REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).-

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se le atribuye a los Tribunales de Municipios, conocer de las Solicitudes de Jurisdicción Voluntaria, presentada por los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO ORDAZ ORDAZ y ROXIBELL MARÍA DOLORES GALARRAGA FREITES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.903.777 y V-24.598.189, respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YASNEUDI OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.799, tramitada por el procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil. Alegan en el escrito de solicitud que en fecha Primero (01) de Noviembre del año 2013, contrajeron matrimonio ante la primera autoridad civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, según consta en acta inscrita bajo el N° 80, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad, tal y como consta de Acta de matrimonio que en copia certificada acompañan, marcada con la letra “A”, y fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Hilario Velásquez, Casa S/N, Sector Las Tierras, Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, que en su primer año de unión conyugal, hubo en su hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, cada cónyuge cumplía a cabalidad con los deberes inherentes al matrimonio, pero es el caso, que por razones o causas muy diversas y complejas, la relación conyugal entró en progresivo deterioro que los llevo a tomar la decisión consensuada de poner fin a su unión matrimonial, en virtud que desde el mes de Julio del año 2016, se separaron voluntariamente de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios separados y, no han convivido como pareja, siendo que hasta la presente fecha no ha ocurrido reconciliación alguna, sin haber procreado hijos en común ni adquiriendo ningún tipo de bienes, razón por la cual manifiestan no continuar con la relación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil vigente y la Sentencia N° 693, de fecha (02) de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (18) de Marzo de 2009, que atribuyó la competencia a los Tribunales Municipales la competencia para conocer las solicitudes de jurisdicción voluntaria.-
Asignada por distribución el día 10-04-2018, (Folio 09).



Por auto de fecha 13/04/2018 (Folios 10 y 11), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considere pertinente. En consecuencia se le advirtió a la parte solicitante, que debía acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004. Librándose Boleta de Notificación.-
En fecha 18/04/2018 (Folio 12), comparecieron los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO ORDAZ ORDAZ y ROXIBELL MARÍA DOLORES GALARRAGA FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.903.777 y V-24.598.189, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YASNEUDI OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.799, y estamparon diligencia solicitando se libre notificación al fiscal del Ministerio Público, asimismo consignaron los medios necesarios al ciudadano alguacil para el traslado.-
En fecha 18/04/2018 (Folio 13), el alguacil temporal estampó diligencia dejando constancia de haber recibido los medios para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público; en la misma fecha 18/04/2018 (Folios 13 y 14), se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fueron suministradas las copias simples para su elaboración, tal como fue acordado por auto dictado en fecha 13/04/2018 (Folios 10 y 11).-
En fecha 18/04/2018 (Folio 15), los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO ORDAZ ORDAZ y ROXIBELL MARÍA DOLORES GALARRAGA FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.903.777 y V-24.598.189, respectivamente, otorgaron Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio YASNEUDI OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.799, para que los represente y sostenga sus derechos e intereses en el juicio de divorcio que siguen por ante este Tribunal. En la misma fecha 18/04/2018 (vuelto del Folio 15), la secretaria accidental de éste Tribunal Abg. DILIA ACOSTA VILLARROEL, verificó la presencia de los Poderdantes ciudadanos JAVIER ALEJANDRO ORDAZ ORDAZ y ROXIBELL MARÍA DOLORES GALARRAGA FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.903.777 y V-24.598.189, respectivamente, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil -
En fecha 03/05/2018 (Folio 16), el Alguacil Temporal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien notificó en fecha 02/05/2018 (Folio 17).-
En fecha 09/05/2018 (Folio 18), comparece por ante este tribunal la abogada DALIA CARRILLO, en su carácter de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público con Competencia en Familia de ésta Circunscripción Judicial, dando su opinión favorable para la continuidad de la presente solicitud.

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.



II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como lo son el divorcio ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece causales taxativas, que debían ser probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil.-
Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 693 de fecha Dos (02) de Junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Así las cosas, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio del artículo 185 del Código Civil, en la cual se establece “el mutuo consentimiento”.

Asimismo, se hace referencia a la sentencia Nº 446/2014, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) días de mayo de dos mil catorce (2014), en la cual estableció con carácter vinculante una interpretación en relación al artículo 185-A del Código Civil y de la cual es importante considerar la interpretación social u jurídica en relación al matrimonio, en la cual se estableció entre las consideraciones:
“………….No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser

obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil……….”
Ahora bien, de igual manera es menester traer a colación la Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Exp. N° 15-1085, Magistrada Ponente: Dra. Carmen Zuleta De Merchán mediante la cual establece:
“Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Sentencia esta en la cual en la cual se estableció entre las consideraciones lo siguiente:
“…………Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se

les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece……………”
Ahora bien, analizado como ha sido por el máximo tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales, y con respecto a la causal del mutuo consentimiento, si bien las sentencias antes transcrita no establecen nada en relación a su tramitación, o tramite procedimental para los mismos, pero si indicando que”…….. sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados……”
Dado el carácter no contencioso de estas solicitudes de Divorcio por mutuo consentimiento, considera esta juzgadora encuadrar dicha causal por los trámites de la jurisdicción voluntaria debido a la naturaleza que representa el mutuo consentimiento, y fue precisamente lo que consideró propio este Órgano Jurisdiccional, al momento de admitir la presente solicitud de Divorcio, aplicando así para el presente caso el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma supletoria.
En este sentido, el artículo 185 A del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de
cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud….”
Del análisis de la trascrita norma, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley en cuanto a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera relevante verificar la voluntad
expresa e inequívoca de los peticionantes de solicitar el divorcio en base a dicha causal, independientemente de los años transcurridos desde el momento que celebraron el matrimonio o haya acontecido su separación, ya que la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nada dice al respecto, por lo cual mal podría este Juzgado verificar el cumplimiento de otros extremos que no sean de orden público, para declarar la procedencia o no del divorcio bajo la figura bajo estudio. Así se Aprecia.
Asimismo, se observan que los solicitantes son mayores de edad, quienes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, en la Calle Hilario Velásquez, Casa S/N, Sector Las Tierras, Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los criterios vinculantes antes señalados. En consecuencia, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado su voluntad inequívoca de no continuar la vida en común, alegando que desde el mes de Julio del año 2016, se separaron voluntariamente de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios separados y, no han convivido como pareja, y hasta la presente fecha no ha ocurrido reconciliación alguna, por lo que consideran esta ruptura como prolongada, por lo que según el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia N° 693 de fecha Dos (02) de Junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por mutuo consentimiento o por cualquier otra nueva causal, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del mutuo consentimiento establecido en la Sentencia N° 693 de fecha Dos (02) de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano; presentada por los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO ORDAZ ORDAZ y ROXIBELL MARÍA DOLORES GALARRAGA FREITES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.903.777 y V-24.598.189, respectivamente, de éste domicilio. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos


en fecha Primero (01) de Noviembre de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el N° 80, Folio Ochenta (80), del Libro de Registro Civil de Matrimonio. Todo conforme con sentencia N° 693 de fecha Dos (02) de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano.-

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DILIA ACOSTA VILLARROEL.

En esta misma fecha (23-05-2018), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DILIA ACOSTA VILLARROEL.



Exp. N° 2018-292
LVO/dav*.-