REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208º y 159º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana ALESIA MARÍA VARGAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.652,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados MIGUEL SIERRALTA, MORRIS LEMIG SIERRALTA, JOSE EDUARDO BARALT LÓPEZ, ALVIAN GONZÁLEZ y MARIO VALDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 26.309, 82.737, 21.797, 192.526 y 22.708, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a cargo del Juez Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado ALVIAN GONZÁLEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 12.03.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 16.03.2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22.03.2018 (f. 102) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 23.03.2018 (f. 103), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04.04.2001, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procedería a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado ALVIAN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALESIA MARÍA VARGAS DÍAZ, en contra del auto dictado en fecha 26 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del Juez DR. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA.
Consta a los folios 91 al 96 del presente expediente, decisión dictada en fecha 12.03.2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró inadmisible la acción.
En fecha 13.03.2018 (f. 97), compareció el abogado ALVIAN GONZÁLEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, y mediante diligencia APELÓ de la sentencia; cuyo recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 16.03.2018 (f. 99), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal de Alzada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12.03.2018, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Patentado lo anterior, éste tribunal considera, analizadas las particularidades de los hechos que rodean el presente caso, que el hoy accionante ejerció los mecanismos judiciales ordinarios, distintos a la acción de amparo constitucional, para obtener la satisfacción de sus pretensiones y lograr por vía judicial la salvaguarda de las garantías procesales supuestamente violadas.
Por lo tanto, no puede pretender ahora el quejoso replantear, con el amparo constitucional, los mismos argumentos de defensa ejercidos a través de los medios o recursos que les otorgaba el ordenamiento procesal –apelación- para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, siendo que, en el presente caso, dichos medios fueron ejercidos en su oportunidad, a los fines de obtener la tutela judicial eficaz y efectiva de sus derechos, y sólo en el supuesto que no hubiesen obtenido respuesta o hubiese existido una dilación procesal indebida, podía acudir a la vía del amparo constitucional. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes -incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso.
Como marco conceptual primario, considera ésta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1.999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela judicial efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman éste sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de éste sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con éste análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. N° 00-2671).
Siendo así, en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se será admisible la solicitud de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. (Sala Constitucional, sentencias: N° 2369, del 23.11.2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10.09.2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04.05.2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27.03.2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09.06.2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y la N° 11-0589, del 13.06.2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez).
En relación a que la presente acción es procedente toda vez que, según el accionante, el Tribunal de la causa procedió de manera inmediata y expedita, sin esperar el tiempo de ley para proveer los pedimentos de las partes y sin escuchar a la parte demandante, a suspender la medida en claro e inminente perjuicio a los derechos de la parte demandante. No solo le viola el Derecho al Debido Proceso sino también el Derecho a la Defensa. El auto que por medio del cual se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar fue apelado encontrándose en los trámites iniciales de la apelación, es decir falta mucho tiempo para que el Juzgado Superior sentencie el asunto, tiempo éste que resultaría inútil si la demandada procede a la venta del inmueble que como se dijo constituye el objeto principal de la demanda. Al respecto, ésta Juzgadora le advierte a la parte accionante que tal circunstancia corresponde a una situación prevista por el legislador, que comulga de forma pacífica y se encuentra perfectamente adaptada con la regla del procedimiento ordinario, es decir, dicho supuesto jamás puede interpretarse como violaciones de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional, y menos ser considerado como una amenaza directa e inmediata contra la garantía constitucional del debido proceso y del sagrado derecho a la defensa.
En consecuencia, y con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, éste Tribunal debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado ALVIAN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana ALESIA MARIA VARGAS DIAZ, de conformidad con el numeral 5 del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que de autos se evidencia que dicha parte accionante optó por recurrir a la vía judicial ordinaria. Y Así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado ALVIAN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana ALESIA MARIA VARGAS DIAZ, en contra del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a cargo del ciudadano Juez ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA.
SEGUNDO: NO SE IMPONE condenatoria en costas por cuanto el presunto agraviante es un Tribunal de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.. (…)”

V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Como primer punto a resolver esta el concerniente a la competencia para resolver el recurso de apelación planteado en contra del fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en sede constitucional, y para ello conviene puntualizar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán) estableció el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y, en tal sentido, señaló –entre otros aspectos– que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de las acciones de amparo constitucional que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales de Municipio, y que asimismo, los Juzgados Superiores tendrán la competencia en sede constitucional para resolver el recurso ordinario de apelación que se proponga contra dichos fallos. En tal sentido, para ratificar lo afirmado conviene copiar un extracto de la sentencia N° 823 dictada en fecha 06.06.2011 por la Sala Constitucional en el expediente Nº 10-0843 en donde se precisó este aspecto, al establecer:
“…Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto, se observa que la misma se ejerció contra la decisión dictada el 29 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la que se le imputó la violación de los artículos 2, 7, 23 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con respecto a la acción de amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las competencias de esta Sala que derivan de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, cabe referir que de conformidad con el artículo 25, numeral 20 corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, en consecuencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
A la luz del referido contenido normativo, la Sala, mediante decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:
“En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”.
En el caso de autos, visto que la acción de amparo se interpuso contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es un Tribunal de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser la alzada natural, ya que a éstos les corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Municipio (Vid. Sent. Nº 626/2003 y 3.500/2003).
Por tanto, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, declina el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda previa distribución, a los fines de que conozca en primera instancia acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta. Por tanto, remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la mencionada Circunscripción Judicial, para que realice la distribución de rigor. Así se decide….”.

De ahí que atendiendo a dichos criterios en virtud de que el fallo apelado emana del Juzgado de Primera Instancia antes mencionado este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente apelación. Y así se decide.
ALEGATOS DEL APELANTE EN LA SOLICITUD DE TUTELA CONSTITUCIONAL.-
Como fundamentos fácticos sostuvo el abogado ALVIAN GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, en los siguientes términos:
- que en nombre de su representada SOLICITA AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto de fecha 26 de febrero de 2018, dictado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el expediente signado con el número 2301-17, en el cual se violó a su representada el CONSTITUCIONAL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA al haber, en un tiempo record suspendido la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un inmueble de la parte demandada y que constituye el objeto principal de la demanda judicial intentada por ALESIA MARÍA VARGAR DÍAZ;
- que cursa por ante el mencionado Juzgado Demanda pro CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoada contra la empresa PROMOTORA SOLMARES, S.A., (…), en la cual se expresa que esta, en fecha diez y seis (sic) (16) de abril de 2008, se comprometió a dar en venta por el sistema de propiedad horizontal a la ciudadana ALESIA MARÍA VARGAS DÍAZ, un apartamento distinguido con el número 62-L, ubicado en el piso 6 del Conjunto Residencial “ENTRE MARES” el cual estaba en construcción según proyecto permisazo con el número 581, ubicado en una parcela de terreno del lugar denominado Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta (…), propiedad de la PROMOTORA CARLOS FERMÍN, S.A., (…). El apartamento 62-L se ofreció en venta con una superficie de aproximada de Cien Metros Cuadrados (100 mts2) correspondiéndole un (1) puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos y un (1) maletero y estaría conformado por Salón-Comedor, Terraza, Una (1) habitación principal con closet y baño, Una (1) habitación con closet y baño, pisos en porcelanato importado. Marcos, rodapiés y puertas de madera y aire acondicionado integral:
- que se comprometió la vendedora-oferente, que una vez concluida la construcción del Conjunto Residencial donde estaría ubicado el apartamento ofrecido en venta a transferir a la compradora la plena propiedad del apartamento mencionado previa entrega por parte de esta de los gastos inherentes a la protocolización los cuales serían expresamente solicitados, mediante correspondencia, carta, telegrama o servicio de encomienda privado, con acuse de recibo en la dirección escogida para ello, ubicada en la Urbanización La Cuadra, Chalet número 6, Anaco, estado Anzoátegui;
- que el precio fue fijado de mutuo acuerdo entre vendedora y compradora en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (BS. 650.000,00), que se pagaría de la siguiente manera: A) La cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que fueron pagados al momento de la firma del documento de compromiso de venta antes mencionado; B) Cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad Treinta Mil Quinientos Bolívares cada una, venciendo la primera de ellas el treinta (30) de marzo de 2008; C) Vente (20) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) cada una, venciendo la primera de ellas el tres (03 de julio de 2.008; D) Tres (3) cuotas semestrales y consecutivas por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00) cada una con vencimiento la primera de ellas el tres (03) de enero de 2009; y E) La cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (298.000,00) que serían entregados por la compradora a la vendedora al momento de la protocolización del documento de venta ante la Oficina de Registro correspondiente. Para facilitar los pagos mencionados, se emitieron veintisiete (27) letras de cambio por iguales montos y vencimientos a los descritos anteriormente. La propietaria-Vendedora se comprometió en el mismo documento a mantener el precio pactado hasta la fecha de la protocolización definitiva del documento de venta.
- que en cumplimiento de lo pactado en el documento de ofrecimiento de la venta mencionada, la ciudadana ALESIA MARÏA VARGAS DÍAZ, procedió a efectuar todos los pagos a los que se obligó, quedando solo pendiente de pago la última parte de las estipuladas y que sería pagada al momento de la Protocolización del documento de venta ante la Oficina de Registro correspondiente, los cuales le serían expresamente solicitados, mediante correspondencia, carta, telegrama o servicio de encomienda privado, con acuse de recibo en la dirección escogida para ello ubicada en la Urbanización la Cuadra, Chalet número 6, Anaco, estado Anzoátegui, solicitud esta que hasta la fecha no se ha producido.
- que se acompañan en veintisiete (27) folios útiles las letras de cambio libradas según lo antes expuesto que demuestran los pagos efectuados y solicita que para evitar su extravío se archiven en la caja fuerte del Tribunal.
- que a pesar de que la ciudadana ALESIA MARÍA VARGAS DÍAZ, cumplió completamente con su obligación de pago pactada, no ha sido posible que la empresa PROMOTORA CARLOS FERMÍN, S.A., hoy PROMOTORA SOLMARES S.A., cumpla con la obligación de otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble;
- que en el particular tercero de la demanda claramente se expresó lo siguiente:
“TERCERO.- En vista de todo lo expuesto anteriormente es que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos en este acto a la empresa PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A., hoy PROMOTORA SOLMARES, S.A para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en cumplir con su obligación de venta del inmueble antes mencionado a la ciudadana ALESIA MARÍA VARGAS DÍAZ por el mismo precio pactado y el otorgamiento por ante la Oficina de Registro Subalterno del correspondiente documento, y que en caso de que ello no ocurra voluntariamente que la sentencia que se dicte constituya el documento de propiedad a Registrarse.” - que la demanda fue debidamente admitida encontrándose en la actualidad transcurriendo el lapso para contestar la demanda y fue decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato y cuya entrega se solicita;
- que la parte demandada procedió a solicitar la suspensión de la mencionada medida y supuestamente para garantizar las resultas del juicio consignó una cantidad de dinero equivalente al monto de la estimación de la demanda. El Tribunal de la causa procedió de manera inmediata y expedita, sin esperar el tiempo de ley para proveer los pedimentos de las partes y sin escuchar a la parte demandante, a suspender la medida en claro e inminente perjuicio a los derechos de la parte demandante. No solo le viola el derecho al debido proceso sino el derecho a la defensa. El auto que por medio del cual se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar fue apelado encontrándose en los trámites iniciales de la apelación, es decir, falta mucho tiempo para que el Juzgado Superior sentencie el asunto, tiempo este que resultaría inútil si la demandada procede a la venta del inmueble que como se dijo constituye el objeto principal de la demanda;
- que de todos los jueces es conocido que en casos como el que se refiere la demanda mencionada, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, no procede la suspensión de la medad decretada. “No hay duda que si el juicio tiene por objeto cobrar cantidades de dinero, la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar mediante caución suficiente es obligatoria para los jueces, pues en este caso la caución o garantía, al igual que la misma medida de Prohibición de Enajenar y Gravar garantizaría la ejecución que se busca en el juicio que es el reintegro al patrimonio del que pide la medida de un bien que por cualquier título otro posee, garantizando de esta manera el reintegro de lo adeudado, pero si suspende la medida mediante caución, puede suceder que la parta contra quien ella va la enajene o la grave impidiendo que el objeto perseguido en el juicio sea logrado, esto es, que el solicitante de la medida no obtenga la cosa reclamada sino solo una cantidad de dinero lo cual constituiría una venta forzosa del objeto de la medida sin importar su la acción fuese real o fue personal” RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. Tomo 4. pág. 353 citando reiteras sentencias de Casación;
- que suspender la mencionada medida colocaría a la parte demandada en una grave e inconstitucional desigualdad al verse eliminado el inicio del juicio el objeto de la pretensión de la actora que no es otro que se le entregue el inmueble comprado tal como fue pactado con lo cual quedaría ilusoria le ejecución del fallo. Se ratifica que ella no está solicitando cantidades de dinero sino que le entregue el inmueble que le fue vendido por la demandada;
- que el caso subjudice, es representativo de un caso típico de violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto dichas violaciones han generado y siguen generando un daño de difícil reparación, por lo que, debido a la inmediatez que se requiere en este asunto y por cuanto el paso del tiempo permitiría a la parte demandante vender el inmueble que constituye principal objeto de la demanda, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1º, 2º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de su representada ALESIA MARÍA VARGAS DÍAZ, antes identificada, es por lo que ocurre formalmente ante ese digno tribunal a interponer como en efecto interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los efectos dañosos contendido en el auto de fecha 26 de febrero de 2018, dictado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA;
- que el acto judicial contenido en el auto de fecha 26 de febrero de 2018, dictado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, constituye una amenaza directa e inmediata contra la garantía constitucional del debido proceso y del sagrado derecho a la defensa. La cantidad consignada por la demandada, sin apoyo doctrinal cierto y válido, en franca violación a normas de orden público, de estricto cumplimiento para un juez de la república, refleja por demás una parcialidad más evidente del tribunal;
- que como norma rectora nuestro Código Adjetivo así como la Doctrina Patria ha establecido el principio de la igualdad de las partes en el proceso, contenido en el artículo 15º del Código de Procedimiento Civil que establece: …omissis…. Este principio de igualdad procesal es de rango constitucional, ya que todos los ciudadanos comos iguales ante la ley, por lo que el Juez debe considera en un plano de igualdad tanto al demandante como al demandado y dentro de las características propias que ambos ocupen en el proceso, puesto que cada una de las partes tiene y ejecuta actos que le son privativos. Asimismo la norma contenida en el artículo 12º del Código de Procedimiento Civil, es consagratoria de la salvaguarda del denominado equilibrio procesal, el cual, a su vez, constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como derecho de defensa y al debido proceso, que en nuestro país, tiene su fundamento en la norma constitucional instituida en el artículo 49º de la Constitución nacional;
- que todo lo que comprende el derecho Constitucional al debido proceso, nos encontramos que el Juez, ante el pedimento de suspensión de la medida ha debido como era su obligación por lo menos revisar cuidadosamente el contenido de la demanda y con esto se hubiera fácilmente percatado que la misma versa precisamente sobre el inmueble sobre el cual se decretó la medida. Ha debido también, en resguardo de la igualdad procesal esperar que parta demandante opinara sobre la solicitud de la demandada. Sin este inmueble no va hacer (sic) posible la ejecución del fallo en caso de que este sea favorable a la parte demandante;
- que la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26º del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica que el Juez debe analizar todos los alegatos formulados por las partes en el proceso, so pena, de incurrir en indefensión, la cual ha de entenderse desde el punto de vista material, en el sentido que se trate de una privación legal no hipotética y una privación sustancial del análisis del alegato. En el presente caso, el auto que suspende la medida decretada y del cual se recurre no tomó en consideración el principal alegato esgrimido en la demanda por la demandante, que no es otro que se le entregue el inmueble vendido tal como fue pactado. Si el Juez de la causa suspende la medida decretada y la actora sale victoriosa, ¿CÓMO SE EJECUTARÁ LA SENTENCIA?. Evidentemente ello no será posible y ello es el objeto principal de esta acción de amparo constitucional. Si se permite que el inmueble objeto de la demanda sea vendido por la improcedente suspensión de la medida el juicio ya no tiene razón de ser;
- que si bien es cierto que uno de los requisitos para la procedencia de la acción de amparo es que el agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, la Jurisprudencia ha venido aceptando estas acciones de amparo tomando en cuenta principalmente los intereses protegidos. Cuando el procedimiento para el conocimiento y decisión de la apelación no es expedito, sumario y urgente, como en este caso y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuible solo a la sentencia que causa el daño irreparable y cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos (sic), no resulten adecuados a la realización de la justicia en la especifica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza aceptada la Acción de Amparo, como es este caso concreto. Si se espera el trámite de la apelación, el cual es largo y engorroso, se estaría permitiendo a la parte demandada burlar la acción de la justicia, ya que ella vendería el inmueble cuya entrega se solicita en la demanda. Se invoca esta urgencia para que este Juzgado conozca de la acción de amparo intentada.
- que el Juez siempre debe, lo que no hizo el juez recurrido, actuar de acuerdo a la justicia y a la igualdad entre las partes y no colaborar con que estos derechos se hagan ilusorios. El proceder de todos los jueces debe estar encaminado a lograr la Justicia y decisiones como la impugnada lo único que hacen es precisamente colaborar con la injusticia;
- que aparte de las violaciones procesales antes mencionadas, viola el mencionado auto y por ende el Tribunal del cual emanó, el constitucional Derecho a la Vivienda que tiene la demandante ALESIA MARÍA VARGAS DIAZ y su familia. Se expuso en la demanda que ella cumplió con todas las obligaciones de pago asumidas en el contrato de venta del inmueble y ha sido la demandada PROMOTORA SOLMARES, S.A., la que ha venido violando reiteradamente este derecho al negarse a poner a su nombre el inmueble vendido lo que la obligó a demandar el cumplimiento de la obligación por la vía judicial. Si el Tribunal de la causa deja libre el inmueble que se solicita en la demanda, la demandante no podrá ver cumplida la obligación de la vendedora y en consecuencia se quedará sin vivienda. No puede permitirse, en los tiempos en que vivimos en nuestro país, que empresas poderosas, a través de actuaciones como las aquí denunciadas, atropellen a humildes personas y mucho menos las prive de las viviendas que les vendieron;
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La acción de amparo es un mecanismo que está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos. Sin embargo –ha dicho la jurisprudencia que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus inútiles resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Todo lo anteriormente expuesto nos lleva a precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos: a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichos mecanismos.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso NELLO CASARIEGO VIVAS, señaló:
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”

De acuerdo lo señalado por la Sala se requiere que el juez constitucional, al momento de admitir la solicitud contentiva de la acción de amparo, debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible. Esta obligación del juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, o, en el supuesto que exista, la misma no constituye un mecanismo acorde con la protección deseada.
Determinado lo anterior, se observa de las copias certificadas del expediente Nº 2.301-17, nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, incluyendo su cuaderno de medidas, específicamente del auto dictado en fecha 26 de febrero de 2018, que cursa a los folios 182 y 183, mediante el cual se suspendió la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por ese mismo Juzgado en fecha 22.06.2017, sobre el inmueble objeto del juicio, que según menciona el querellante en amparo, el tribunal denunciado como agraviante, vulneró sus derechos fundamentales, en razón de que al suspender la mencionada medida, coloca a la parte demandada en una grave e inconstitucional desigualdad al verse eliminado desde el inicio del juicio el objeto de la pretensión de la actora, que no es otro que se le entregue el inmueble comprado tal como fue pactado, con lo cual queda ilusoria la ejecución del fallo; también emana de las actas que el querellante en fecha 28.02.2018, (f.189) ejerció recurso de apelación en contra del referido auto, el cual, haciendo eco del principio de la notoriedad judicial cursa ante esta alzada en el expediente Nº 09276/18 (nomenclatura de este Tribunal Superior) y en la actualidad se encuentra en etapa de sentencia. Lo anterior revela que en efecto, como lo señaló el a quo en el fallo apelado, en este caso se configuró una de las causales de inadmisibilidad, como lo es la contemplada en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se confirma la decisión apelada, emitida en fecha 12.03.2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de que el querellante en amparo al ejercer la acción tutelar en contra del auto de fecha 26.02.2018, que suspendió la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, también ejerció recurso de apelación en contra de dicha actuación, lo cual se adapta al criterio reiterado por la Sala Constitucional, la cual en sentencia N° 1751 del 16 de diciembre del 2013, caso Gervyc Kever Rattia Zerpa), estableció:
“Ahora, esta Sala, para decidir la apelación ejercida contra el fallo de la primera instancia constitucional, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo contra la decisión interlocutoria de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, observa que el artículo 6, numeral 5 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala textualmente que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En interpretación del artículo que antes fue citado, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las acciones de amparo que se interpongan contra decisiones judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales.
En ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939, del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A., expresó lo siguiente:
…omissis…
Conforme con la doctrina citada de esta Sala, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el fallo que fue expedido o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el caso concreto, se observa que, efectivamente, respecto al amparo interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada, el 12 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró extinguido el proceso y ordenó el archivo del expediente en la causa iniciada por acción interdictal de despojo, la parte accionante tenía el medio de impugnación ordinario, como lo era el recurso de apelación, tal y como lo ha sostenido esta Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia n.° 1075, de fecha 09 de mayo de 2003, caso: Torres Plaz & Araujo, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) A tal efecto, se constata que el amparo sub exámine tiene por objeto la sentencia interlocutoria pronunciada el 16 de mayo de ese año por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la antedicha Circunscripción Judicial, mediante la cual resolvió la impugnación a la corrección de los defectos del libelo de la demanda, opuestos por la vía de las cuestiones previas, específicamente la contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se aprecia que una vez que el ciudadano Lionel Rodríguez Álvarez interpuso la demanda, los codemandados opusieron la cuestión previa de la citada disposición, a través de la cual indicaron al órgano jurisdiccional la existencia de una serie de defectos de forma en el libelo; por su parte, el tribunal declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas, y por ende, el actor presentó un escrito de subsanación, que fue impugnado por la contraparte. Sin embargo, el 16 de mayo de 2002 el juez declaró que quedaron subsanados los defectos y fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que los codemandados presentaran sus respectivos escritos de contestación a la demanda.
Omissis
“‘(...) en toda incidencia de cuestión previa hay o pueden haber dos pronunciamientos. El primero, cuando el Juez declara la procedencia o no de la cuestión previa planteada, en este supuesto no queda duda sobre la admisibilidad del recurso de casación, por no tener esta decisión, ya sea la que declare con lugar la cuestión previa planteada o la que la declare sin lugar, el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y; el segundo, es el que resulta posterior a la acción subsanadora de la parte actora, mediante el cual el juez declara si considera suficiente o no lo aportado por la parte para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados.
En este segundo supuesto, la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del Juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, (sic) causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo.
No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (Subrayado añadido).
En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado’” (Sentencia nº 171 de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, del 25 de mayo de 2000, caso: Rafael Antonio León y otra).
Como se observa, una vez declarada con lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de demanda y corregido forzosamente por el actor, si el demandado se opone a la subsanación corresponde al juez determinar si el defecto quedó corregido o no, por ser el director del proceso; la decisión que dicte el juez en ese caso, se equipara al supuesto previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y por ende, no es posible ejercer el recurso de apelación contra la misma.
Por tal razón, es menester reiterar que de acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala, “no es susceptible de tutela, por vía de amparo constitucional, la revocación de una providencia interlocutoria que, por disposición legal expresa, no es recurrible en apelación” (Sentencia n° 345 de esta Sala, del 10 de mayo de 2000, caso: Miguel Ferrara y otros). A mayor abundamiento, se observa que en un caso similar al de autos, se afirmó lo siguiente:
“La parte actora intentó demanda de amparo contra una sentencia interlocutoria que declaró subsanada la cuestión previa de defecto de forma establecida en el artículo 346, cardinal 6, del Código de Procedimiento Civil, que ella misma había opuesto contra la demanda laboral que, en su contra, intentaron varias trabajadoras, con la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales.
La decisión impugnada por vía de amparo constitucional no es susceptible de ser recurrida en apelación, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y con lo que ha señalado la jurisprudencia de este Alto Tribunal (Cfr. s.S.C.C-C.S.J., 10.08.89, s.S.C.C.-T.S.J. nº 171, 25.05.00). En este orden de ideas, la Sala encuentra que, si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que previó el amparo contra decisiones judiciales, no determina contra qué tipo de decisión judicial procede esta especial forma de tutela, ya la Sala se ha pronunciado al respecto y ha dispuesto ciertas reglas generales para impugnar decisiones judiciales, sobre la base de la posibilidad de que el acto judicial que se pretenda impugnar a través del amparo sea objeto del recurso ordinario de apelación, distinguiéndose también si dicho recurso es oído en uno o dos efectos (Cfr. s.S.C. 28-07-2000, caso: Luis Alberto Baca).
En el presente caso, la decisión objeto de amparo es una sentencia interlocutoria que declaró subsanada una cuestión previa; fallo este que no es susceptible de apelación. Ahora bien, esta Sala debe darle importancia y sentido a esta imposibilidad que el legislador estableció para la revisión de este tipo de decisiones judiciales. En efecto, el hecho de que el legislador haya dispuesto que, contra esa decisión no es posible ejercer el recurso ordinario de la apelación, debe entenderse como una contribución al orden y celeridad del proceso para evitar múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se traduzcan en una demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia (Cfr. s.S.C. n° 345, 10.05.2000).
En este sentido, la Sala encuentra que el fundamento de las presuntas lesiones a los derechos a la defensa y al debido proceso de las quejosas es que no pudieron hacer ningún reclamo respecto del auto que declaró subsanada la cuestión previa que ellas habían opuesto. Es decir, las demandantes pretenden se cree una cadena de impugnaciones que, lejos de contribuir con la buena marcha del proceso, causaría dilaciones que el propio Legislador quiso evitar desde el origen.
Por tanto, esta Sala estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse amparo constitucional, a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida. Así se decide.
La Sala no debe dejar de observar que distinto es el caso en el que el Juez declare no subsanada la cuestión previa y, en consecuencia, declare la extinción del proceso. En estos casos, esa decisión, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 eiusdem, sí es recurrible en apelación, la cual se oirá en ambos efectos, dado que es evidente el gravamen que se le causa al actor. (Cfr. s.S.C.C-C.S.J.10-08-89)” (Sentencia nº 2458 de esta Sala, del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otro).
Del criterio citado se desprende que sólo excepcionalmente procede el amparo contra sentencias interlocutorias que no sean susceptibles de impugnación, si una vez propuesta la demanda se evidencia de autos una flagrante violación a derechos y garantías de orden constitucional.
Omissis
No obstante, sin restar importancia a la motivación de las decisiones judiciales, se observa que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil dispone que “(...) si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”; por argumento a contrario, si el juez declara debidamente subsanados los errores formales de la demanda, el proceso sigue su curso; de modo que en el iter procesal, tanto el actor como los codemandados tendrán la oportunidad de ejercer sus defensas, de acuerdo con las previsiones de la legislación adjetiva.
De allí, que la parte accionante en amparo tenía a su disposición un remedio judicial idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, como lo era el recurso de apelación ante la decisión interlocutoria de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la extinción del proceso y ordenó el archivo del expediente, por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al juicio, cuya falta de agotamiento de dicho recurso, constituye argumento suficiente para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(…)

Ver además sentencias (N° 1075, de fecha 09 de mayo de 2003, caso: Torres Plaz & Araujo; y Nº 2458 del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otro).
De allí, que esta alzada determina que la parte accionante en amparo no solo contaba con un remedio judicial idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, como lo es el recurso de apelación ante la decisión interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado denunciado como agraviante que suspendió la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble objeto del debate, sino que hizo uso del mismo tal y como se desprende de la diligencia que cursa al folio 189, lo cual constituye argumento suficiente para rechazar la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De tal manera que se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ALVIAN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALESIA MARÍA VARGAS DIAZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 12.03.2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el prenombrado abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 26.02.2018 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual queda confirmada. Y así se decide..
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALVIAN GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana ALESIA MARÍA VARGAS DÍAZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 12.03.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12.03.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto el presunto agraviante es un Tribunal de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.
Exp. Nº 09274/18
JSDC/MILL/gms

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.