón cubierto y dos jardineras, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Y ESTE: con fachada respectiva del edificio; SUR: vacío, foso de ascensores y pasillo de circulación; y OESTE: con el apartamento 6-B. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cuarenta y seis centésimas por ciento (1,46%) conforme consta en documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14.05.1982, bajo el N° 385, folios 168 al 192, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año, el cual declara conocer la compradora; y que le pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 05.08.1998, bajo el N° 2, folios 6 al 15, Protocolo Primero, Tomo N° 6, Tercer Trimestre del 1998.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
3.- Copia fotostática (f. 11 y 12) del auto dictado en fecha 24.05.2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 23.041 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue JOSE ORTA, en su carácter de endosatario en procuración en contra de la ciudadana EMILITZA ROJAS MORENO, del cual se infiere que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se le impartió homologación en todas y cada una de sus términos al convenimiento celebrado entre la parte demandada, ciudadana EMILITZA ROJAS MORENO, por una parte, y por la otra, la parte demandante, ciudadana ELIZABETH GALINDEZ ANDONEGUI, mediante la cual las partes decidieron ponerle término al proceso judicial de la siguiente manera: Por una parte la ciudadana EMILITZA ROJAS MORENO, se da por citada, renuncia al término de comparecencia y conviene en dar en pago a la ciudadana ELIZABETH GALINDEZ ANDONEGUI, un inmueble de propiedad de la parte demandada, constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra “6-C”, que forma parte del edificio Residencias Margarita Tenis Club, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi de la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados (57 mts.2), compuesto de un estar, un (1) dormitorio, pasillo de distribución, vestier, dos (2) baños, un balcón cubierto y dos jardineras, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Y ESTE: con la fachada respectiva del edificio; SUR: vacío, foso de ascensores y pasillo de circulación; y OESTE: con el apartamento 6-B, según se evidencia de documento protocolizado en fecha 28.12.1982, bajo el N° 93, folio 202 al 212, Protocolo Primero, Tomo N° 2, Adicional I, Cuarto Trimestre del citado año; que dicho pago comprende la obligación demandada y los honorarios profesionales del abogado JOSE ORTA, en su carácter de endosatario en procuración por un monto de sesenta y ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 68.750.000,00); que la ciudadana ELIZABTEH GALINDEZ ANDOGUENI, aceptó el convenimiento en el pago de la suma adeudada de la manera indicada; que se dio por terminada la causa y se ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
4.- Copia fotostática (f. 13 al 19) de la solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada a los fines de su distribución en fecha 27.06.2007 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI mediante la cual le solicita a la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS MORENO que le haga entrega del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra “6-C”, que forma parte del edificio Residencias Margarita Tenis Club, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi de la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados (57 mts.2), que le dio en pago; así como el auto de admisión de dicha solicitud dictado en fecha 10.07.2007 por el referido Juzgado.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
5.- Copia fotostática (f. 7 y 8 de la segunda pieza) del escrito presentado por la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expone que tiene la posesión de un inmueble ubicado en Residencias Margarita Tenis Club, apartamento N° 6-C, piso 6, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, segunda etapa, Urbanización Jorge Coll, en Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; que desde hace más de seis años, junto con su hijo DANIEL EDUARDO TROCONIS ROJAS, ha poseído legítimamente el inmueble antes descrito, ya que lo ha tenido de manera no interrumpida, pacifica, publica y no equivoca; que ha tenido conocimiento que se intenta la entrega material de dicho inmueble, en el expediente N° 2263-07, nomenclatura de ese Tribunal, que deriva de procesos fraudulentos, como lo demostrará en cada uno de los procesos que se han iniciado apegados a la lealtad y probidad, haciendo del mismo un sistema científico que esté muy cerca de la verdad y la transparencia; y que en virtud de tales hechos, consigna copia certificada de demanda de simulación intentada ante el Juzgado de Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial y copia certificada del cuaderno de medidas, en el cual se le otorga medida cautelar innominada que ordena su permanencia en el inmueble; y del auto dictado en fecha 30.07.2007 por el referido Juzgado mediante el cual se estimó que los planteamientos efectuados deberían hacerse valer una vez verificada la notificación de la vendedora, dentro de la oportunidad que contempla el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO presentó escrito por ante el referido Juzgado mediante el cual expuso que tiene la posesión del mencionado bien inmueble. Y así se establece.
6.- Original y copia fotostática (f. 9 al 11 de la segunda pieza) de las convocatorias libradas en fecha 31.10.2013, 13.11.2013 y 02.12.2013, respectivamente, a la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO por la Defensoría Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a los fines de tratar asunto de su interés.
Los anteriores documentos no fueron objeto de tacha e impugnación durante la oportunidad legal correspondiente, y por lo tanto confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las gestiones efectuadas ante la Defensoría Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Y así se establece.
7.- Copia fotostática (f. 12 y 13 de la segunda pieza) del escrito presentado en fecha 24.03.2014 por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI por ante la Coordinación Regional de Inquilinato del cual se infiere que solicitó el procedimiento previo a la demanda fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad en contra de la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
8.- Copia fotostática (f. 26 al 28 de la primera pieza) de las actuaciones que corren insertas en el expediente signado bajo el N° 14-030 que reposa en los archivos del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Dirección Ministerial del Estado Nueva Esparta de las cuales se infiere que en fecha 24.03.2014 la Coordinación Regional de Inquilinato recibió solicitud de procedimiento previo a la demanda fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble propiedad de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI en contra de la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO; y que en fecha 04.09.20104 la referida Dirección Ministerial dictó providencia administrativa N° 0016 mediante la cual habilitó la vía judicial.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
9.- Original (f. 14 al 16 de la segunda pieza) del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INTER-INMO C.A., representada por la ciudadana ANNEGRETTE HOLLE, a quien se denominó EL ARRENDADOR y la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI, a quien se denominó LA ARRENDATARIA de la cual se infiere que EL ARRENDADOR es único y exclusivo propietario de un apartamento distinguido con el N° 55, situado en la planta baja de una casa ubicada en la Avenida Francisco Esteban Gómez, Urbanización Jorge Coll, quinta N° 13, ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, el cual se le otorgó en arrendamiento a LA ARRENDATARIA; que LA ARRENDATARIA utilizaría el inmueble única y exclusivamente para uso de vivienda; que la duración de este contrato sería de seis (6) meses fijos contados a partir del día 19.12.2008 hasta el día 19.06.2009, no renovable, fecha en la cual se considera el presente contrato rescindido de pleno derecho.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto a pesar de que esta suscrito por la demandada, también lo esta por un tercero, por lo cual se requería conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que fuera debidamente ratificado por su firmante, lo cual en este asunto no se verificó. Y así se establece.
10.- Original (f. 17 al 19 de la segunda pieza) del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INTER-INMO C.A., representada por la ciudadana ANNEGRETTE HOLLE, a quien se denominó EL ARRENDADOR y la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI, a quien se denominó LA ARRENDATARIA de la cual se infiere que EL ARRENDADOR es único y exclusivo propietario de un apartamento distinguido con el N° 55, ubicado en la planta baja de una casa situada en la Avenida Francisco Esteban Gómez, quinta N° 13, Urbanización Jorge Coll, ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, el cual se le otorgó en arrendamiento a LA ARRENDATARIA; que el inmueble objeto del presente contrato será destinado única y exclusivamente para uso de vivienda; que el tiempo de duración del presente contrato es de seis (06) meses, contados a partir del 01.09.2009 hasta el 28.02.2010; y que al vencimiento de este lapso, LA ARRENDADORA podrá exigirle a LA ARRENDATARIA su obligación de entregar el inmueble arrendado.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto a pesar de que esta suscrito por la demandada, también lo esta por un tercero, por lo cual se requería conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que fuera debidamente ratificado por su firmante, lo cual en este asunto no se verificó. Y así se establece.
11.- Original (f. 20 y 21 de la segunda pieza) del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano CIRO SANTIAGO, a quien se denominó el SUB-ARRENDADOR, cuya cualidad deriva de contrato de arrendamiento celebrado y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 15.07.2011, bajo el N° 40, Tomo 111, con la sociedad mercantil CORPORACION FABRICIO & EMMA C.A., y suficientemente autorizado para subarrendar de acuerdo a la cláusula séptima del identificado instrumento, por una parte y por la otra, la ciudadana ELIZABETH GALINDEZ, a quien se denominó LA ARRENDATARIA; que el SUB-ARRENDADOR cedió en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un inmueble de su propiedad conformado por un apartamento distinguido con el N° 55, ubicado en la quinta Virgen del Valle, Urbanización Jorge Coll, ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, el cual será utilizado sólo por ésta para vivienda; y que ele presente contrato de arrendamiento será a tiempo determinado con una duración de seis (6) meses y comenzará a regir entre las partes desde el 01.07.2011 hasta el 31.12.2011.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se promovió la testimonial del ciudadano CIRO RAFAEL SANTIAGO ORTEGA, quien reconoció en todo su contenido y firma el contrato de arrendamiento firmado por él en fecha 01.07.2011 al 31.12.2011, actuando con el carácter de sub-arrendador, cuya cualidad deriva de contrato de arrendamiento celebrado y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 15.07.2011, bajo el N° 40, Tomo 111, con la sociedad mercantil CORPORACION FABRICIO & EMMA C.A., y suficientemente autorizado para subarrendar de acuerdo a la cláusula séptima del referido instrumento.
Es así, que al haber sido debidamente ratificado el documento emanado de tercero mediante declaración del mencionado testigo, el cual se valora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del artículo 431 eiusdem se le otorga valor probatorio a dicha prueba para demostrar tales circunstancias. Y así se establece.
12.- Copia fotostática certificada (f. 22 al 91 de la segunda pieza) de las actuaciones que corren insertas en el expediente signado bajo el N° 14-030 que reposa en los archivos del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Dirección Ministerial del Estado Nueva Esparta de las cuales se infiere que en fecha 24.03.2014 la Coordinación Regional de Inquilinato recibió solicitud de procedimiento previo a la demanda fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble propiedad de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI en contra de la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO; y que en fecha 04.09.20104 la referida Dirección Ministerial dictó providencia administrativa N° 0016 mediante la cual habilitó la vía judicial.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
13.- Copia fotostática (f. 92 de la segunda pieza) de la declaración suscrita en fecha 28.09.2007 por la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELAZCO, mediante la cual declara que la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO, habita en el inmueble ubicado en la Urbanización Jorge Coll, denominado Residencias Margarita Tennis Club, piso 6, apartamento N° 6-C, Avenida Juan Bautista Arismendi, Pampatar, Estado Nueva Esparta, desde el día 14.03.2003, inmueble que para ese momento era de su propiedad y que desde esa fecha hasta la actualidad, no existe ningún tipo de contrato por ambas partes.
A la anterior copia fotostática no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma se refiere a un documento privado emanado de un tercero que debió ser no solo aportado en original a los fines de su estudio y verificación en este fallo, sino que adicionalmente se requería conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que fuera debidamente ratificado por su firmante, lo cual en este asunto no se verificó. Y así se decide.
14.- Copia fotostática (f. 93 al 108 de la segunda pieza) de las actuaciones que corren insertas en el expediente signado con el N° 2007-1353 nomenclatura del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por SIMULACION DE VENTA sigue la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO en contra de las ciudadanas EMILITZA ROJAS DE VELAZCO y ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI de las cuales se infiere –entre otras– que en fecha 20.07.2010 el referido Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, extinguido el presente proceso; y se levantó la medida cautelar innominada decretada por ese Juzgado en fecha 11.07.2007, consistente en mantener a la ciudadana YARTIZA ROJAS MORENO, en posesión del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6-C, ubicado en el piso 6 del edificio Residencias Margarita Tenis Club, situado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 20.07.2010 el referido Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró la perención de la instancia y extinguido el presente proceso; levantándose la medida cautelar innominada decretada por ese Juzgado en fecha 11.07.2007, consistente en mantener a la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO, en posesión del identificado inmueble. Y así se establece.
15.- Original (f. 109 de la segunda pieza) de la constancia emitida en fecha 31.10.2016 por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO FAJARDO RAMOS, administrador de las Residencias Virgen del Valle, debidamente autorizado por la Corporación Fabricio & Emma C.A., propietaria del inmueble, mediante la cual hace constar que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI, vive en la habitación N° 55 de la Residencia Virgen del valle, ubicada en la Avenida Francisco Esteban Gómez, Urbanización Jorge Coll, desde diciembre del 2008 dando fe de su buena conducta y responsabilidad.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se promovió la testimonial del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO FAJARDO RAMOS quien reconoció en todo su contenido y firma la constancia denominada A QUIEN PUEDA INTERESAR suscrita por él en su condición de administrador de la Residencia Virgen del Valle de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, ya que la misma fue firmada y expedida por él en fecha 31.10.2016, debidamente autorizado por la CORPORACION FABRICIO & EMMA C.A., propietarios del inmueble.
Asimismo manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELIZABETH GALINDEZ; que conoce a la referida ciudadana porque la relación arrendaticia con los nuevos propietarios de la casa comenzó desde hace aproximadamente seis (06) años; que le consta que la referida ciudadana ocupa en calidad de arrendataria el inmueble ubicado en la Residencias Virgen del Valle, aproximadamente desde el año 2008; y que tiene conocimiento que a la referida ciudadana se le está pidiendo desocupación del inmueble antes mencionado, ya que el mismo está en venta desde el mes de septiembre del año 2016.
Es así, que al haber sido debidamente ratificado el documento emanado de tercero mediante declaración del mencionado testigo, el cual se valora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del artículo 431 eiusdem se le otorga valor probatorio a dicha prueba para demostrar tales circunstancias. Y así se establece.
16.- Copia fotostática (f. 71 al 79 de la primera pieza) del escrito libelar del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO en contra de la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELAZCO contenida en el expediente N° 22.555 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual fue presentado en fecha 28.03.2006 mediante la cual solicita se le reconozca su derecho subjetivo de posesión como arrendataria sobre el inmueble ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Residencias Tennis Club, piso 6, apartamento 6-C, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO presentó demanda en fecha 28.03.2006 por ACCION MERO DECLARATIVA en contra de la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELAZCO mediante la cual solicitó se le reconociera su derecho subjetivo de posesión como arrendataria sobre el inmueble ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Residencias Tennis Club, piso 6, apartamento 6-C, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado. Y así se establece.
17.- Original (f. 110 de la segunda pieza) de la solvencia emitida en fecha 15.05.2006 por la ciudadana JACQUELINE DORDELLY, administradora del condominio Residencias Margarita Tennis Club, mediante la cual hace constar que la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS DE VELASCO, propietaria del apartamento N° 06-C, ubicado en el piso 6 del dictado edificio, situado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, II etapa de la Urbanización Jorge Coll, en Pampatar, Estado Nueva Esparta, canceló en su totalidad la deuda pendiente con el condominio, por lo que dicho inmueble se encuentra totalmente solvente hasta el mes de abril 2006.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, ya que acredita solvencia por el mes señalado por concepto de gastos comunes del bien inmueble antes identificado. Y así se establece.
18.- Original (f. 111 de la segunda pieza) de la solvencia emitida en fecha 16.05.2007 por la ciudadana JACQUELINE DORDELLY, administradora del condominio Residencias Margarita Tennis Club, mediante la cual hace constar que el inmueble signado con el N° 06-C, ubicado en el piso 6 del dictado edificio, situado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, II etapa de la Urbanización Jorge Coll, en Pampatar, Estado Nueva Esparta, propiedad de EMILITZA ROJAS DE VELASCO se encuentra solvente con el condominio hasta el mes de abril 2007.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, ya que acredita solvencia por el mes señalado por concepto de gastos comunes del bien inmueble antes identificado. Y así se establece.
19.- Original (f. 112 al 125 de la segunda pieza) de los recibos por gastos comunes emitidos en fecha 01.11.2005, 01.12.2005, 01.01.2006, 01.02.2006, 01.03.2006, 01.04.2006, 01.05.2006, 01.01.2007, 01.02.2007, 01.03.2007, 01.04.2007, 01.05.2007, 01.06.2007 y 01.07.2007 por el Condominio de Residencias Margarita Tennis Clubn a nombre de la ciudadana EMILITZA ROJAS correspondiente al inmueble 06-C por la alícuota de 1,4600000.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
20.- Original (f. 126 de la segunda pieza) de la solvencia emitida en fecha 13.08.2007 por la ciudadana JACQUELINE DORDELLY, administradora del condominio Residencias Margarita Tennis Club, mediante la cual hace constar que el inmueble signado con el N° 06-C, ubicado en el piso 6 del dictado edificio, situado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, II etapa de la Urbanización Jorge Coll, en Pampatar, Estado Nueva Esparta, propiedad de ELIZABETH GALINDEZ ANDONEGUI se encuentra solvente con el condominio hasta el mes de julio 2007.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, ya que acredita solvencia por el mes señalado por concepto de gastos comunes del bien inmueble antes identificado. Y así se establece.
21.- Original (f. 127 de la segunda pieza) de la solvencia emitida en fecha 16.04.2008 por la ciudadana JACQUELINE DORDELLY, administradora del condominio Residencias Margarita Tennis Club, mediante la cual hace constar que el inmueble signado con el N° 06-C, ubicado en el piso 6 del dictado edificio, situado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, II etapa de la Urbanización Jorge Coll, en Pampatar, Estado Nueva Esparta, propiedad de ELIZABETH GALINDEZ ANDONEGUI se encuentra solvente con el condominio hasta el mes de febrero 2008.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, ya que acredita solvencia por el mes señalado por concepto de gastos comunes del bien inmueble antes identificado. Y así se establece.
22.- Original (f. 128 de la segunda pieza) de la solvencia emitida en fecha 28.07.2008 por la ciudadana JACQUELINE DORDELLY, administradora del condominio Residencias Margarita Tennis Club, mediante la cual hace constar que el inmueble signado con el N° 06-C, ubicado en el piso 6 del dictado edificio, situado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, II etapa de la Urbanización Jorge Coll, en Pampatar, Estado Nueva Esparta, propiedad de ELIZABETH GALINDEZ ANDONEGUI se encuentra solvente con el condominio hasta el mes de junio 2008.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, ya que acredita solvencia por el mes señalado por concepto de gastos comunes del bien inmueble antes identificado. Y así se establece.
23.- Original (f. 129 de la segunda pieza) de la solvencia emitida en fecha 28.11.2008 por la ciudadana JACQUELINE DORDELLY, administradora del condominio Residencias Margarita Tennis Club, mediante la cual hace constar que el inmueble signado con el N° 06-C, ubicado en el piso 6 del dictado edificio, situado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, II etapa de la Urbanización Jorge Coll, en Pampatar, Estado Nueva Esparta, propiedad de ELIZABETH GALINDEZ ANDONEGUI se encuentra solvente con el condominio hasta el mes de octubre 2008.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, ya que acredita solvencia por el mes señalado por concepto de gastos comunes del bien inmueble antes identificado. Y así se establece.
24.- Original (f. 130 al 146 de la segunda pieza) de los recibos por gastos comunes emitidos en fecha 01.08.2007, 01.09.2007, 01.10.2007, 01.11.2007, 01.12.2007, 31.12.2007, 31.01.2008, 29.02.2008, 31.03.2008, 30.04.2008, 31.05.2008, 30.06.2008, 31.07.2008, 31.08.2008, septiembre 2008, octubre 2008 y noviembre 2008 por el Condominio de Residencias Margarita Tennis Club a nombre de la ciudadana ELIZABETH GALINDEZ ANDONEGUI correspondiente al inmueble 06-C por la alícuota de 1,4600000.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
25.- Copia al carbón (f. 147 al 159 de la segunda pieza) de las planillas de deposito Nros. 47038641, 46953287, 46953286, 45575409, 45575413, 71070828, 71070830, 94157571, 71070832, 93683432, 93683422, 91092847, 91092159, 14630495, 14592544, 28049720, 14592536, 50874833, 51113457, 53944558, 56232479, 63332983, 37719887, 67204522 y 91211022, emitidas por el Banco de Venezuela, Grupo Santander de las cuales se infiere que la ciudadana ELIZABETH GALINDEZ depositó la cantidad de Bs. 169,00, 165,00, 215,00, 219,00, 181,00, 199,00, 191,00, 200,00, 220,00, 407,00, 238,00, 233,00 y 1.039,00, respectivamente en la cuenta corriente N° 0102 0510 720000006910 perteneciente a Residencias Margarita Tennis Club.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
26.- Original (f. 160 al 163) de las facturas Nros. 0003, 0032, 0060 y 0101 emitidas en fecha 02.01.2008, 31.10.2008, 28.11.2008 y 14.01.2009, respectivamente, por el Condominio de Residencias Margarita Tennis Club a nombre de la ciudadana ELIZABETH GALINDEZ por concepto de cancelación de condominio de los mes de agosto 2008, septiembre de 2008, octubre de 2008 y noviembre de 2008, respectivamente, apartamento 06-C.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
27.- Original (f. 164) de la comunicación emitida en fecha 21.09.2016 por el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ a la ciudadana ELIZABETH GALINDEZ, arrendataria del apartamento N° 55 de Residencias Virgen del Valle, con la finalidad de cumplir con lo establecido con el título VI, capítulo I, artículos 131 y siguientes de la Ley para el Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el sentido de ofrecerle en venta el inmueble en el cual habita en su totalidad, ya que la actual administradora no puede sufragar los costos de mantenimiento en momentos en que el pasivo supera al activo; que se ha decidido vender, en primera opción a los arrendatarios el inmueble arrendado en su totalidad, ya que la venta fraccionada en función de las unidades habitables es, financiera y jurídicamente, casi imposible, y en ese sentido se ha considerado la posibilidad de que sea adquirida individualmente o por asociación de co-arrendatarios, decisión que deben tomar ellos.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se promovió la testimonial del ciudadano EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGTUEZ, quien reconoció en todo su contenido y firma la correspondencia dirigida a la referida ciudadana en fecha 21.09.2016, la cual le fue puesta a la vista para su lectura y reconocimiento.
Es así, que al haber sido debidamente ratificado el documento emanado de tercero mediante declaración del mencionado testigo, el cual se valora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del artículo 431 eiusdem se le otorga valor probatorio a dicha prueba para demostrar tales circunstancias. Y así se establece.
28.- Prueba de informes (f. 197 al 213 de la segunda pieza), Oficio N° 396-2017012 de fecha 19.01.2017 emanado del Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, mediante el cual remiten copia certificada de los siguientes documentos:
- N° 47, folios 202 al 205, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre del año 2007, otorgado en fecha 01.06.2007 en el cual la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS DE VELAZCO, vende a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI, un apartamento de su exclusiva propiedad, distinguido con el número y letra “6-C”, que forma parte del edificio Residencias Margarita Tenis Club, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi de la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados (57 mts.2), compuesto de un estar, un (1) dormitorio, pasillo de distribución, vestier, dos (2) baños, un balcón cubierto y dos jardineras, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Y ESTE: con fachada respectiva del edificio; SUR: vacío, foso de ascensores y pasillo de circulación; y OESTE: con el apartamento 6-B.
- N° 2, folios 6 al 15, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 1998, otorgado en fecha 05.08.1998 en el cual la ciudadana VICENZA MILITELLO LA FRANCA, en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NUEVA ESPARTA C.A., vende a la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS MORENO, el mencionado inmueble.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para acreditar aspectos sobre la propiedad del inmueble objeto del litigio, ya que se desprende que en fecha 05.08.1998 la ciudadana VICENZA MILITELLO LA FRANCA, en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NUEVA ESPARTA C.A., se lo dio en venta a la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS MORENO, y que finalmente en fecha 01.06.2007 mediante documento sometido a la formalidad del registro público se traspasó la propiedad del mismo a la parte hoy accionante, ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI. Y así se establece.
29.- Prueba de informes (f. 221 de la segunda pieza), Oficio N° 0970-16.254 de fecha 09.02.2017 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que la demanda MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana YARITZA ROJAS contra la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELAZCO, contenida en el expediente signado bajo el N° 22.555, fue perimida, por cuanto la misma no tenia impulso procesal desde el año 2007.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se establece.
30.- Prueba de informes (f. 225 de la segunda pieza), Memorandum N° 229-17 de fecha 03.08.2017 emanado de la Dirección Administrativa Regional de este Estado, División de Servicios Judiciales, mediante el cual informa que de acuerdo a lo contenido en los lineamientos para las Direcciones Administrativas Regionales con respectos a los archivos judiciales regionales (inactivos) dicha solicitud no corresponde a las funciones inherentes al personal que laboral en el área, por lo cual sugiere realizar formal solicitud del expediente2015-2555 al Archivo Judicial Regional.
A la anterior prueba no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
31.- Prueba de informes (f. 217 de la segunda pieza), Oficio N° 27.023-17 de fecha 07.03.2017 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que ciertamente por ante ese despacho cursa solicitud de entrega material presentada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI; que de igual manera informa que de la revisión de las actas que conforman el expediente 2015-2555 (nomenclatura de ese Juzgado) se pudo evidenciar que por auto de fecha 10.07.2007 se ordenó la notificación de la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS MORENO en calidad de vendedora y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en la ciudad de Caracas, se exhortó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que cumpliera con dicha notificación, siendo devuelta dichas resultas por el Tribunal a quien le correspondió conocer las referidas actuaciones en fecha 01.02.2008 por la falta de impulso procesal.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que por ante ese despacho cursa solicitud de entrega material presentada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI; y que por auto de fecha 10.07.2007 se ordenó la notificación de la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS MORENO en calidad de vendedora quien se encontraba domiciliada en la ciudad de Caracas. Y así se establece.
32.- Prueba de informes (f. 219 de la segunda pieza), Oficio S/N de fecha 23.02.2017 emanado del Gerente de Atención de Requerimientos Documentales del Banco Mercantil, Banco Universal mediante el cual informan que el cheque de gerencia N° 11002996 girado contra la cuenta mayor N° 2715002996 de fecha 13.06.2007 por un monto de Bs. 270.000,00 fue cobrado en fecha 27.07.2007; y que agotaron todos sus esfuerzos y no les fue posible ubicar en sus archivos el cheque antes detallado.
A la anterior prueba no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
33.- Testimoniales.-
a.- Declaración de la ciudadana NEREIDA TERESA ONTIVEROS (f. 172 de la segunda pieza) rendida ante el Juzgado de la causa en fecha 17.01.2017 quien manifestó que conocía de vista y trato a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ pero de muy poca comunicación, porque no se mantienen comunicada; que la conoce porque la hija de ella y su hijo estudiaban juntos y ella a veces llevaba a la niña hasta su casa; que sabe que la referida ciudadana es propietaria de un inmueble ubicado en el edificio Residencias Margarita Tennis Club, en la segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado; que sabe y le consta que la referida ciudadana vive alquilada en un anexo en la mencionada Urbanización Jorge Coll, porque precisamente a finales del año 2008, en ese tiempo por llevar a la niña a su casa se enteró que estaba en proceso de que le entregaran el apartamento, además se la tuvo que llevar a su casa a vivir por un tiempo porque ella no tenia donde habitar con su hija menor de edad y su tía que era muy anciana y luego se mudó al cuarto en donde vive actualmente; que le constaba que para finales del año 2008, la referida ciudadana, su hija y su tía persona mayor, fueron sacadas a la fuerza, por unos hombres, cuando pretendía ocupar el apartamento de su propiedad ubicado en el edificio Residencias Margarita Tennis Club, ya que ese día, como otro le pidió que le llevara a la niña, y estaba en ese proceso; y que no tiene ningún vinculo familiar con la referida ciudadana.
Al momento de ser repreguntada manifestó que le constaba que la ciudadana ELIZABETH GALINDEZ es propietaria de un inmueble situado en el edificio Margarita Tennis Club, ya que a raíz del proceso que sucedió a finales del año 2008 y cuando se la llevó a su casa le comentó lo que estaba sucediendo; que le constaba que la referida ciudadana estaba en calidad de arrendada en un anexo situado en la Residencias Virgen del Valle de la Urbanización Jorge Coll, ya que a raíz del proceso que ella vivió a finales del año 2008 y de habérsela llevado a su casa, tuvo que quedarse casi un mes allí, y ese anexo fue el que ella pudo conseguir para habitar con su hija y su tía; que no conoce a la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO; y que fue testigo del hecho que señaló la parte actora cuando mencionó que la ciudadana ELIZABETH GALINDEZ fue sacada de su apartamento por unos hombres, ya que justamente cargaba a su niña, llevándosela a su casa con su hija menor de edad y su tía que era una anciana por no tener a donde irse a vivir en ese momento.
Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar especialmente que la ciudadana ELIZABETH GALINDEZ es propietaria de un inmueble situado en el edificio Margarita Tennis Club y que la referida ciudadana estaba en calidad de arrendada en un anexo situado en la Residencias Virgen del Valle de la Urbanización Jorge Coll. Y así se establece.
b.- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO BELLO GONZALEZ (f. 215 de la segunda pieza) rendida ante el Juzgado de la causa en fecha 08.02.2017 quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ; que conoce a la referida ciudadana del Colegio Andrés Bello; que sabe y le consta que la referida ciudadana es propietaria de un inmueble ubicado en el edificio Margarita Tennis Club, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado; que a finales del año 2008 le prestó ayuda a la referida ciudadana con motivo de una mudanza al señalado inmueble, ya que ella le pidió que le trasladara unos enseres y colchones al inmueble pero no pudieron ingresar con los enseres, porque fueron sacados de forma violenta por un individuo y una señora que estaba ocupando dicho inmueble, motivo por el cual tuvieron que llamar a la policía; y que no tiene ningún interés en el presente juicio y no es familiar de la referida ciudadana.
Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar especialmente que la ciudadana ELIZABETH GALINDEZ es propietaria de un inmueble ubicado en el edificio Margarita Tennis Club, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado. Y así se establece.
34.- Inspección judicial (f. 180 de la segunda pieza) evacuada por el Juzgado de la causa en fecha 24.01.2017 quien se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6-C, ubicado en el piso 6 del edificio Residencias Tennis Club, situado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Segunda Etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado en donde se notificó de la misión a la ciudadana YARITZA ELIZABETH ROJAS MORENO, en su condición de parte demandada en la presente causa, quien permitió el libre acceso al inmueble. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de encontrarse constituido a los fines de practicar la inspección judicial en el inmueble señalado en el libelo de la demanda el cual está ubicado en la dirección antes señalada; que se observó que el inmueble consta de una sala-cocina-comedor, cuyo espacio de la sala se encuentra dividido en dos (2) ambientes por una persiana, una (1) habitación, un (1) baño, un (1) lavandero, un (1) balcón, un (1) pasillo entre el área que conforma la habitación, el baño y el lavandero; que el inmueble se observa en condiciones normales de habitabilidad y cuido, en lo que respecta a pintura, frisos, pisos, el techo (a excepción del área de lavandería y el baño, por presentar desconche de pintura), puertas en condiciones normales, a excepción de los marcos que se observan deteriorados, la cocina al igual que el baño en condiciones normales, la grifería solo se observa en funcionamiento uno de los grifos del lavamanos y de la ducha, la practico fotógrafo designada tomó impresiones fotográficas en los lugares inspeccionados; que el inmueble se encuentra ocupado, y está destinado al uso de vivienda familiar; y que el inmueble se encuentra ocupado por los ciudadanos YARITZA ELIZABETH ROJAS MORENO, SIMON GERMAN ROJAS GARCIA y DANIEL EDUARDO TROCONIS ROJAS, quienes se encuentran en condición de arrendatarios, según manifiesta el defensor judicial, abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO
A la anterior prueba no se le atribuye valor probatorio por cuanto nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos. Y así se establece.
35.- Inspección judicial (f. 181 de la segunda pieza) evacuada por el Juzgado de la causa en fecha 24.01.2017 quien se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 55, ubicado en Residencias Virgen del Valle, situada en la Avenida Francisco Esteban Gómez, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado y en la cual se dejó constancia que la parte promovente permitió el libre v acceso al inmueble a inspeccionar; que el Tribunal dejó constancia de encontrarse constituido a los fines de practicar la inspección judicial en el inmueble antes señalado; que el inmueble consta de una habitación con un lavaplatos instalado y un baño; que el inmueble a inspeccionar se observa en condiciones regulares de habitabilidad sin comodidad alguna; que el inmueble se encuentra ocupado, y está destinado al uso de vivienda familiar; que el inmueble se encuentra ocupado por las ciudadanas ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI, ISABEL LUCILA GALINDEZ VENERO y MARIA ELISA USECHE GALINDEZ, quienes se encuentran en condición de arrendatarias.
A la anterior prueba no se le atribuye valor probatorio por cuanto nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos. Y así se establece.
DEMANDADA.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Copia fotostática (f. 133 al 215) de las actuaciones que corren insertas en el expediente signado bajo el N° 06-1261 nomenclatura del Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELASCO en contra de la ciudadana YARITZA ELIZABETH ROJAS MORENO de las cuales se infiere –entre otras– que: que fue presentada en fecha 27.03.2006 en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento del contrato verbal celebrado en fecha 05.03.2002 sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra “6-C”, que forma parte del edificio Residencias Margarita Tenis Club, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi de la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que fue admitida en esa misma fecha ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; que por auto de fecha 31.03.2006 se negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora; que mediante diligencia suscrita en fecha 04.04.2006 se ejerció recurso de apelación; que por auto de fecha 06.04.2006 se oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; que en fecha 10.07.2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 31.03.2006 por el Juzgado de Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, y confirmó el auto apelado; y que mediante diligencia suscrita en fecha 11.07.2006 la parte actora desistió de la demanda.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELASCO presentó demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en fecha 27.03.2006 en contra de la ciudadana en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento del contrato verbal celebrado en fecha 05.03.2002 sobre el identificado bien inmueble, la cual fue admitida en esa misma fecha ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; y que mediante diligencia suscrita en fecha 11.07.2006 la parte actora desistió de la demanda. Y así se establece.
2.- Copia fotostática (f. 216) de las planillas de deposito Nros. 0004443 y 0015361 de fecha 04.12.2001 y 03.12.2002, respectivamente, de las cuales se infiere que la ciudadana YARITZA ROJAS depositó la cantidad de Bs. 140.000,00 en la cuenta dorada N° 01-74223-6 que tiene aperturada la ciudadana EMILITZA ROJAS en LA MARGARITA, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.
A los anteriores documentos no se les atribuye valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
3.- Copia fotostática (f. 216 al 219) de las planillas de deposito Nros. 03932589, 5251982, 8365552, 8363872, 9843736, 10228277, 10742769, 10965894, 11227895 y 11802597, de las cuales se infiere que la ciudadana YARITZA ROJAS depositó la cantidad de Bs. 150.000,00, Bs. 100.000,00, Bs. 100.000,00, Bs. 100.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 100.000,00, Bs. 100.000,00, Bs. 100.000,00, Bs. 300.000,00 y Bs. 100.000,00, respectivamente, en la cuenta N° 0140-0045000748836 que tiene aperturada la ciudadana EMILITZA ROJAS en el Banco Canarias.
A los anteriores documentos no se les atribuye valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
4.- Copia fotostática (f. 220 al 221) del escrito presentado en fecha 14.06.2007 por la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual consigna las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del año 2007, mediante cheque de gerencia a nombre de la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELASCO del Banco Mercantil de fecha 13.06.2007, N° 11002996 por un monto de Bs. 270.000,00, con el cual quedan canceladas las mensualidades arriba señaladas y solvente en el pago del canon correspondiente, y relacionado con el contrato verbal de arrendamiento celebrado en fecha 05.02.1999 por una casa ubicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Residencias Tennis Club, piso 6, apartamento 6-C, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, con un canon mensual de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 09.01.2018 mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Analizada la situación fáctica y asimismo, verificándose la exigua actividad probatoria de la parte demandada, se concluye que el mejor derecho lo ha demostrado la parte demandante, quien ha cumplido a lo largo del proceso en precisar y comprobar cuál es el título inmediato de adquisición de la propiedad, así como ha comprobado la denominada continuidad registral o cadena registral con el titulo de adquisición anterior y a su vez ésta identifica plenamente el inmediato anterior, sometidos todos a formalidad registral sobre el inmueble constituido por el apartamento identificado con las siglas 6-C de Residencias Margarita Tennis Club, objeto de discusión a través de este litigio, por lo tanto, que se trata del título válido capaz de acreditar que la actora es la propietaria del bien inmueble, cumpliéndose así la primera exigencia impuesta para la procedencia de la acción reivindicatoria que no es otra que la presentación por la accionante de un titulo dotado de eficacia jurídica que le acredite el dominio, o sea, que quien instauró la demanda es el propietario de la cosa, que en este caso resultó por adquisición directa. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo y tercer supuesto de procedencia de esta clase de acciones, tenemos que fue singularizado el bien objeto del litigio por su situación, medidas, linderos y otras circunstancia, tratándose así de un apartamento distinguido con las siglas 6-C situado en el piso 6 del edificio Residencias Margarita Tennis Club, ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi de la urbanización Jorge Coll, segunda etapa, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y la posesión por parte del accionado de dicho bien inmueble, sin tener derecho alguno para poseerlo o detentarlo, evidenciándose de autos que el cumplimiento de tales requisitos relativo a estos extremos están probados ya que de las actas del proceso quedó demostrado con las inspecciones judiciales evacuadas por este Juzgado que en dicho inmueble se encuentra la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO, quien fue notificada de la mismo (sic) del Tribunal y permitió el libre acceso al mismo; igualmente quedó demostrado que se trata del mismo bien que es propiedad de la actora y en fin, estos supuestos quedaron plenamente comprobados cuando la actividad probatoria de la demandada no se enfocó en enervar y/o destruir o desvirtuar los hechos alegados por la demandante ni sus pruebas; ya que ésta se concentró en acreditar sin éxito la cualidad de arrendataria de la anterior propietaria de dicho inmueble (apartamento).
En consecuencia, este Tribunal concluye que la parte accionadaza tuvo una actividad probatoria exigua, y que si bien es cierto, que efectuó en la cuenta de la anterior propietaria determinadas cantidades de dinero ninguna de ellas coincide con el canon de arrendamiento que dijeron separadamente haber pactado, asimismo, son posteriores a la instauración de la demandado de resolución de contrato de arrendamiento que resultó desistida y al ser bancarios dichos depósitos –por su autonomía– no puede determinarse que se trate del pago de cánones de arrendamiento y por ello, la acción de reivindicación instaurada es procedente. ASI SE DECIDE.
(…Omissis…)
PRIMERO: CON LUGAR, la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI en contra de la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO, plenamente identificadas.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA a la demandada YARITZA ROJAS MORENO, plenamente identificada, a restituirle a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI, sin plazo, el inmueble de su propiedad constituido el (sic) apartamento seis raya C (6-C), ubicado en el piso 6 del edificio Residencias Margarita Tennis Club, situado en el avenida (sic) Juan Bautista Arismendi, segunda etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con los linderos que siguen: Norte y Este: con fachada respectiva del edificio; Sur: vacío, loso de ascensores y pasillo de circulación; Oeste: con el apartamento 6-B. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI, presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, se valoraron todas y cada una de las pruebas promovidas por esa representación a los fines de demostrar la procedencia de la acción reivindicatoria propuesta, las cuales no fueron desvirtuadas por la parte demandada, quien a lo largo del proceso, solo se centró en afirmar que la acción no procedía porque su representada tenia la cualidad de arrendataria frente a la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO, de inmueble objeto de la demanda, alegato este que jamás pudo demostrar, no trajo a los autos prueba alguna que sustentara sus alegatos, y que en su afán de no entregar el inmueble propiedad de su mandante, intento diversas acciones ante los tribunales, sin resultados favorables para su persona. Por el contrario, su proceder ha estado teñido de mentiras y contradicciones, las cuales quedaron en evidencia en este proceso, razones por las cuales y demostrados los extremos legales de procedencia de la acción, es por lo que la misma fue declarada con lugar, pidiendo ante éste Tribunal sea ratificada en todas y cada una de sus partes.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de reivindicación la parte actora, ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI, debidamente asistida de abogado, señaló lo siguiente:
- que consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Pública de registro del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 01.06.2007, bajo el N° 47, folios 202 al 205, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre de dicho año, que adquirió un inmueble ubicado en la edificio Residencias Margarita Tennis Club, situado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Segunda Etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, constituido por un apartamento para vivienda, ubicado en el piso 6, distinguido con el número y letra seis raya C (6-C), y distribuido así: un (1) estar, un (1) dormitorio, pasillo de distribución, vestier, dos (2) baños, un (1) balcón cubierto y dos (2) jardineras, con los linderos que siguen: NORTE Y ESTE: con fachada respectiva del edificio; SUR: vacío, foso de ascensores y pasillo de circulación; OESTE: con el apartamento 6-B. Al identificado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cuarenta y seis centésimas por ciento (1,46%) según el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, hoy Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 14.05.1982, bajo el N° 385, folios 168 al 192, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de dicho año;
- que la adquisición del identificado inmueble deriva del convenimiento celebrado entre su persona y la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS MORENO, con motivo del juicio que en su contra incoara ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que cursó bajo la nomenclatura del mismo con el N° 23.041-07, por cobro de bolívares por vía de intimación , quien le dio en pago el señalado inmueble, y que por un error involuntario y a los fines de corregir el mismo, con posterioridad otorgaron el documento de compra venta al que antes se hizo referencia;
- que en fecha 27.06.2007, con asistencia legal, introdujo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, una solicitud de entrega material del inmueble en cuestión, a la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS MOREBNO, admitida en fecha 10.07.2007, librando el Tribunal un exhorto a los Tribunales competentes de la ciudad de Caracas, en virtud de que en el inmueble habitaba también su hermana YARITZA ROJAS MORENO con su hijo DANIEL TROCONIS (expediente 2263-07);
- que en fecha 31.10.2013, inició trámites administrativos para la recuperación de su apartamento, a través de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, ubicado en La Asunción Palacio Legislativo en la cual expuso la necesidad urgente de habitar su vivienda, ya que lleva 7 años viviendo alquilada en condiciones penosas, en una habitación con su hija y su mamá en condiciones prácticamente infrahumanas, las cuales le han generado problemas de salud, tales como hipertensión al igual que su mamá una persona de 77 años de edad también en condiciones de salud precarios. Para la notificación de dicha ciudadana YARUITZA ROJAS MORENIO, se emitieron tres convocatorias 31.10.2013, 13.11.2013 y 02.12.2013, de las cuales en dos oportunidades fue contactada, e infructuosas las diligencias para llegar a una conciliación, tramitando la Defensa Pública lo pertinente ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta, para tratar de llegar a un acuerdo para la desocupación del inmueble; trámite administrativo que debe realizarse previo a cualquier demanda que comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda;
- que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acudió ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta en fecha 18.03.2014, quienes lo enviaron a la Dirección Ministerial, siendo designado para la instrucción y sustanciación del expediente administrativo N° 14/030 el abogado JOSE GREOGRIO ARAUJO GARCIA, en fecha 19.050.2014. Dicho procedimiento administrativo fue sustanciado y decidido conforme a derecho, según consta de providencia administrativa N° 0016 de fecha 04.09.2014, en la cual se habilita la vía judicial a fin de que las partes puedan dirimir sus conflictos ante los Tribunales de la República; y
- que encontrándose subsumidos en el derecho los hechos narrados en la presente demanda, es por lo que ocurre para demandar, como formalmente lo hace por ACCION DE REIVINDICACION, fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, a la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO, para que convenga, o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En reconocer que es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, y 2.- En hacerle entrega, como legitima propietaria que es, del inmueble en cuestión, ilegalmente ocupado por ella, cuya detentación o posesión no está fundamentada en causa legal alguna.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación de la ciudadana YARITZA ELIZABETH ROJAS MORENO se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicha ciudadana, quien compareció el día 17.10.2016 y dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
- que negaba, rechazaba y contradecía tanto los hecho como el derecho que antepone la parte actora del presente proceso, puesto que la pretensión de la presente demanda sea el pronunciamiento por éste Juzgado del derecho de reivindicación, fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, sobre un apartamento situado en el piso seis (6), distinguido con el número y letra 6-C, en el edificio Residencias Margarita Tenis Club, situado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, objeto del presente litigio y que deriva del convenimiento celebrado entre las ciudadanas EMILITIZA ELIZABETH ROJAS MORENO y ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI, en fecha 01.06.2007;
- que la parte actora en su libelo de demanda pretende confundir y desconocer de manera descarada la verdadera cualidad de ARRENDATARIA de su representada, la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO;
- que en fecha 05.02.1999 la ciudadana ELILITZA ROJAS DE VELASCO, propietaria para esa fecha del referido inmueble, celebró contrato verbal de arrendamiento con su defendida, la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO, quien por siete (7) años ininterrumpidos tuvo en posesión como inquilina del inmueble antes señalado, cumpliendo cabalmente y oportunamente con la obligación en las formas y modos exigidas y conservando en perfecto estado de conservación el apartamento en cuestión. Mantuvo siempre una conducta intachable y sin ser nunca señalada como persona contraria a las normas y las buenas costumbres;
- que en fecha 31.03.2006, la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELASCO, anterior propietaria, incoa ante ese mismo Tribunal, una demanda por resolución de contrato en contra de su mandante, expediente identificado bajo la nomenclatura 2006-1261, en dicho litigio pretendía, la parte actora, en forma perniciosa y malintencionada demostrar que la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO había incumplido con algunos pagos de canon de arrendamiento como causal para poner fin al contrato celebrado entre ambas, y a su vez exigió ante éste Tribunal la aplicación sobre el ya mencionado inmueble una medida de secuestro. Que ante tal solicitud se pronunció en contra de esa medida ese Tribunal y haciendo uso del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada tampoco lograron revertir la decisión de ese Juzgado y que por al contrario fue ratificada;
- que cabía destacar que ante la imposibilidad de demostrar la insolvencia en el pago por concepto a arrendamiento la parte actora desistió de la demanda por resolución de contrato y desapareciendo de manera imprevista sin poder ser localizada obligó a su representada consignar por ante ese Tribunal el pago de arrendamiento a través de escrito que se introdujo en fecha 14.06.2007, como consta en el libro de consignaciones que se lleva por ese Tribunal, dejando así en evidencia la condición arrendaticia de su representada. Evidentemente la parte actora reconoce la cualidad de arrendataria de su representada y resulta ilógico pensar que como no le favoreció la resulta de su pretensión ahora se pretenda desconocer la misma;
- que negaba, rechazaba y contradecía que sean ciertos todos y cada uno de los hechos narrados y demandados en la presente demanda, pues no lo son, están reñidos con la realidad. Muchas de las afirmaciones del libelo tienen como fuente la mentira, el deseo de engañar al Tribunal y de perjudicar, mediante el uso de vías de hecho para causar temor; hecho que son proyectados sobre la parte demandada para acusarla de temeraria, maliciosa, inconsciente, aprovechado, teniendo en cuenta, que la parte actora se vale de la mala fe para empoderarse de la verdad engañando y traicionando la moral y la ética de los que toman esta prestigiosa labor de defender la tutela judicial efectiva y al debido proceso y de la justicia. La actual propietaria, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI, pretende desconocer el derecho que tiene su mandante al desconocerla como ARRENDATARIA y procura ante ese Tribunal, con confusos argumentos que desconozca la cualidad de su representada cuando ya antes por el mismo se había dilucidado demanda por resolución de contrato sobre el mismo inmueble. La propietaria compró el referido apartamento con la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO en calidad de ARRENDATARIA. Además, desde que la actual propietaria obtuvo el inmueble acosó innumerablemente y de manera violenta a su mandante, tratando de entrar a la fuerza al apartamento teniendo que ser controlada por los organismos de seguridad del estado, testigo de ellos los vecinos que habitan en el edificio;
- que negaba, rechazaba y contradecía los hechos y el derecho argumentado en el libelo establecido, pretende la parte actora desconocer deliberadamente el procedimiento que establece la norma en materia de arrendamiento que se observa en la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda; y
- que de igual forma y que de la ya mencionada ley violaron el deber de subrogarse contemplado en el artículo 38.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
LA REIVINDICACIÓN.-
La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida el día 11 de agosto del 2004 (exp. AA20-C-2003-000485) estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente:
“(…) Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre las bienhechurias constituidas por una vivienda construida sobre terreno ejido ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que la propia demandada ciudadana OMELIA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ LÓPEZ hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002): (...Omissis...) 2. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas de testigos incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente la demandada posee, de hecho vive, habita, el mencionado inmueble desde hace aproximadamente dos años. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble cuya reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. «La prueba» de «la propiedad debe ser documentada y pública», es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima a través del órgano competente de tal bienhechuria por parte del demandante en la oportunidad ampliamente citada en este escrito. (...Omissis) Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores. Dispone la prenombrada norma, lo siguiente: “Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En el caso de especie, la recurrida decidió así: “...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic). En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el demandante incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la propiedad sobre el inmueble, siendo por tanto la denuncia Como examinada improcedente. Así se decide (…)” (Subrayado del tribunal)

Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.
Ahora bien el artículo 548 del Código Civil establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”; con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por lo tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el apartamento que se aspira revindicar, así como la posesión legitima de la accionada, recae en forma exclusiva sobre la actora, so pena de sucumbir en la acción.
Así tal como lo señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, la parte actora debe demostrar en el juicio que es la propietaria de la cosa que pretende reivindicar, consistente en un apartamento distinguido con el número y letra “6-C”, que forma parte del edificio Residencias Margarita Tenis Club, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi de la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados (57 mts.2), compuesto de un estar, un (1) dormitorio, pasillo de distribución, vestier, dos (2) baños, un balcón cubierto y dos jardineras, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Y ESTE: con fachada respectiva del edificio; SUR: vacío, foso de ascensores y pasillo de circulación; y OESTE: con el apartamento 6-B; mediante documento revestido de la formalidad de registro público, y adicionalmente, el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo.
En este sentido, se desprende de los autos que la parte actora cumplió a cabalidad con demostrar que detenta el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de esta controversia, por cuanto aportó no solo el titulo que la acredita como propietaria del bien inmueble objeto del juicio constituido por un apartamento distinguido con el número y letra “6-C”, que forma parte del edificio Residencias Margarita Tenis Club, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi de la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados (57 mts.2), sino que adicionalmente trajo a los autos toda la cadena documental que antecedieron a su propiedad, ya que aportó la siguiente prueba documental, a saber:
1.- Documento protocolizado en fecha 05.08.1998 por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, anotado bajo el N° 2, folios 6 al 15, Protocolo Primero, Tomo N° 6, Tercer Trimestre de dicho año, del cual se extrae que la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS MORENO lo adquirió de la sociedad mercantil CONSTRUTORA NUEVA ESPARTA C.A.
Con respecto al segundo requisito, esto es, que la demandada se encuentra en posesión de la cosa a reivindicar, el mismo igualmente se cumple puesto que la demandada no solo lo admite expresamente cuando señala que tuvo en posesión como inquilina del inmueble por haber celebrado en fecha 05.02.1999 con la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELASCO contrato verbal de arrendamiento, sino que adicionalmente de acuerdo al merito probatorio aportado por ambas partes consta que en efecto, esa es la realidad, ya que se consignaron copias de varias demandas, en las cuales en una la anterior propietaria, ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELAZCO interpuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento en contra de la ciudadana YARITZA ELIZABETH ROJAS MORENO en la cual se alega que se celebró en fecha 05.03.2002 contrato verbal de arrendamiento, la cual fue desistida por la parte actora, sin embargo no consta que se haya homologado (folios 133 al 215 de la primera pieza) y otra en la cual la misma demandada ejerce acción de naturaleza declarativa en contra de la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELAZCO a fin de que se le reconociera su condición de arrendataria sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, por lo cual no existen dudas que para el momento de la admisión de la demanda ésta ostenta la condición de poseedora del inmueble hoy en litigio. Y así se decide.
En lo que atañe al tercer requisito se debe puntualizar varias situaciones, que de acuerdo a lo alegado y probado en autos, la demandada ocupa el bien objeto del presente juicio en calidad de arrendataria, ya que al momento de contestar la demanda alegó que en fecha 05.02.1999 celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELASCO propietaria para esa fecha del inmueble objeto de la presente demanda; lo cual se confirma con las pruebas aportadas tanto por la parte actora como por la demandada en la etapa probatoria de las que se extrae, concretamente de la copia fotostática del expediente N° 06-1261 nomenclatura del Juzgado de Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a los folios 133 al 215 de la primera pieza del presente expediente, en la cual se deja notar con claridad que la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELASCO antigua propietaria del bien ejerció demanda de resolución de contrato de arrendamiento, y en la misma señaló que celebró contrato verbal de arrendamiento en fecha 05.03.2002 con la ciudadana YARITZA ELIZABETH ROJAS MORENO quien inicialmente cumplió a cabalidad con el pago de las mensualidades de arrendamiento, hasta el mes de agosto del 2005, fecha en la cual dejó de cancelar su obligación, y permaneciendo aun en el inmueble; y en tercer lugar se advierte que la referida demanda de resolución de contrato de arrendamiento aun no se ha resuelto, por cuanto de dichas copias se desprende que la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELASCO por intermedio de su apoderada judicial desistió de la demanda y no consta que haya sido homologado por el Tribunal de la causa.
Con esto queda en evidencia que si bien la demandada posee el bien en cuestión, su posesión como arrendataria se está analizando en sede judicial, mediante el ejercicio de otra demanda, actualmente declarada perimida por falta de impulso procesal, tal como fue informado mediante por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 221 de la segunda pieza), por lo cual no existe pruebas claras y evidentes que se cumple en este asunto con el tercer extremo que de manera necesaria debe verificarse en esta clase de demanda, so riesgo de que la misma sea desestimada o que el actor sucumba en su accionar.
De tal manera, en razón de que la demandada ejerce la posesión del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra seis raya C (6-C), ubicado en el piso 6 del edificio Residencias Margarita Tennis Club, situado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Segunda Etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, en apariencia en razón de la existencia de un contrato sea verbal como se indicó en la presente demanda no puede prosperar, por cuanto no se cumple con el tercer extremo relacionado con la falta del derecho a poseer del demandado, así en ese sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000502 dictada en fecha 01.11.2011 en el expediente N° 11-146 estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice se denuncia la falta de aplicación de los artículos 548, 1.474 y 1.487 del Código Civil; infracción que se manifiesta en los casos en que el juez deja de aplicar, efectivamente una norma que puede resolver el asunto planteado y que debió tomar en cuenta al elaborar la premisa mayor judicial.
Prevén los artículos del Código Civil cuya falta de aplicación acusa la formalizante lo siguiente:
“…Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Artículo 1.474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.487. La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador…”.
En el sub iudice, tal y como pudo evidenciarse de la transcripción pertinente de la recurrida la cual se realizó con ocasión a la resolución de las denuncias precedentemente resueltas y cuyo texto que se da aquí por reproducido, el ad quem sí aplicó de las normas impugnadas para determinar que la pretensión de la demandante vistas las probanzas de autos no resultaba procedente por cuanto, una vez analizadas exhaustivamente concluyó que si bien la accionante detentaba la propiedad de bien cuya reivindicación pretendía, el demandado, poseía dicho inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con anterioridad a la venta realizada a la demandante, motivo por el cual consideró que la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil no podía prosperar lo cual, fue debidamente razonado y fundamentado en la recurrida.
De esa forma el ad quem determinó, que del “…contrato de arrendamiento, consignado por la parte actora con su escrito libelar, suscrito entre el ciudadano GIUSEPPE CIGNARELLA y el ciudadano JESUS MENESES DIAZ…” se desprendía que pesaba sobre el inmueble una relación arrendaticia, con lo cual “…la parte demandada comprobó el carácter con el cual ocupa el inmueble objeto de la litis…”, de suerte que conforme a la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Civil y a lo establecido en artículo “…548 del Código Civil…”, aun cuando quedó probada la condición de propietaria de la accionante declaró sin lugar la acción reivindicatoria intentada; lo cual conduce a la improcedencia de la denuncia planteada. Así se establece
Ahora bien, establecido lo anterior y tomando en consideración lo argüido por la formalizante para fundamentar su denuncia, es obligación de esta Sala de Casación Civil en su labor pedagógica que cumple como integrante del Máximo exponer del Poder Judicial venezolano, precisar lo siguiente:
La relación arrendaticia se establece entre arrendador y arrendatario pero cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, éste será solidariamente responsable con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia.
En tal sentido, el contenido y vigencia del contrato de arrendamiento no sufrirá derogación o modificación por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble, salvo que el arrendatario invoque la culminación anticipada del contrato por motivos imputables al arrendador. De igual forma, la Ley de Arrendamiento publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999 establecía que en casos en donde el inmueble arrendado pasaba a ser propiedad de una persona distinta al propietario-arrendador, el nuevo propietario estaba en la obligación de respetar la obligación arrendaticia en los mismos términos pactados (art. 20).
Si el propietario pretende una vez terminado el contrato mantener al inmueble en condición de arrendamiento, en el mismo rubro comercial, el arrendatario tiene derecho de preferencia para arrendarlo siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio, y haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes (art. 25)….”.

De tal manera, que se concluye que en este asunto no se cumple el tercer extremo por cuanto si bien no se tiene certeza sobre la naturaleza de la relación contractual que media entre los sujetos procesales, o mejor dicho que se inició entre la antigua propietaria, la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS DE VELAZCO y la demandada, puesto que si bien según las copias fotostáticas que cursan en los folios 133 al 215 de la primera pieza, consta que por un lado, la anterior propietaria accionó a fin de que se resolviera el contrato verbal de arrendamiento celebrado con la ciudadana YARITZA ELIZABETH ROJAS MORENO en fecha 05.03.2002, la cual posteriormente fue desistida por la parte actora, sin embargo no consta que se haya homologado, y asimismo consta de las copias fotostáticas que cursan a los folios 71 al 79 de la primera pieza, que la hoy accionada ejerció en contra de la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELAZCO demanda mero declarativa a fin de que se le reconociera su condición de arrendataria sobre el inmueble, por lo cual no resulta viable establecer que ésta detenta el inmueble sin titulo o justificación, sino que mas bien existen claros indicios de que desde antes de que la demandante adquiriera el bien en cuestión mediante venta que le hizo la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS DE VELAZCO la hoy demandada estaba en posesión del bien, como se puede inferir de las pruebas documentales antes indicadas.
Con base a este fundamento queda claro o en evidencia de que no se cumple en este asunto la tercera condición que de manera concurrente se debe cumplir para que la demanda de reivindicación prospere, ya que –se insiste– de las actas quedó probado que en apariencia la hoy demandada ocupa el bien bajo una justificación que deberá probar en su momento, como lo es la postura de arrendataria del inmueble bien o lo que es igual su posesión que aunque es precaria, es de carácter legitimo.
Bajo estas consideraciones es evidente que la presente demanda debe ser desestimada. Y así se decide.
De tal manera que al no verificarse el tercer extremo que es necesario para que la demanda sea declarada procedente, se revoca la sentencia dictada en fecha 09.01.2018 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado YSAIAS ROSAS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana YARITZA ROJAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 09.01.2018 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 09.01.2018 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION sigue la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI en contra de la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO, ya identificadas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA I. LEON LAREZ.
EXP: N° 09243/18
JSDC/MILL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA I. LEON LAREZ.