REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 31 de mayo de 2018.
208° y 159°

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ENRIQUE JOSE RIVERO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.488.077, domiciliado en la calle Unión vía San Sebastián, Tacarigua, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en representación de mis 05 hijos RIVERO VELASQUEZ MARVIC ISABEL, RIVERO VELASQUEZ BELTRAN ENRIQUE, RIVERO VELASQUEZ MARIONELI JOSE, RIVERO VELASQUEZ ENRIQUE VICENTE DE JESUS y RIVERO VELASQUEZ GABRIELA MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de la Asunción del Municipio Arismendi del estado Bolivarianos Nueva Esparta, Titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.856.509, V- 13.191.029, V- 14.081.289, V- 16.064.736, V- 19.435.559 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA CAROLINA RONDON SALCEDO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.204.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
En fecha 17-05-2018, fue presentado por ante este Tribunal, por el ciudadano ENRIQUE JOSE RIVERO NUÑEZ,, identificado anteriormente, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANA CAROLINA RONDON SALCEDO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.204.-(Folio 01 al 14).-
Narra el solicitante que en fecha 17-04-2018, falleció ab-intestato en la ciudad de Porlamar, mi conyugue ONELIA MARIA VELASQUEZ DE RIVERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.851.918, domiciliada en Altagracia del, estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Pide al tribunal para fines legales y a objeto de dejar constancia de la condición de Únicos y Universales Herederos de la De Cujus ONELIA MARIA VELASQUEZ DE RIVERO, a los ciudadanos RIVERO VELASQUEZ MARVIC ISABEL, RIVERO VELASQUEZ BELTRAN ENRIQUE, RIVERO VELASQUEZ MARIONELI JOSE, RIVERO VELASQUEZ ENRIQUE VICENTE DE JESUS y RIVERO VELASQUEZ GABRIELA MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de la Asunción del Municipio Arismendi del estado Bolivarianos Nueva Esparta, Titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.856.509, V- 13.191.029, V- 14.081.289, V- 16.064.736, V- 19.435.559 respectivamente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se declaren a los testigos ciudadanos LUIS ADALBERTO GIL LOPEZ y JOSEFA RAMONA LOPEZ DE GIL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.013.789 y V- 4.219.928, respectivamente, a quienes presentará en su oportunidad que lo fije el Tribunal.-
En fecha 23-05-2018, se le dio entrada a la presente solicitud, se le asignó el N° 2688 y se fijo la oportunidad para la declaración de los testigos.- (Folio 16)
En fecha 28-05-2018, se dictó auto mediante el cual comparecieron los testigos, los ciudadanos LUIS ADALBERTO GIL LOPEZ y JOSEFA RAMONA LOPEZ DE GIL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.013.789 y V- 4.219.928, respectivamente, en horas de 10:00 a.m. y 10:30 a.m., respectivamente, rindieron sus declaraciones.- (Folios 17 al 18).-
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera: Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos los ciudadanos LUIS ADALBERTO GIL LOPEZ y JOSEFA RAMONA LOPEZ DE GIL, identificados anteriormente, quienes fueron contestes en señalar; que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ENRIQUE JOSE RIVERO NUÑEZ.- que si pueden dar fe que la causante ONELIA MARIA VELASQUEZ DE RIVERO, era la conyugue del ciudadano ENRIQUE JOSE RIVERO NUÑEZ y de esa unión procrearon a cinco hijos de nombres: RIVERO VELASQUEZ MARVIC ISABEL, RIVERO VELASQUEZ BELTRAN ENRIQUE, RIVERO VELASQUEZ MARIONELI JOSE, RIVERO VELASQUEZ ENRIQUE VICENTE DE JESUS y RIVERO VELASQUEZ GABRIELA MARGARITA.- que si saben y les consta que la causante ONELIA MARIA VELASQUEZ DE RIVERO, murió en la clínica del Caribe, en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 17-04.- y dan razón todo lo antes dichos.-
Que del estudio y análisis de las declaraciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que la solicitante alega; en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ONELIA MARIA VELASQUEZ DE RIVERO a los ciudadanos, ENRIQUE JOSE RIVERO NUÑEZ, RIVERO VELASQUEZ MARVIC ISABEL, RIVERO VELASQUEZ BELTRAN ENRIQUE, RIVERO VELASQUEZ MARIONELI JOSE, RIVERO VELASQUEZ ENRIQUE VICENTE DE JESUS y RIVERO VELASQUEZ GABRIELA MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 3.488.077, 11.856.509, V- 13.191.029, V- 14.081.289, V- 16.064.736, V- 19.435.559 respectivamente, en sus condición de conyugues e hijos, de este domicilio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,


ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.

En esta misma fecha 31-05-2018, previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, asimismo, se expidieron las copias certificadas y se devuelven las presentes actuaciones en forma original a la solicitante, conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.


MJL/EHR/Yumila.-
Solicitud N° 2688