REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208° y 159°
EXPEDIENTE N° 929/16
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.1. PARTE ACTORA O DEMANDANTES: RAMON MIGUEL FONSECA POTELLA y ROSANDRELYS DEL MAR MATA VALERIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.892.258 y V-25.807.494 respectivamente, el primero domiciliado en la Calle Principal, Catame, casa Villa Karina, casa s/n, Sector Catame II, Juangriego y la segunda domiciliada en la Calle Independencia, casa s/n, Las Piedras, ambos del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
1.2. ABOGADO ASISTENTE: MOISES ENRIQUE JIMENEZ CAMEJO titular de la cédula de identidad N° V-14.542.100, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.336.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II. SÍNTESIS DEL PROCESO:
Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, mediante escrito de fecha veinte (20) de septiembre de 2016, presentado por los ciudadanos RAMON MIGUEL FONSECA POTELLA y ROSANDRELYS DEL MAR MATA VALERIO plenamente identificados, asistidos por el abogado Moisés Enrique Jiménez Camejo, plenamente identificado, en el cual solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, fundamentando dicha solicitud conforme en el articulo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 Numeral del Código de Procedimiento Civil. (folios. 1 y su vto. y 2 y su vto.).
2.1.- DE LOS ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES:
Alegaron los solicitantes de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1). Que en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos.
2). Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Juanchito Velásquez, casa 20-B, Urbanización Tari-Tari, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
3). Que de dicha unión matrimonial No procrearon hijos.
4). Que de su unión matrimonial No generaron bienes materiales de ninguna naturaleza que repartir.
5). Que debido a una serie de eventos reiterados en la relación matrimonial, que evidencian las diferencias de caracteres entre ambos, lo cual manifiesta una significativa e importante incompatibilidad, en la convivencia diaria, aunado a una deficiente comunicación, imposibilitando la armónica convivencia conyugal que ha menoscabado la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos y bienes.
2.2. DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio N° 169, folio 169 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), debidamente certificada y expedida por el Registro Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que efectivamente los ciudadanos, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. (folios. 4 y su vto. y 5).
III. PARTE NARRATIVA:
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) se recibió escrito de demanda de Separación de Cuerpos y Bienes junto con sus anexos. (folios 1 al 5 y sus vtos.).
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos. (f. 6).
En fecha quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), compareció la ciudadana ROSANDRELYS DEL MAR MATA VALERIO, titular de la cédula de identidad N° V-25.807.494, debidamente asistida por la Abogada Jennifer A. Gómez Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 270.171, que a su vez actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMON MIGUEL FONSECA POTELLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.892.258 y actualmente domiciliado en la ciudad de Valparaíso, República de Chile, acreditando tal presentación mediante instrumento Poder que fuera otorgado en fecha 01-03-2018 por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, Municipio Libertador, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 29, folios 167 al 169 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaría en la cual solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. (folios 7, 8, 9 y 10).
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente se transcriben a continuación:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Artículo 765 “(…) Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el Artículo 607 de este Código”
Después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos (y de bienes, si estos hubieren sido declarados) entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En el asunto sub examine, la solicitud de conversión en divorcio, se ha verificado, y al constatarse que efectivamente desde el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), oportunidad en que se decretó la separación de los cónyuges en los términos solicitados, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que se evidencia que haya mediado reconciliación entre ellos, por lo cual debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y en los Artículos 12, 243 y 765 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges RAMON MIGUEL FONSECA POTELLA y ROSANDRELYS DEL MAR MATA VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.892.258 y V-25.807.494 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Marcano del estado de Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), según consta de acta N° 0169, folio 169 de los Libros de Registro de Matrimonio correspondiente al año 2014, llevados por ante Registro Civil del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018), Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. LESBIA SUAREZ.
EL SECRETARIO,
Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
Exp. N° 929/16
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