REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de Mayo de 2.018.
208° y 159°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A) DEMANDANTES: MARTHELENA MARTÍNEZ CARRIZALEZ y YUBRAN JESÚS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.581.934 y V-4.816.399 respectivamente, asistidos de abogada.-
B) MOTIVO: DIVORCIO 185.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARTHELENA MARTÍNEZ CARRIZALEZ y YUBRAN JESÚS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.581.934 y V-4.816.399 respectivamente, la primera domiciliada en Residencias Las Callejas, sector Guayabal, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y el segundo en la calle Principal de Atamo Norte, casa S/N, Municipio Arismendi del mismo Estado, asistidos por la abogada en ejercicio MARISELA PRIETO BERBÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.832.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.099, de este domicilio.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 29 del mes de Diciembre del año 2.015, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del acta de matrimonio N° 175, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, al folio 175 y su vuelto, e igualmente alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Principal de Atamo Norte, casa S/N, Municipio Arismendi de este Estado, que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, Asimismo alegan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes en común que sea necesario liquidar; y que desde hace dos (02) años la normal convivencia entre ellos se vio fracturada por hechos que hicieron imposible la vida en común, y que los condujeron hacer vidas separadas en domicilios diferentes, con la firme convicción e irrevocable de poner fin al matrimonio, por lo que han permanecido separados de hecho hasta el dia de hoy, razón por la cual solicitan que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias: N° 693, de fecha 02-06-2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció el criterio de aplicación vinculante en cuanto a la interpretación del articulo anteriormente citado, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento; y la Sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala up supra identificada, que estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, alegándose el desafecto y la incompatibilidad de caracteres con el fin de obtener la disolución del vinculo jurídico.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por recibido en fecha 24-04-2.018, el libelo de la demanda con sus anexos. (Folios 01 al 07).
En fecha 25-04-2.018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (Folios 08 y 09).
En fecha 30-04-2.018, se recibió escrito, suscrito por la ciudadana MARTHELENA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.581.934, asistida por la abogada en ejercicio MARISELA PRIETO BERBÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.099, mediante la cual consigno copias simples y los emolumentos necesarios para la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 10).
Por auto de fecha 07-05-2.018, diligenció el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, actuando en su carácter de alguacil mediante la cual deja constancia de haber percibido los emolumentos correspondientes para practicar la Notificación Fiscal. (Folio 11).
Por auto de fecha 10-05-2.018, diligenció el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, actuando en su carácter de alguacil mediante la cual consigna BOLETA DE NOTIFICACIÓN al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. (Folios 12 y 13).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Revisada como ha sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente, se observa que el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, no ha dado opinión al presente procedimiento y transcurrido Doce días de Despacho de su notificación, el Tribunal de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, en su parte 5°, pasa a dictar sentencia en la presente causa; en aras a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que tienen los justiciables tal como lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos: MARTHELENA MARTÍNEZ CARRIZALEZ y YUBRAN JESÚS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, antes identificados, que desde hace dos (02) años la normal convivencia entre ellos se vio fracturada por hechos que hicieron imposible la vida en común, y que los condujeron hacer vidas separadas en domicilios diferentes, con la firme convicción e irrevocable de poner fin al matrimonio, por lo que han permanecido separados de hecho hasta el día de hoy, y visto lo esgrimido por las partes en el libelo de la demanda, y que de mutuo acuerdo convinieron en presentar el Divorcio, es por lo que este Tribunal estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante N° 693, de fecha 02-06-2015, expediente N° 12.1163, y la Sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, expediente N° 16.0916, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.-
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante N° 693, de fecha 02-06-2015, y la Sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: MARTHELENA MARTÍNEZ CARRIZALEZ y YUBRAN JESÚS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del acta inserta bajo el N° 175, folios 175 y su vuelto, en el Libro de Matrimonios del año 2.015, todo conforme con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante N° 693, de fecha 02-06-2015, y la Sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, Treinta (30) del mes de Mayo del año 2.018. AÑOS: 208° y 159°.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
MJL/EHR/Juana.
EXP. Nº 2495/18.
|