REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos GLADYS ROSARIO FONSECA de CONTRERAS y JESUS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.928.203 y 5.654.402, respectivamente con domicilio procesal en la calle La Plaza, número 327, Urbanización Villa Colonial, sector Los Chacos, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado ELEAZAR J. ZABALA ORELLANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.369.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES K-ZERO C.A., inscrita en fecha 01.12.2011 en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 20, Tomo 98-A, RM3ROBAR, representada por su subgerente, ciudadana BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.157.975, domiciliada en el inmueble Nº 33, ubicado en el sector Atamo Norte, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.635.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana BELEN CELESTINA CARRASQUEL, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES K-ZERO, C.A., parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 15.11.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 08.12.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15.12.2017 (f. 199) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 18.12.2017 (f. 200), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 10.01.2018 (f. 201), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 19.01.2018 (f. 202 al 205), la ciudadana BELEN CELESTINA CARRASQUEL, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES K-ZERO, C.A., parte demandada, confirió Poder Apud Acta al abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.635.
En fecha 31.01.2018 (f. 206 al 209), el abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de informes junto con sus anexos, que quedaron agregados desde el folio 210 al 219.
En fecha 31.01.2018 (f. 220 al 220), compareció el abogado ELEAZAR J. ZABALA O., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 14.02.2018 (f.223), compareció el abogado ELEAZAR J. ZABALA O., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.
En fecha 15.02.2018 (f. 225 y 226), el abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de observaciones
Por auto de fecha 16.02.2018 (f. 228), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 15.02.2018 exclusive.
En fecha 16.04.2018 (f. 229), se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del auto
En la oportunidad para decidir, este Tribunal no lo hizo por lo que procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos GLADYS ROSARIO FONSECA de CONTRERAS y JESUS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES K-ZERO C.A., ya identificadas.
Fue admitida por auto de fecha 08.12.2015 (f. 46 y 47), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES K-ZERO C.A., en la persona de la ciudadana BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES, en su condición de sub-gerente de la misma, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, para lo cual se ordena librar exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de su citación.
En fecha 16.12.2015 (f. 48), la parte actora, por medio de diligencia consigna al tribunal las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación.
Por medio de diligencia de fecha 16.12.2015 (f. 49), los ciudadanos GLADYS ROSARIO FONSECA de CONTRERAS y JESUS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO, confirieron poder apud acta al abogado ELEAZAR J. ZABALA O.
Por auto de fecha 17.12.2015 (f. 51), se ordenó librar el exhorto correspondiente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 08.03.2016 (f. 54) el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos la comisión Nº 3329, numeración del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue librada a los fines de la citación de la parte demandada, de la referida comisión se desprende que en fecha 03.02.2016 (f. 60) el alguacil del tribunal comisionado consignó boleta de citación y compulsa que le fuera entregada para su citación sin firmar, de igual forma, de comisión de marras también se desprende que en fecha 04.02.2016 (f. 70), el apoderado de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue acordada por auto del tribunal comisionado de fecha 15.02.2016 (f. 71), seguidamente, al folio 77 que el tribunal ordenó agregar a los autos los ejemplares de prensa donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados (f. 75 y 76), de igual forma, consta que en fecha 26.02.2016 (f. 78), la secretaria del tribunal fijó el cartel de citación en el domicilio de la demandada.
Por medio de nota secretarial (f. 81), se dejó constancia de que se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25.04.2016 (f. 82 y vto.), compareció la ciudadana BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES, en su carácter de subgerente de la sociedad mercantil INVERSIONE K-ZERO, C.A., debidamente asistido de abogado y presentó diligencia, mediante la cual se dio por citada en la causa.
Consta a los folios 85 al 87, escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 03.05.2016.
En fecha 20.06.2016 (f. 89), el apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia, solicita al tribunal se pronuncie acerca de lo alegado por la parte demandada en la diligencia de fecha 25.04.2016.
Consta a los folios 91 al 94 escrito de contestación a la demanda, mediante la cual la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyos anexos quedaron agregados desde el folio 95 al 101.
Por medio de diligencia de fecha 29.06.2016 (f. 103), el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por su contraparte, quedando agregada a los folios 104 y 105.
En fecha 01.07.2016 (f. 107), el apoderado de la parte actora solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25.04.2016, exclusive fecha en que la parte demandada se dio por notificada, hasta el día 21.06.2016, inclusive, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 01.06.2016 (f. 108), dejando constancia que desde el día 21.01.2016, exclusive, hasta el día 25.04.2016, trascurrieron en el tribunal veinte (20) días de despacho.
En fecha 11.07.2016 (f. 109), el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de diligencia, ratifica la cuestión previa opuesta.
Consta a los folios 113 al 115, sentencia interlocutoria dictada en fecha 03.08.2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, advirtiéndole a la misma que el acto subsiguiente, en virtud de haberse a la misma que el acto subsiguiente, en virtud de haberse omitido la contestación de la demanda, es la promoción de las pruebas, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la decisión.
En fecha 04.08.2016 (f. 119) el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora.
A solicitud de la parte actora de fecha 27.09.2016 (f. 121), se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se practicara la notificación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03.08.2016.
En fecha 17.01.2017 (f. 125) se ordenó agregar a los autos comisión Nº 3346, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la cual se desprende que en fecha 06.12.2016 (f. 132) el alguacil consignó boletas de notificación sin firmar a nombre de la parte demandada, posteriormente en fecha 20.12.2016 (f. 136) a solicitud de la parte actora, ordenó la notificación por carteles de la sociedad mercantil INVERSIONES K-ZERO, C.A., la cual se verificó con la consignación del ejemplar de prensa donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado.
Por medio de diligencia de fecha 31.01.2017, la ciudadana BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES, en su carácter de subgerente de la sociedad mercantil INVERSIONES K-ZERO, C.A., asistida de abogado, se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 03.08.2016.
En fecha 03.02.2017 (f. 145), la parte demandada, asistida de abogado apela de la sentencia interlocutora dictada en fecha 03.08.2016.
En fecha 09.02.2017 (f. 146 y 147), el apoderado de la parte actora, consigna escrito de pruebas, quedando agregado a los autos a los folios 148 y 149.
Por auto del tribunal de fecha 14.02.2017 (f. 151) se niega la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03.08.2016.
En fecha 14.02.2017 (f. 153), el tribunal deja constancia a través de cómputo solicitado por apoderado actor, que en el tribunal transcurrieron desde el día 18.01.2017, hasta el 31.01.2017, ambas fechas inclusive, diez (10) días de despacho y desde el día 01.02.2017, hasta el día 09.02.2017, ambas fechas inclusive, trascurrieron cinco (5) días de despacho.
Por medio de diligencia de fecha 02.03.2017 (f. 156), la parte demandada, consigna escrito de pruebas el cual se encuentra desde el folio 157 al 162 y anexos que van desde el folio 163 al 179.
En fecha 15.11.2017 (f. 183 al 186), se publicó decisión, mediante la cual se declaró Con Lugar la Confesión Ficta , Con Lugar la Demanda, se ordenó la desocupación del inmueble objeto del juicio, se ordenó la notificación de las partes y se condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 16.11.2017 (f. 190), la alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 04.12.2017 (f. 197), compareció la ciudadana BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES, en su carácter de subgerente de la sociedad mercantil INVERSIONES K-ZERO, C.A., parte demandada, asistida de abogado, se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 15.11.2017.
Por medio de diligencia de fecha 04.12.2017 (f. 197), la representante de la parte demandada, asistida de abogado, apela de la sentencia dictada en fecha 15.11.2017.
Por auto de fecha 08.12.2017 (f. 198), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Original (f. 6 al 9) del documento privado del cual se infiere que los ciudadanos JESÚS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO y GLADYS ROSARIO FONSECA de CONTRERAS a quienes se denominó LOS ARRENDADORES y la sociedad mercantil INVERSIONES K-ZERO, C.A., representada por las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA LARA CARRASQUEL y BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES, a quien se denominó LA ARRENDATARIA, convinieron en celebrar contrato de arrendamiento el cual se regiría –entre otras- por las siguiente cláusulas: que LA ARRENDATARIA recibe en arrendamiento un lote de terreno y la casa sobre este construida, identificado con el Nº 33, el cual tiene una superficie aproximada de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 Mts2), que se encuentra ubicado en el sector Atamo Norte, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, propiedad de LA ARRENDADORA; y que el presente contrato tendría una vigencia de un (1) año fijo, comenzando el 30 de noviembre de 2012, hasta el día 30 de noviembre de 2013, fecha en la que comenzará a correr potestativamente para la ARRENDATARIA la prórroga legal arrendaticia, sin necesidad de notificación previa, a menos que la ARRENDATARIA notifique a los ARRENDADORES por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, su voluntad de prorrogarlo, reservándose LOS ARRENDADORES el derecho de notificar a LA ARRENDATARIA cualquier decisión relacionada con una nueva contratación, pero de no llegar a hacerlo, se tendrá como negada, prevaleciendo el plazo fijo estipulado; que en caso de incumpliendo del contrato LOS ARRENDADORES se reservan el derecho a no conceder el ejercicio y uso de la prórroga señalada, que en caso de que LA ARRENDATARIA siga ocupando el inmueble aun vencido el término de duración, en ningún caso operaría la tácita reconducción y los pagos efectuados o consignaciones hechas por LA ARRENDATARIA se entenderán recibidas como contraprestación por el uso indebido, ilegal e ilícito del inmueble; que el contrato tendrá una prórroga de un (01) año más a su vencimiento siempre y cuando LA ARRENDATARIA notifique por escrito a LOS ARRENDADORES, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento del periodo anual su decisión de prorrogarlo; que el canon de arrendamiento mensual es de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), con una rebaja durante los primeros seis (6) meses de contrato, debiendo pagar LA ARRENDATARIA solo la cantidad SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), lo que hará por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes y a partir del mes de mes de junio de 2013, el canon de arrendamiento será el establecido; que el atraso en el pago de la mensualidad aquí establecida dará derecho a LOA ARRENDADORES a cobrar intereses de mora; que el atraso en el pago de la mensualidad establecida, dará derecho a LOS ARRENDADORES a cobrar intereses de mora y será causa suficiente para que el contrato quede rescindido de pleno derecho by LOS ARRENDADORES podrán exigir la inmediata desocupación del inmueble; que el canon de arrendamiento se incrementará anualmente en un veinte por ciento (20%); que el uso del inmueble está destinado exclusivamente para actividades administrativas y se obliga a no utilizar el inmueble para otros fines distintos; que LA ARRENDATARIA recibe el inmueble en buen estado y se obliga a conservarlo y entregarlo a LOS ARRENDADORES al término del contrato; que las reparaciones mayores deben ser notificadas a LOS ARRENDADORES; que no se podrán realizar mejoras y bienhechurías sin la autorización previa de LOS ARRENDADORES; que los servicios de de energía eléctrica, agua, limpieza y demás servicios o facilidades de que disfrute el inmueble son a cargo de LA ARRENDATARIA; que el contrato se celebra rigurosamente “Intuito Personae”, por consiguiente LA ARRENDATARIA no podrá ceder ni traspasar el contrato en forma alguna; que se elige como domicilio especial la ciudad de Pampatar, en el estado Nueva Esparta.
El anterior documento que emana de la parte demandada consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia entre los ciudadanos JESUS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO y GLADYS ROSARIO FONSECA de CONTRERAS y la sociedad mercantil INVERSIONES K-ZERO, C.A., sobre un lote de terreno y la casa sobre este construida, identificado con el Nº 33, el cual tiene una superficie aproximada de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 Mts2), que se encuentra ubicado en el sector Atamo Norte, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, propiedad de LA ARRENDADORA. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 10 al 14) del documento protocolizado en el Registro Subalterno de La Asunción, estado nueva Esparta, fecha 09.05.2003, del cual se infiere que el ciudadano FELICE POPOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.881.070, actuando en su nombre y en nombre de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ANILLO RIVERA, le dio en venta a los ciudadanos JESÚS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO y GLADYS ROSARIO FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 5.654.402 y 6.928.203, respectivamente un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Victoria, sector Atamo Norte en La Asunción, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), de igual forma, consta documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado, bajo el N° 41, folio 248, tomo 9, mediante el cual el ciudadano NICEFARO ARMANDO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.587.527, declara que durante el año 2003, construyó por cuanta y orden de los ciudadanos JESÚS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO y GLADYS ROSARIO FONSECA, una casa de paredes de bloque frisadas, piso de cemento, techo de mampostería y varas de madera que se compone de una sala-recibo, tres cuartos o dormitorios, tres baños con su equipo completo, un baño auxiliar, una cocina, un comedor, una sala de estar, un lavadero, dos porches y un garaje; el cual se encuentra ubicado en el sector denominado Atamo Norte, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto no es motivo de controversia en este asunto lo concerniente a la propiedad, ya que el objeto de la demanda versa sobre una relación arrendaticia entre los ciudadanos JESUS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO y GLADYS ROSARIO FONSECA de CONTRERAS y la sociedad mercantil INVERSIONES K-ZERO, C.A. Y así se decide.
3.- Original (f. 15), de telegrama del que se infiere fue remitido en fecha 29.11.2013, a las 11:38 minutos de la mañana, cuyo remitente es la ciudadana BELEN CARRASQUEL, y del que se desprende que esta le informa los ciudadanos JESÚS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO y GLADYS ROSARIO FONSECA, que INVERSIONES K-ZERO, C.A., se acoge la prórroga legal.
El anterior documento se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana BELEN CARRASQUEL, en su condición de arrendataria, participó a los arrendadores que se acogía a la prórroga legal. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f. 16 al 24) de documento contentivo del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES K-ZERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en fecha 01.12.2011, bajo el N° 20, tomo 98-A, RM3ROBAR del cual se infiere que las ciudadanos MARÍA ALEJANDRA LARA CARRASQUEL y BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES, constituyeron una compañía anónima la cual se denominaría INVERSIONES K-ZERO, C.A., siendo su domicilio en jurisdicción del Estado Anzoátegui, pudiendo establecer domicilios especiales en cualquier parte de la República; que la compañía tendría como objeto comercialización al mayor y detal de mercancía en espacial todo lo relacionado con el rubro alimenticio, con una duración de veinte (20) años; con un capital de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); que la misma se encuentra representada por las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA CARRASQUEL y BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que las ciudadanos MARÍA ALEJANDRA LARA CARRASQUEL y BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES, constituyeron una compañía anónima la cual se denominaría INVERSIONES K-ZERO, C.A. Y así se decide.
5.- Original (f. 25 al 44) del expediente N° S-2014-039, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de notificación judicial presentada por el ciudadano JESÚS IGNACIO CONTRERAS de la cual se desprende que en fecha 02.10.2014, el referido Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES K-ZERO, C.A., en el sector Atamo Norte, al lado del Colegio Guayamurí, casa Nº 33, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se efectuó el llamado de ley sin que nadie atendiera al mismo, aún cuando se observó la existencia de personas en el inmueble.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos ya que según el acta levantada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02.10.20144, no se configuró o se llevo a cabo la notificación solicitada por el ciudadano JESÚS IGNACIO CONTRERAS CASTILL. Y así se decide.
6.- Original de auto dictado en fecha 20.06.2014, en el expediente Nº 050515754-01606, llevado en la Superintendecia Nacional de Arrendamientos del estado Nueva Esparta, relacionada con el recurso de reconsideración presentado por los ciudadanos JESÚS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO y GLADYS ROSARIO FONSECA, contra la Resolución número 00001988, emitida en esa sede administrativa en fecha 25.05.2014, de un inmueble distinguido con el Nº 33, ubicado en el Sector Atamo Norte, Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta, donde manifiestan que suscribieron contrato de arrendamiento comercial en fecha 30 de noviembre de 2012, con la sociedad mercantil Inversiones K-Zero, C.A., representada por las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA CARRASQUEL y BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES, y manifiestan que no reconocen el acto administrativo por cuanto la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, especifica que el inmueble solo será utilizado única y exclusivamente para actividades administrativas y se obligó a utilizarlo a otro uso distinto; motivo por el cual dicha institución, una vez revisada la solicitud y los recaudos presentados, determina que es incompetente para conocer el procedimiento, declarando nula la resolución emitida por cuanto el inmueble objeto de la resolución no se encuentra amparado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para comprobar que la Superintendecia Nacional de Arrendamientos del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de junio de 2014, con motivo del recurso de reconsideración presentado por los ciudadanos JESÚS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO y GLADYS ROSARIO FONSECA, contra la Resolución número 00001988, emitida en esa sede administrativa en fecha 25.05.2014, determinó que es incompetente para conocer el procedimiento, declarando nula la resolución emitida en fecha 22.05.2014, por cuanto el inmueble objeto de la resolución no se encuentra amparado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora ratificó las pruebas documentales promovidas con el libelo de la demanda, a saber.
1.- Ratifica el original (f. 6 al 9) del documento privado del cual se infiere que los ciudadanos JESÚS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO y GLADYS ROSARIO FONSECA de CONTRERAS a quienes se denominó LOS ARRENDADORES y la sociedad mercantil INVERSIONES K-ZERO, C.A., representada por las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA LARA CARRASQUEL y BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES, a quien se denominó LA ARRENDATARIA, convinieron en celebrar contrato de arrendamiento el cual se regiría –entre otras- por las siguiente cláusulas: que LA ARRENDATARIA recibe en arrendamiento un lote de terreno y la casa sobre este construida, identificado con el Nº 33, el cual tiene una superficie aproximada de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 Mts2), que se encuentra ubicado en el sector Atamo Norte, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, propiedad de LA ARRENDADORA; y que el presente contrato tendría una vigencia de un (1) año fijo, comenzando el 30 de noviembre de 2012, hasta el día 30 de noviembre de 2013, fecha en la que comenzará a correr potestativamente para la ARRENDATARIA la prórroga legal arrendaticia, sin necesidad de notificación previa, a menos que la ARRENDATARIA notifique a los ARRENDADORES por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, su voluntad de prorrogarlo, reservándose LOS ARRENDADORES el derecho de notificar a LA ARRENDATARIA cualquier decisión relacionada con una nueva contratación, pero de no llegar a hacerlo, se tendrá como negada, prevaleciendo el plazo fijo estipulado; que en caso de incumpliendo del contrato LOS ARRENDADORES se reservan el derecho a no conceder el ejercicio y uso de la prórroga señalada, que en caso de que LA ARRENDATARIA siga ocupando el inmueble aun vencido el término de duración, en ningún caso operaría la tácita reconducción y los pagos efectuados o consignaciones hechas por LA ARRENDATARIA se entenderán recibidas como contraprestación por el uso indebido, ilegal e ilícito del inmueble; que el contrato tendrá una prórroga de un (01) año más a su vencimiento siempre y cuando LA ARRENDATARIA notifique por escrito a LOS ARRENDADORES, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento del periodo anual su decisión de prorrogarlo; que el canon de arrendamiento mensual es de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), con una rebaja durante los primeros seis (6) meses de contrato, debiendo pagar LA ARRENDATARIA solo la cantidad SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), lo que hará por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes y a partir del mes de mes de junio de 2013, el canon de arrendamiento será el establecido; que el atraso en el pago de la mensualidad aquí establecida dará derecho a LOA ARRENDADORES a cobrar intereses de mora; que el atraso en el pago de la mensualidad establecida, dará derecho a LOS ARRENDADORES a cobrar intereses de mora y será causa suficiente para que el contrato quede rescindido de pleno derecho by LOS ARRENDADORES podrán exigir la inmediata desocupación del inmueble; que el canon de arrendamiento se incrementará anualmente en un veinte por ciento (20%); que el uso del inmueble está destinado exclusivamente para actividades administrativas y se obliga a no utilizar el inmueble para otros fines distintos; que LA ARRENDATARIA recibe el inmueble en buen estado y se obliga a conservarlo y entregarlo a LOS ARRENDADORES al término del contrato; que las reparaciones mayores deben ser notificadas a LOS ARRENDADORES; que no se podrán realizar mejoras y bienhechurías sin la autorización previa de LOS ARRENDADORES; que los servicios de de energía eléctrica, agua, limpieza y demás servicios o facilidades de que disfrute el inmueble son a cargo de LA ARRENDATARIA; que el contrato se celebra rigurosamente “Intuito Personae”, por consiguiente LA ARRENDATARIA no podrá ceder ni traspasar el contrato en forma alguna; que se elige como domicilio especial la ciudad de Pampatar, en el estado Nueva Esparta.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
2.- Ratifica la copia fotostática (f. 10 al 14) del documento protocolizado en el Registro Subalterno de La Asunción, estado nueva Esparta, fecha 09.05.2003, del cual se infiere que el ciudadano FELICE POPOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.881.070, actuando en su nombre y en nombre de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ANILLO RIVERA, le dio en venta a los ciudadanos JESÚS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO y GLADYS ROSARIO FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 5.654.402 y 6.928.203, respectivamente un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Victoria, sector Atamo Norte en La Asunción, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), de igual forma, consta documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado, bajo el N° 41, folio 248, tomo 9, mediante el cual el ciudadano NICEFARO ARMANDO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.587.527, declara que durante el año 2003, construyó por cuanta y orden de los ciudadanos JESÚS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO y GLADYS ROSARIO FONSECA, una casa de paredes de bloque frisadas, piso de cemento, techo de mampostería y varas de madera que se compone de una sala-recibo, tres cuartos o dormitorios, tres baños con su equipo completo, un baño auxiliar, una cocina, un comedor, una sala de estar, un lavadero, dos porches y un garaje; el cual se encuentra ubicado en el sector denominado Atamo Norte, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
3.- Ratifica el original (f. 15), de telegrama del que se infiere fue remitido en fecha 29.11.2013, a las 11:38 minutos de la mañana, cuyo remitente es la ciudadana BELEN CARRASQUEL, y del que se desprende que esta le informa los ciudadanos JESÚS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO y GLADYS ROSARIO FONSECA, que INVERSIONES K-ZERO, C.A., se acoge la prórroga legal.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
4.- Ratifica la copia fotostática (f. 16 al 24) de documento contentivo del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES K-ZERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en fecha 01.12.2011, bajo el N° 20, tomo 98-A, RM3ROBAR del cual se infiere que las ciudadanos MARÍA ALEJANDRA LARA CARRASQUEL y BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES, constituyeron una compañía anónima la cual se denominaría INVERSIONES K-ZERO, C.A., siendo su domicilio en jurisdicción del Estado Anzoátegui, pudiendo establecer domicilios especiales en cualquier parte de la República; que la compañía tendría como objeto comercialización al mayor y detal de mercancía en espacial todo lo relacionado con el rubro alimenticio, con una duración de veinte (20) años; con un capital de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); que la misma se encuentra representada por las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA CARRASQUEL y BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
5.- Ratifica el original (f. 25 al 44) del expediente N° S-2014-039, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de notificación judicial presentada por el ciudadano JESÚS IGNACIO CONTRERAS de la cual se desprende que en fecha 02.10.2014, el referido Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES K-ZERO, C.A., en el sector Atamo Norte, al lado del Colegio Guayamurí, casa Nº 33, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se efectuó el llamado de ley sin que nadie atendiera al mismo, aún cuando se observó la existencia de personas en el inmueble.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
6.- Ratifica el original de auto dictado en fecha 20.06.2014, en el expediente Nº 050515754-01606, llevado en la Superintendecia Nacional de Arrendamientos del estado Nueva Esparta, relacionada con el recurso de reconsideración presentado por los ciudadanos JESÚS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO y GLADYS ROSARIO FONSECA, contra la Resolución número 00001988, emitida en esa sede administrativa en fecha 25.05.2014, de un inmueble distinguido con el Nº 33, ubicado en el Sector Atamo Norte, Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta, donde manifiestan que suscribieron contrato de arrendamiento comercial en fecha 30 de noviembre de 2012, con la sociedad mercantil Inversiones K-Zero, C.A., representada por las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA CARRASQUEL y BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES, y manifiestan que no reconocen el acto administrativo por cuanto la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, especifica que el inmueble solo será utilizado única y exclusivamente para actividades administrativas y se obligó a utilizarlo a otro uso distinto; motivo por el cual dicha institución, una vez revisada la solicitud y los recaudos presentados, determina que es incompetente para conocer el procedimiento, declarando nula la resolución emitida por cuanto el inmueble objeto de la resolución no se encuentra amparado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
DEMANDADA.-
Se dejada constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro de la oportunidad correspondiente.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada en fecha 15.11.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, la citación de la parte demandada, se verificó de pleno derecho en fecha 25-04-2016, comenzando a transcurrir el lapso de la contestación al día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación mediante diligencia, cursante al folio 82, evidenciándose mediante computo que la ciudadana BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES, actuando con el carácter de Sub-Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES K-ZERO, C.A, no compareció a dar contestación a la demanda como lo establece el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió pruebas en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, y solamente opuso mediante escrito la cuestión previa del ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”, razón por la cual se hace necesario el estudio del artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que este Tribunal declare la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE
En tales términos quedó trabada la litis el actor expone los hechos que en su decir configuran la acción que es DESALOJO (local Comercial) mientras que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida. ASI SE DECIDE. -
Ahora bien, esta causa fue tramitada por el procedimiento Oral establecido en el artículo 857 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto el artículo 43 en su último aparte de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como lo llevo este tribunal, es decir, que esta causa se tramito por el procedimiento Oral tal como lo establece dicha norma. ASI SE DECIDE.
DE LA CONFESIÓN FICTA.
El articulo 868 del Código de procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Articulo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362”.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “... En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapsote ocho días si la sentencia fuere pronunciada ante de su vencimiento”.
De las normas trascritas, se establece que una vez que la parte demandada no de contestación a la demanda ni promoviera prueba de las que quiera valerse, por la contestación omitida el tribunal debe proceder como se indica en el ultimo aparte del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se hace necesario las siguientes consideraciones
PRIMERA CONSIDERACION:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que la demandada, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que la demandada nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio la demandada, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, ASI SE ESTABLECE
SEGUNDA CONSIDERACION:
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Tribunal de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de ésta se verificó de pleno derecho, como ya se indicó, en fecha 25-04-2016
Conforme se expresó al comienzo de este fallo, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primero extremo exigido por la Ley. ASI SE DECIDE
TERCERA CONSIDERACION:
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de DESALOJO (local comercial), la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de una ley, es decir, Ley de REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, conjuntamente con el Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
CUARTA CONSIDERACION:
Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la demandada si nada probare que le favorezca
La demandada no promovió pruebas, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que les favoreciera
En consecuencia de lo anterior, por cuanto la demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de la demandante, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES K-ZERO C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, bajo el N°20, Tomo 98-A RM3ROBAR, en fecha 01/12/2011, representada por la ciudadana BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 1.157.975, en su condición de Sub-gerente
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (Local Comercial), intentada por los ciudadanos GLADYS ROSARIO FONSECA DE CONTRERAS y JESUS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 6.928.203 y V- 5.654.402, respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ELEAZAR ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.369
TERCERO: Se insta a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES K-ZERO C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui; bajo el N° 20, Tomo 98-A RM3ROBAR, en fecha 01/12/2011, representada por ciudadana BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 1.157.975, en su condición de Sub-gerente, a la desocupación y entrega inmediata del inmueble constituido por un (01) lote de terreno y la casa sobre él construida, identificada con el Nro. 33, ubicado en el sector Atamo Norte, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencido en la presente litis” (…).
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES K-ZERO C.A., presentó escrito de informes como sustento a su apelación, en el cual alegó:
- que el ciudadano Juez del Tribunal A-quo, durante todo el juicio violó el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y por ende el artículo 357 de nuestra Carta fundamental, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNA y desconoce la sentencia dictada en fecha:15 de noviembre de 2017, por ante ese Juzgado por encontrarse totalmente viciada;
- que la demanda fue admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. Procedimiento ordinario y su defendida en representación de la empresa demandada, como sub gerente, fue citada de acuerdo con lo que prevé el artículo 344, ejusdem, vale decir que su representada fue citada para contestar la demanda de fondo, dentro de los 20 días de Despacho a su citación, considerando así mismo lo que prevé el artículo 346 Ibidem, en concordancia con lo establecido en el artículo 109 de la Ley para la REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Esto en virtud de que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por su parte dice:
El artículo 346... omissis…
- que los demandantes no se encuentran firmando la nota registral tanto del documento por medio del cual adquirieron la parcela de terreno, ni tampoco aparecen firmando la nota registral del contrato de obras, ni su aceptación. Documento que le suscribió el constructor de la casa. Casa esta objeto de la demanda de DESALOJO:
- que la parte demandante no contradijo la cuestión previa promovida, por lo que esta quedó firme y debió ser declarada con lugar. Este procedimiento lo incumplió el ciudadano Juez del Tribunal A quo, como por desconocimiento. Artículo 2 del Código Civil. Aunque no se trata de una demanda de nulidad de venta de documento público, pero si es necesario hacer saber l motivo por el cual fue promovida la cuestión previa en este juicio de Desalojo;
- que tanto la cuestión previa fue promovida por cuanto los documentos que cursan a los folios 91 al 94 no firmado por sus compradores en la Nota Registral y en la misma forma el documento que cursa del folio 95 al 101;
- que el contrato de obra de la casa construida, tampoco fue firmado en su nota registral y por supuesto menos tuvo aceptación alguna de su propietario;
- que los demandantes incumplieron con la formalidad legal en cuanto al procedimiento de la cuestión previa propuesta, ni contradijeron la misma, ni la desecharon quedando firme esta;
- que el tribunal de la causa debió declararla con lugar y no como lo hizo. Dejando en un estado de indefensión a sus representadas;
- que el ciudadano Juez del Tribunal A-quo, decidió la cuestión previa promovida en fecha 03 de agosto de 2016 y la declaró sin lugar, sin que les diera los cinco (5) días de despacho para sus defendidas contestaran al fondo la demanda interpuesta en su contra, de acuerdo con el procedimiento ordinario, que fue por el cual se admitió la demanda y fueron citadas. Lo que hizo fue darle cinco (5) días de despacho para que promovieran pruebas. Y le hizo saber en forma verbal a su asistida, que se declaraba la cuestión previa sin lugar porque ella no había alegado la falta de cualidad, opinando al fondo de la demanda. Por supuesto que este alegato venía pero esa en el momento de contestar al fondo dicha demanda principal;
- que el ciudadano juez del Tribunal de la causa en su decisión de la, cuestión previa promovida, en vez de continuar con el procedimiento ordinario que fue por el cual admitió la demanda. Al citar a sus defendidas por ese mismo procedimiento, lo que hizo fue cambiar el mismo del procedimiento ordinario al PROCEDIMIENTO ORAL, y ni siquiera lo inició de conformidad con lo previsto en el artículo 859, que es el correcto, y la demanda debe cumplir con todas las formalidades del artículo 864 y 860 para su admisión que da la potestad de ADMISIÓN de la demanda. En este procedimiento las cuestiones previas se encuentran previstas en el artículo 866 todos del Código de Procedimiento Civil;
- que el ciudadano juez de la causa, obviando todo el procedimiento anterior, inició a partir de la decisión interlocutoria de la cuestión previa, de acuerdo con lo contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en adelante este nuevo procedimiento siendo improcedente y es a partir de allí que inicia su otro procedimiento. Por tal sentido ratifica lo contenido en el artículo 2 del Código Civil;
- que al consignarse al expediente el acta de defunción de la socia fallecida, ciudadana MARÍA ALEJANDRA LARA QUIÑONES, en su condición de gerente de la empresa INVERSIONES K-ZERO, C.A., el juicio se debió paralizar y citarse a los coherederos accionistas de la empresa demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y tampoco lo hizo el ciudadano Juez del Tribunal A-quo y aunque en el registro mercantil y estatutos sociales de la empresa en su CLAUSULA DECIMA PRIMERA: dice: La faltas de la gerente Administrador, ya sean temporales o absolutas, serán cubiertas por el Sub-Gerente. En este caso considero que se deben citar a los herederos accionistas de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LARA QUIÑONES, que deben ser llamados o citados a este juicio y de ser así su edicto debe ser publicado en el Diario El Tiempo de Puerto La Cruz, ya que estos trabajan y estudian en esa entidad;
- que esta formalidad también fue obviada por el ciudadano Juez del Tribunal A-quo, aunque como lo puede observar en el expediente, que al consignar sus defendidas el acta de defunción de la socia fallecida gerente de la empresa demandada, INVERSIONES K-ZERO, C.A., ciudadana MARIA ALEJANDRA LARA QUIÑONES, invocando tal artículo, el ciudadano Juez de la causa, omitió en igual forma y no lo tomó en cuenta, siendo fundamental para los demandados fallecidos;
- que el ciudadano Juez del Tribunal de la causa, violó el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: …omissis…en este caso, el ciudadano juez del Tribunal A-quo, incurrió en el silencio de la prueba. Al no valorar la documentación promovida a todo evento por la representación de la empresa demandada, anexa al escrito de fecha 02 de marzo de 2017, el cual se explica por sí solo y la documentación promovida como prueba y que cursan del folio 163 al 179 de los autos, y son documentos públicos. Pues nada dijo al respecto. Por lo que pide que lo considere y se pronuncie al respecto, son documentos públicos y aunque son copias nunca fueron impugnados. Los cuales ratifica de acuerdo con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y los promueve como pruebas;
- que aún con todas esas violaciones de la normativa procedimental, el ciudadano Juez del tribunal de la causa dictó su decisión definitiva en fecha 15 de noviembre de 2017, y declaró la confesión ficta de la empresa demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual es improcedente por cuanto el procedimiento por el cual se sustanció la demanda de Desalojo de la casa objeto de esta demanda fue alquilada por la empresa demandada, no es correcto;
- que en cuanto al canon de arrendamiento, que es como lo dice el ciudadano Juez de la causa en su sentencia, es de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00),, en este punto a la casa le fue regulado su alquiler y así lo puede leer en los documentos que acompaña y que promueve como prueba en este escrito de informes y que hace valer en todo su valor probatorio, tanto los documentos presentados como, pruebas al promover la cuestión previa como la documentación que cursa a los folios 163 al 179;
- que ratifica todos los documentos promovidos como pruebas que cursan en el expediente, los dos que fueron objeto de la cuestión previa promovida y los que consigna que hablan sobre la Regulación de alquiler;
- que los demandantes no aceptaron tal precio de Regulación de alquiler, lo cual fue efectuado de acuerdo con la Ley de la Materia y al no ponerse de acuerdo Los arrendadores con la arrendataria, se presentó el atraso en los pagos de alquileres, ya que son documentos públicos y ninguno fue impugnado, transcribe el considerando: …omissis…;
- que al no aceptar los arrendadores el pago regulado fu por eso el atraso de los cánones de arrendamiento;
- …omissis…
- que hace plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 1.657 del Código Civil, siendo notificada de esta Resolución de Regulación Alquiler su representada en fecha 22 de mayo de 2014;
- que pide que el presente escrito de informes sea admitido conforme a derecho, agregado a los autos y que de acuerdo al criterio y vista la violación de toda normativa procedimental en este juicio y denunciada como lo esta haciendo, reponga la causa al estado de contestación al fondo de la demanda, previo a la citación por EDICTO de los coherederos de la gerente fallecida de la empresa demandada y que se cumpla con el procedimiento respectivo, no como los procedimientos como fue sustanciado este expediente y así lo solicita que se lo ordene al ciudadano juez de la causa y que sean citados; Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, abogado ELEAZAR ZABALA, en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de informes, señalando, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que sus representadas son parte actora en la demanda de desalojo de local comercial, incoada contra la sociedad mercantil INVERSIONES K-ZERO. C.A., en virtud de que tanto el plazo contractual como la prórroga legal, se encuentran vencidos, fundamentado en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.271 del ordenamiento sustantivo civil venezolano;
- que tal como consta de las actas del presente expediente, la citación de la parte demandada se materializó el 25 de abril de 2016, por lo que al día siguiente comenzaron a correr los veinte días de despacho para que la demandada diera contestación a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que la demandada por intermedio de su representante legal, en fecha 20 de junio de 2016, estando dentro de la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, consignó escrito en el que se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2016;
- que se hace oportuno señalar lo establecido en los artículos 862 y 868 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que: …omissis…
- que la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 22 de fecha 23 de enero de 2012, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia peña Espinoza, ha dejado sentado que: …omissis…
- que en el caso bajo análisis, la parte demandada, limitó su defensa a plantear la cuestión previa señalada y omitió manifestarse sobre los hechos alegados y la pretensión formulada por sus representados, en razón de lo cual debe considerarse que la actitud asumida por la demandada involucra la no contestación de la demanda, ya que en base a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene la carga de formular conjuntamente y dentro del mismo lapso de emplazamiento, todos sus alegatos y defensas, incluidas las cuestiones previas, excepciones, defensas de fondo, reconvención y llamamientos a terceros, lo cual se traduce a que el ejercicio de las defensas en es forma acumulativa;
- que la naturaleza del acto procesal de contestación a la demanda en el procedimiento oral, implica que para que se cumpla cabalmente con el acto de contestación, se deben oponer conjuntamente todos los alegatos y defensas previas y de fondo; así la demanda debe tenerse como no contestada, no solo cuando el demandado no comparece a hacerlo, sino cuando compareciendo en el lapso de emplazamiento. Alega cuestiones previas o defensas perentorias, sin rechazar el fondo de la demanda, lo cual sucedió en el caso bajo estudio, en razón de lo cual se debe tener la demanda como no contestada;
- que si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, probar solo aquello que le favorezca y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia ateniéndose e la confesión del demandado;
- que respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 80 , de fecha 9 de marzo de 2011, dejó sentando lo siguiente: …omissis…;
- que sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la mima Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, expediente Nº 03-614, dejó establecido lo siguiente: …omissis…;
- que de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita la actuación del juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demanda, rebelde y contumaz a constatar los tres expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de constatación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante, deviene con la confesión ficta y, la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal;
- que se entiende que la demandada al haberse limitado en el acto de contestación, a invocar solo la defensa previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, sin hacer uso de su derecho a contestar al fondo ni haber promovido pruebas, debe tenérsele por confesa y así solicita se le declare aplicando en consecuencia el dispositivo del artículo 362 ejusdem.
En la oportunidad de las observaciones a los informes, la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, esgrimió los siguientes argumentos:
- que señala la demandada que el canon de alquiler del local comercial que ocupa, fue regulado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y que, a su decir, esa es la razón de su atraso, al respecto debe primero señalar que por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil venezolano, no es posible alegar nuevos hechos más allá de los alegados en la demanda y en la contestación;
- que por vía jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado una excepción, respecto de aquellos alegatos formulados en el escrito de informes, que sean de imposible presentación en la demanda o en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas Lugo de verificados dichos actos, siempre que estos sean determinantes en la suerte de la controversia y a título de ejemplo, ha señalado la confesión ficta o la cosa juzgada sobrevenida;
- que en el caso que nos ocupa, ni la supuesta regulación ni su relación causal con la insolvencia de la demandada, derivaron de hechos ocurridos en el iter procesal. En efecto, obsérvese como ambos hechos son deducidos en el informe de la demandada, por lo que debieron ser alegadas en la oportunidad correspondiente, esto es, mediante defensas previas o de fondo en el acto de contestación, en consecuencia, no deben ser tomadas en cuenta y así solicita que se declare;
- que en el casi de que sean consideradas como defensas interpuestas en tiempo útil, se permite hacer las siguientes consideraciones:
- que ciertamente la Superintendencia nacional de Arrendamientos de Vivienda produjo una regulación de alquileres referida al inmueble arrendado, pero esto ocurrió a espaldas de sus representados quienes, una vez notificados de dicho acto, acudieron a ejercer su defensa y ello derivó en que, la misma Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 30/06/2014 mediante auto dictado en el expediente Nº 050515754-01606 declaró que, por tratarse de un arrendamiento comercial y de acuerdo con lo pautado en el ordinal 5º del artículo 8 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble objeto de la relación arrendaticia, está exceptuado del ámbito de aplicación de dicha Ley; documento este que se encuentra incorporado en las actas del presente expediente, pues fue producido con la demanda y ratificado en la promoción de pruebas, por lo que la nueva defensa alegada extemporáneamente por la demandada, tampoco es procedente y así solicita que se declare;
- que ha insistido la representación de la demandada, tanto en primera instancia como en esta instancia, en que:
1) La demanda fue admitida por el procedimiento ordinario y luego, cambiado intempestivamente – a su decir- por e procedimiento oral, no es necesario más que ojear el auto de admisión dictado por el a-quo, para notar que, tal como lo ordena el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la demanda fue admitida y tramitada siempre, por el procedimiento oral.
2) El procedimiento debió paralizarse cuando consignó el acta de defunción de la ciudadana María Alejandra Lara Carrasquel, obviando elementales de derecho, como el de la personalidad y el de las partes, en efecto, la demandada y por tanto parte en esta causa, es la sociedad mercantil INVERSIONES K-ZERO, C.A., cuya personalidad es distinta a la de sus accionistas, ciudadanas María Alejandra Lara Carrasquel ya fallecida y Belén Celestina Carrasquel Quiñones, quienes no son más que las presentantes de la mencionada sociedad mercantil, pero que de ninguna forma son parte en este juicio, por lo que no son aplicables los supuestos de hecho contenidos en el artículo 231 de la norma adjetiva civil.
3) Que los documentos públicos que demuestran la propiedad de sus representadas, no son válidos, sin recurrir a la acción de tacha de falsedad, único camino que da la ley para desvirtuar al valor probatorio del documento público, por disposición expresa de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano.
4) Que las cuestiones previas alegadas, no fueron contradichas por esa representación, por lo que han debido ser declaradas con lugar, sin embargo, riela a los folios 103, 104 y 105 del presente expediente, diligencia y escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, de donde resulta francamente obvio que el alegato es falso.
Por otro lado la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, en su escrito de observaciones a los informes, señaló a esta alzada:
- que los informes presentados por el Abogado Eleazar Zabala, que él dice que actúa en su carácter de apoderado de los demandantes, ciudadanos GLADYS ROSARIO FONSECA de CONTRERAS y JESÚS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO, pero de acuerdo a la revisión del Poder que los demandantes le otorgaron al colega abogado en el Tribunal de la causa, fue en forma especial que debió haber sido público o autenticado por una Notaría Pública por lo que carece de legalidad y es insuficiente para que el apoderado actúe en juicio. Dicho poder no es un poder apud acta, como lo prevé el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en nombre de sus defendidas lo IMPUGNA y DESCONOCE, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 ejusdem;
- que un PODER ESPECIAL, debe cumplir con la formalidad prevista en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil;
- que los mismos al ser presentado por un poder especial insuficiente, sus actuaciones son inexistentes. Por lo que su supuesta representación especial es írrita y no surte efecto legal alguno. Por lo que el informante carece de facultad judicial suficiente para seguir actuando en este juicio y por ante este tribunal de alzada, por lo que en nombre de sus defendidas, los informes presentados por la parte demandante en estas condiciones no deben ser tomados en cuenta y así pide que lo tome la ciudadana juez y que los mismos sean desechados;
- que el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: …omissis…
- que el informante no tiene facultad para actuar en este expediente y menos presentar informes como hizo con un Poder especial insuficiente, por lo que impugna y desconoce el mencionado poder especial;
- que el apoderado de los demandantes al no autenticar el Poder especial, que le confirieron, violó el derecho de publicidad y autenticidad;
- que todas las actuaciones efectuadas por él, en este juicio desde la consignación del Poder al expediente son inexistentes por carecer de facultad para actuar en el mismo;
- que el único poder con el que se puede actuar previa su representación y certificación de la Secretaria o secretario de un tribunal es el PODER APUD-ACTA;
- que los informes presentados por el supuesto apoderado de los actores, y por ende a este Tribunal de alzada, no sean tomados en cuenta ninguna de las explicaciones dadas por el supuesto apoderado de los demandantes;
- que ninguna confesión ficta es procedente en un procedimiento violado, como lo es el sustanciado en este expediente;
- que sean desechados lo informes presentados por el abogado de la parte demandante;
- que ratifica en todos y cada uno de sus términos los informes que presentó en su oportunidad legal en nombre de sus defendidas y que sean consideradas conforme a la ley;
- que sen aceptadas estas observaciones, agregadas a los autos y que el recurso de apelación sea declarado con lugar en la definitiva.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de desalojo los ciudadanos GLADYS ROSARIO FONSECA de CONTRERAS y JESÚS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO, asistidos por el abogado ELEAZAR J. ZABALA O., señalaron lo siguiente:
- que mediante documento privado suscribieron contrato con los representantes de la demandada, ciudadanas MARÍA ALEJANDRA LARA CARRASQUEL y BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES en su condición de Gerente y Sub-Gerente, respectivamente, contrato de arrendamiento comercial sobre un inmueble constituido por (01) lote de terreno y la casa sobre él construida, identificado con el Nº 33, ubicado en el sector Atamo Norte, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta que les pertenece, según se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 14/03/2003, por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 48, folios 257 al 261, Protocolo I, Tomo 07, Primer Trimestre del año 2003;
- que el arrendamiento en cuestión se pactó por un lapso de un (01) año fijo contado a partir del 30/11/2012 y se convino un canon de arrendamiento de OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00), mensuales, sin embargo, con el fin de contribuir con el desarrollo empresarial y comercial del estado Nueva Esparta, se acordó que durante los primeros seis (06) meses, el canon se rebajaría a SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000,00) mensuales;
- que la relación contractual se pactó bajo tres (03) características distintas: 1) la existencia de una prórroga contractual solo podía verificarse si la arrendataria notificaba por escrito, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del período anual, su decisión de prorrogar el contrato, lo que no ocurrió; 2) En caso de no verificarse la prórroga contractual en los términos establecidos en el numeral anterior, cualquier ocupación posterior sería considerada indebido, ilegal e ilícito y lo pagado durante el lapso de tiempo que perdure la indebida ocupación, en ningún caso sería considerado como canon de arrendamiento; y 3) Para el caso de que la arrendataria hiciese uso de la prórroga legal, se acordó un incremento del veinte por ciento (20%) del canon de arrendamiento durante la vigencia de la mencionada prórroga legal, incremento con el que no cumplió la arrendadora;
- que en fecha 29/10/2013, es decir, con un (01) mes de anticipación a la fecha del vencimiento del período pactado, procedieron a realizar formal notificación por escrito, recibida en nombre de la Arrendataria en esa misma fecha, por la Sub-Gerente de dicha sociedad de comercio, ciudadana Belén Carrasquel antes identificada, en la que le comunicaron: a) su voluntad de no renovar la relación arrendaticia que vencía el 30/11/2013; y b) el derecho que le asistía de hacer uso de seis (06) meses de prórroga legal, por lo que debía entregar el inmueble libre de personas y objetos de su pertenencia, en fecha 30/05/2014; comunicación que fue constada mediante telegrama urgente, fechado en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, el día 29/11/2013, en el que la representante de la arrendataria, les comunica que la hoy demandada –Inversiones K-Zero, C.A.– se acogía a prórroga legal, pero además, detalla que la dirección de la representante de la mencionada sociedad de comercio, se encuentra el calle Juncal Nro. 9-29, Barrio Cayaurima, Municipio Bolívar, parroquia San Cristóbal, Barcelona, estado Anzoátegui;
- que durante la vigencia de la prórroga legal mencionada, las ciudadanas representantes de la arrendataria, en un vil intento de subvertir el orden legal y contractual que regía la relación arrendaticia pactada, hicieron intervenir a la Superintendencia nacional de Arrendamientos de Vivienda, alegando fraudulentamente que el inmueble les había sido arrendado a ellas como vivienda, sin embargo, luego de que oportunamente intervinieran, por auto de fecha 30.06.2014, dictado en el expediente Nº 050515754-01606, ese organismo declaró que, por tratarse de un arrendamiento comercial y de acuerdo con lo pautado en el ordinal 5º del artículo 8 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble objeto de la relación arrendaticia está exceptuado del ámbito de aplicación de dicha ley;
- que comenzaron un largo e infructuoso camino para lograr un acuerdo de voluntades que permitiera el mayor grado de satisfacción a las aspiraciones de ambas partes, sin embargo, tal acuerdo no fue posible, pues las representantes de la arrendataria nunca más dieron la cara, prueba de ello, es la notificación judicial que intentaran en el mes de agosto del 2014, practicada el 02/10/2014, en la que la juez actuante dejó constancia que “constituidos en dicho sitio se abrió el acto y se procedió a efectuar el llamado de Ley sin que nadie atendiera al mismo; aún cuando se pudo observar la existencia de personas en el inmueble;
- que habiendo concluido entonces, tanto el plazo para el arrendamiento como la prórroga legal, la arrendataria se encontraba en la obligación legal y contractual de entregar el inmueble arrendado, cosa que no hizo, se limitó a pagar parte de la penalidad convenida para el caso de retardo en la entrega, desde el mes de junio de 2014 hasta el mes de diciembre del mismo año, pero luego de esa fecha, no ha cumplido ni siquiera con parte de esa obligación; En total por concepto de contraprestación por uso indebido, ilegal e ilícito del inmueble, la arrendataria pagó la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares exactos (Bs. 56.000,00), desde la fecha en que concluyó la prórroga legal hasta el mes de diciembre de 2014, fecha a partir de la cual no ha realizado pago alguno ni por la penalidad ni por ningún concepto;
- que la naturaleza comercial del arrendamiento pactado, es un hecho inobjetable, a tenor de pactado en la cláusula quinta (5º) del contrato contentivo de la arrendaticia, así:
QUINTA: Uso del Inmueble. LA ARRENDATARIA destinará el inmueble exclusivamente para uso de actividades administrativas, en el entendido de que próximamente establecerá su domicilio en jurisdicción del estado Nueva Esparta, y se obliga a no utilizar el inmueble para otros fines distintos.
- que expresamente pactaron con la arrendataria, que de ninguna manera operaría la tácita reconducción y que, cualquier pago o consignación hecho por ella, fuera del plazo arrendaticio pactado –que evidentemente incluye la prórroga legal- se consideraría pagado en contraprestación por uso indebido, ilegal e ilícito del inmueble, tal como se evidencia de lo dispuesto en la cláusula segunda (2º), así:
SEGUNDA: De la Duración del Contrato. La duración del presente contrato (…) Si LA ARRENDATARIA, permaneciera ocupando el inmueble aún vencido el término de duración, en ningún caso la tácita reconducción, ya que la voluntad de las partes ha sido la de contratar a tiempo determinado, es decir en este caso hasta un plazo que no excederá de Un (1) Año, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil y los pagos efectuados o consignaciones hechas por LA ARRENDATARIA, se entenderán recibidas como contraprestación por el uso indebido, ilegal e ilícito del inmueble, pero en ningún caso como canon de arrendamiento. Si LA ARRENDATARIA decidiere (…).
- que una vez cumplido el plazo contractual y, ejercida la prórroga legal, el contrato culminó y cualquier posterior por parte de la arrendataria, se considera indebida, ilegal e ilícita, y así solicita se declare. Además, la contraprestación a que se hace referencia en la cláusula transcrita, debe calcularse en concordancia con lo pactado en la cláusula décima segunda que estipula la penalidad contractual por el retardo en la entrega del inmueble, por parte de la arrendataria, así:
DECIMA SEGUNDA: Cláusula Penal. Al terminar el presente contrato (…) LA ARRENDATARIA, se obliga a pagar, el equivalente a la cantidad de cinco (5) unidades tributarias por cada día de retardo en la entrega, contados a partir del día siguiente al vencimiento del término de entrega por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Por lo que respecta (…).
- que como la arrendataria debió entregar el inmueble, luego de hacer uso de la prórroga legal, el día 30/05/2014, adeuda por concepto de indemnización de daños y perjuicios contractuales, una cantidad que debe ser calculada a razón de cinco (05) unidades tributarias por cada día de atraso en la entrega del inmueble objeto del arrendamiento y así solicita que se declare;
- que el ordenamiento sustantivo venezolano, que regula los contratos en general, contempla que las convenciones legalmente celebrados son Ley para los que hacho, tal como lo señala el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, así:
…omissis…
- que desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas por lo expresamente pactado y por lo que la ley señala como parte del contrato aun cuando no se expresa en él, como lo dispone el articulo 1.160 ejusdem, así:
…omissis…
- que el literal 2g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contempla como motivo para solicitar el desalojo: g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”. Efectivamente, el contrato que suscribieran con la arrendataria, se encuentra vencida desde el 30/05/2014, por lo que desde el día 31/05/2014, debía la arrendataria entregar el inmueble libre de personas y objetos de su pertenencia;
- que la existencia de la arrendataria de entregar el inmueble libre de personas y objetos de su pertenencia, que debió materializarse el 31/05/2015, por vencimiento de los plazos contractuales y legales, se configura así la presunción de incumplimiento culposo, consagrada en el artículo 1.271 ejusdem por parte de la arrendataria, así:
…omissis…
- que en razón del incumplimiento de la demandada de su obligación contractual y legal como arrendataria, de entregar el inmueble en la fecha correspondiente y en de las condiciones pactadas, demandan el desalojo de la arrendataria, por vencimiento del lapso contractual pactado y vencimiento del plazo legal –prórroga lega- del inmueble de su propiedad y que le cedieran en calidad de arrendamiento, bajo documento privado y en, consecuencia, a resarcir los daños y perjuicios contractuales pactados;
- que de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.271 del ordenamiento sustantivo civil venezolano formalmente ocurren para demandar, como en efecto demandan a la sociedad mercantil INVERSIONES K-ZERO, C.A., (…), para que:
Primero: La demandada convenga o a ella sea condenada por ese tribunal, en desalojar el inmueble a ella cedido en calidad de arrendamiento (…), en virtud de que tanto el plazo contractual como la prórroga legal, se encuentran vencidos.
Segundo: La demandada convenga o a ello sea condenada por este tribunal, en cancelar equivalente a cinco (05) unidades tributarias, por cada día de retardo en la entrega del inmueble, calculados desde el 31/05/2015 hasta la fecha en que se verifique la entrega material del inmueble en cuestión.
Tercero: Solicita además, que la demandada sea condenada en costas y costos que se generen de la presente demanda.
- que en el supuesto negado que se haya verificado la tácita reconducción y el contrato se encuentre aún vigente, la arrendataria no ha hecho pago alguno por ningún concepto, desde el mes de diciembre de 2014, por lo que, en ese hipotético escenario, estaría insolvente con los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, esto es, habría dejado de pagar once (11) cánones de arrendamiento;
- que tal incumplimiento se subsume en las disposiciones contenidas, en el literal 2ª” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que contempla como motivo suficiente para solicitar el desalojo lo siguiente: …omissis…
- que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 t 1.271 del ordenamiento sustantivo civil venezolano ocurren ante esa competente autoridad para demandar de manera subsidiaria, como en efecto demandan subsidiariamente a la sociedad mercantil INVERSIONES K-ZERO, C.A., (…), para que:
Primero: La demandada convenga o a ello sea condenada por ese tribunal, en desalojar el inmueble a ella cedido en calidad de arrendamiento (…), en virtud de haber dejado de pagar once (11) cánones de arrendamiento;
Segundo: La demandada convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en cancelar el equivalente a cinco (05) unidades tributarias, por cada día de retardo en la entrega del inmueble, calculados desde el día en que contravino las disposiciones del literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, desde la fecha en que debía dos (02) cánones de arrendamiento, esto es, desde el 01/03/2015 hasta la fecha en que se verifique la entrega material del inmueble en cuestión.
Tercero: Solicitan además, que la demandada sea condenada en costas y costos que se generen en ocasión de la presente demanda.
- que estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 375.000,00), que, expresado en unidades tributarias equivalen a dos mil quinientas unidades tributarias (UT 2.500), a razón de ciento cincuenta bolívares exactos (Bs. 150,00), para cada Unidad Tributaria;
- que en atención a la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento suscrito, señala como dirección de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES K-ZERO, C.A., (…), a los fines de que sea practicada su citación, el inmueble cedido en arrendamiento.
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada, mediante escrito, opuso la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Sin Lugar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 03.08.2016, y asimismo, se desprende, que luego de decidida dicha defensa y cumplidas con las notificaciones sobre el fallo emitido, con miras a reiniciar el trámite de la causa, ya que el fallo, como se puede evidenciar, se publicó fuera de la oportunidad legal, la parte accionada, conforme al cómputo que cursa al folio 153 del expediente, emitido en fecha 14.02.2017, no compareció a dar contestación a la misma, ni mucho menos a promover pruebas, ya que el escrito que riela al los folios 157 al 162, consta que se presentó cuando había fenecido la oportunidad procesal para promover pruebas.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
“…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Según el contenido del escrito libelar se demanda el desalojo con fundamento en la causal “g” del artículo 40 eiusdem, la cual textualmente contempla como supuesto de hecho que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Sobre esta causal, la prórroga legal, la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RNYC.000057 dictada en fecha 04.03.2013 en el expediente N° 12-474 señaló lo siguiente:
“…. En el caso planteado, es evidente que la cláusula cuarta del último contrato de arrendamiento celebrado entre los contratantes, determina que se trata de un contrato a tiempo determinado, pues estableció una duración de un año a término fijo, es decir, desde el primero de septiembre de 1999 hasta primero de septiembre de 2000, comenzando a correr de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 del literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez terminada la misma se ejerció la acción de cumplimiento de contrato.
Ahora bien, la cantidad de años que duró la relación arrendaticia tuvo importancia a los efectos de establecer el tiempo de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues dependiendo de los años que estuvieron en el inmueble arrendado se calcularía el tiempo de la señalada prórroga. En la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la intención del Legislador al establecer la prórroga legal obligatoria, era darle al arrendatario tiempo suficiente para ubicar otro inmueble, contratar un nuevo arrendamiento o comprar un local o vivienda donde establecerse nuevamente.
En el asunto planteado, al ser el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, los demandados ejercieron la acción correspondiente de cumplimiento de contrato. En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1391, del 28 de junio de 2005, caso Gilberto Gerardo Remartini Romero, señaló:
“…Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales…”.
Por tanto, es obvio concluir que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es inaplicable al caso concreto, pues como la propia norma lo indica la acción de desalojo se ejerce cuando se trata de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, es decir, que en él no se contempla una fecha cierta para la terminación de la relación arrendaticia….”
Conforme al extracto copiado es evidente que para la procedencia de la prórroga legal resulta necesario estudiar los extremos legales consagrados para su procedencia tomando como base la duración de la relación, es decir, si se trata de una convención a tiempo indeterminado o fijo, con o sin posibilidad de prórroga, ya que en el primero de los casos la misma operaria de pleno derecho una vez finalizado el tiempo fijo pactado, y en el segundo, una vez finalizada la prorroga o prorrogas sucesivas atinentes a la relación contractual, conforme a lo pactado en el contrato, pues en ambos casos, cumplidos tales supuestos la misma debe operar de pleno derecho siguiendo las pautas contempladas en la ley especial arrendaticia.
Para profundizar aún más sobre este punto, conviene copiar un extracto de la sentencia N° RC.000189 del 16-04-2015 emitida en el expediente Nº 14-800 por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se establece que en caso de que el tiempo de vigencia de la relación arrendaticia sea por un periodo fijo con posibilidad de futuras prorrogas por igual o iguales periodos, una vez fenecida dicha prorroga convencional, es que debe comenzarse a computar la prorroga legal establecida en el articulo 26 de la ley especial; y que asimismo, en caso de que la prórroga convencional esté supeditada a un hecho concreto, es decir, a la voluntad de uno o ambos contratantes, se requerirá para que la misma se haga efectiva y se cumpla, que se verifique dicha condición, para que la misma opere de pleno derecho, pues de lo contrario, la prorroga convencional no se computa y se inicia de ipso-facto la prorroga legal prevista en la ley, a saber:
“..De lo anterior se observa, que el juez de la recurrida consideró que la arrendataria pasó a ocupar el inmueble a tiempo indefinido, por cuanto no hizo uso de la prórroga contractual y la arrendadora le manifestó su intención de no reconocerle el derecho a la prórroga legal, a pesar de haber quedado demostrada su solvencia en el pago de los cánones arrendaticios.
Asimismo, el ad quem indicó que la parte actora trajo a los autos un acta notarial donde la empresa VENEZOLANA DE FILTROS le notifica a INFILCA, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento objeto de este proceso.
Ahora bien, de la sentencia se constata que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, de fecha 19 de mayo de 2006, y cuyo cumplimiento se exige mediante la demanda incoada, que en su cláusula segunda establece:
“…SEGUNDA: De manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDATARIA que el plazo de duración del presente contrato será de cinco (5) años prorrogable hasta por otros cinco (5) años más, a elección de LA ARRENDATARIA, siempre que así lo manifieste esta última con no menos sesenta días de anticipación al vencimiento del último de los cinco (5) años de arrendamiento contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento…”. (Resaltado del texto).
Del contenido de lo transcrito, se observa que la duración del contrato de arrendamiento fijado por las partes fue de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de autenticación de tal documento (19-05-06), estableciendo que los mismos serían prorrogables hasta por otros cinco (5) años más, a elección de LA ARRENDATARIA, siempre que así lo manifestara esta con no menos sesenta días de anticipación al vencimiento del mismo.
También se constata de las actas del expediente que corre inserto en los folios trescientos veintiséis (326) al trescientos veintinueve (329) de la pieza uno (1) del expediente, acta notarial de fecha 20 de junio de 2011, en el cual la arrendadora VENEZOLANA DE FILTROS le hace saber a la arrendataria INFILCA, su voluntad de NO PRORROGAR el contrato de arrendamiento de fecha 19 de mayo de 2006.
En tal sentido, la Sala constató que tratándose el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, a tiempo determinado (5 años), habiendo vencido el mismo y siendo que la arrendadora notificó a la arrendataria de la no prórroga de este, operaba de pleno derecho la prórroga legal conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual debió ser aplicado por el juez de alzada para la solución de la controversia.
De modo que, habiendo constatado esta Sala que la relación arrendaticia establecida en dicho contrato tuvo una duración de cinco años, la prórroga legal era por dos años, conforme a lo establecido en el literal C del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Determinado lo anterior, y en vista de que en el punto anterior quedó probado que el demandado luego de que opuso la defensa previa, y que la misma fuera rechazada por el juzgado de cognición, no compareció en el tiempo legal, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de las partes, en razón de que el fallo de la defensa previa opuesta fue emitido fuera del lapso de ley, a ejercer la actividad probatoria que estaría destinada a probar la vigencia del contrato y en el cumplimiento de la prórroga legal -en razón de que no concurrió a contestar la demanda- y a enervar los hechos alegados por el actor como sustento de la demanda.
Cabe destacar, que sobre la presunta aplicación de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, a razón del fallecimiento de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LARA CARRASQUEL, esta alzada coincide con el criterio sustentado por el a quo en el fallo parcialmente copiado, en razón de que la demanda está dirigida en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES K-ZERO C.A., que es una persona jurídica distinta a sus accionistas, por lo cual no era necesario suspender el curso de la causa ni mucho menos publicar los edictos que contempla el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por la sencilla razón de que no siendo dicha difunta parte en este proceso, y que la representación de la compañía demandada está a cargo, no solo de la socia fallecida sino también en manos de la ciudadana BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES, se estima que no es necesario que se cumpla con dicho extremo legal, por cuando sería no solo innecesario, sino que generaría retraso injustificado en la tramitación del proceso, así en ese sentido, la Sala de Casación Civil, dejó establecido en sentencia de fecha 29.04.2009, en el Expediente Nº AA20-C-2008-000435:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en su fallo N° RC-00378 del 31 de mayo de 2007, caso: Taller Celas, C.A contra Jairo Augusto Blanco Arroyo, exp. N° 06-858, dejó sentado lo siguiente:
“...Efectivamente, como lo señala la representación judicial de la accionante, la presente demanda fue intentada por la empresa Taller Celas, C.A., la cual por tratarse de una sociedad de comercio, específicamente de una compañía anónima, constituye una persona jurídica distinta de la de sus socios, y así lo establece el artículo 201 del Código de Comercio Venezolano.
Por consiguiente, yerra el abogado Gonzalo Roa, apoderado judicial del demandado, al afirmar en su diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, que consignaba “…ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROGELIO SANTOS POMBO, parte actora en la mencionada causa…”, pues la parte peticionaria en el presente juicio está constituida por una compañía anónima denominada Taller Cela, C.A., que tiene una personalidad jurídica distinta a la del mencionado difunto, quien en vida no sólo era accionista de la prenombrada empresa y fungía también como Presidente de la misma por un período de veinte (20) años, contados a partir del 21 de junio de 1999, según consta de copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por la susodicha sociedad de comercio el día 8 de junio de 1999, y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que corre inserta a los folios 14 al 17 del presente expediente.
La circunstancia de que fallezca durante un juicio uno de los socios de la empresa demandante, no activa la suspensión de la causa a la que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de que las compañías o sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, distinta de las de sus socios, están provistas de un patrimonio separado y son capaces de contratar y de ser parte en los juicios.” (…)
De otra forma, se estima que los señalamientos efectuados por el apoderado judicial de la parte accionada, en el escrito cursante a los folios 157 al 162, el cual como ya se dijo, se presentó de manera tardía y excesivamente retardada, tampoco tienen sustento legal puesto que este en lugar de concentrar sus defensas en la vigencia del contrato de arrendamiento, la no configuración de la causal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, de desalojo invocada por la parte accionante, se limitó a efectuar consideraciones sobre la validez o la existencia de las ventas o cesiones de los terrenos donde se encuentra construido el inmueble objeto del debate.
De tal manera, que basado en ese escenario es evidente, que no siendo la acción ejercida por el actor contraria a derecho ya que la misma por el contrario está plenamente tipificada en la actual Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su artículo 40 y no habiendo contestado la demanda el accionado en tiempo oportuno, ni mucho menos promovidas las pruebas correspondientes, es evidente que en este asunto, como lo estableció el Tribunal de la causa, se cumplen los extremos necesarios para que se declare la confesión ficta de la parte demandada, lo que genera que este admite por ser ciertos todos lo hechos y alegatos plasmados en el libelo, los cuales tienen que ver con la conclusión del plazo pactado para el arrendamiento así como la prórroga legal, motivos por los cuales la arrendataria se encontraba en la obligación legal y contractual de entregar el inmueble arrendado.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BELEN CELESTINA CARRASQUEL, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES K-ZERO, C.A., parte demandada contra la decisión dictada en fecha 15.11.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Maneiro de esta Circunscripción Judicial; y CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BELEN CELESTINA CARRASQUEL, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES K-ZERO, C.A., parte demandada contra la decisión dictada en fecha 15.11.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Maneiro de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, dictado en fecha 15.11.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse emitido la misma fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.
EXP: N° 09221/17
JSDC/MILL/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.
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