REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, DOS (02) DE MAYO DEL DOS MIL DIECIOCHO.-
208° y 158°
Exp. N-2660.-
I- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) PARTE SOLICITANTE. EDUARDO RINCON y ORLANDO ECHENAGUCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 1.699.609 y V- 1.753.475, respectivamente, actuando en sus carácter de Co-propietarios de las Unidades Residenciales del Conjunto Turístico Habitacional “CONDOMINIO LAS TERRAZAS”, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YOLANDA LUGO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.922,
C) MOTIVO: REALIZACION DE LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS Y extraordinarias del Conjunto Turístico Habitacional “CONDOMINIO LAS TERRAZAS”
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia la presente solicitud DE LA REALIZACION DE LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DEL CONJUNTO TURISTICO HABITACIONAL “CONDOMINIOS LAS TERRAZAS” la cual fue presentadas por los ciudadanos EDUARDO RINCON y ORLANDO ECHENAGUCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.699.609 y V- 1.753.475, respectivamente, actuando en sus carácter de Co-propietarios de las Unidades Residenciales del Conjunto Turístico Habitacional “CONDOMINIO LAS TERRAZAS”, ubicado en el lugar denominado “EL GORDILLO”, frente a la Playa Guacuco, Caserío Espinoza, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YOLANDA LUGO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.922, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
En fecha 06-03-2.018, fue recibida la solictud por sus firmantes ciudadanos EDUARDO RINCON y ORLANDO ECHENAGUCIA, plenamente identificados en autos constante de 69 folios, y sus anexos, librándose el cartel de notificación en esta misma fecha. (Folios 01 al 72).
En fecha 08-03-2.018, diligencio la parte solicitante, asistida de abogado mediante la cual recibe los carteles de notificación. (Folio 73).
En fecha 21-03-2.018, la parte solicitante asistida de abogado consigna los carteles de notificación, y en esta misma fecha el Tribunal ordena agregarlos a los autos. (Folios 74 al 77).
En fecha 06-04-2.018, presento escrito de oposición y Poder el abogado José Vicente Santana Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1497, en su carácter de apoderado del Condominio Las Terrazas, y se ordena agregar a los autos lo consignado. Folios 78 al 132).
En fecha 12-04-2.018, dicto auto el Tribunal y de conformidad con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la articulación probatoria para que las Partes evacuen sus pruebas. (Folio 133).-
En fecha 16-04-2.018, dicto auto el Tribunal ordenado agregar a los autos los escrito de pruebas consignadas por las partes intervinientes en el proceso. (Folio 134 al 156).-
En fecha 18-04-2.018, dicto auto el Tribunal admitiendo las Pruebas y fijo para el día 25-04-2.018, inspección judicial en el Condominio Las Terrazas. (Folio 157 al 158).-
En fecha 25-04-2.018, la parte solicitante ciudadano ORLANDO ECHENAGUCIA, consigna instrumento poder otorgado a la Abogada en ejercicio YOLANDA LUGO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.922, para que represente sus derechos en la solictud. (Folio 159 al 164).-
En fecha 25-04-2.018, se traslado el Tribunal a inspeccionar el Condominio Las Terrazas. . (Folio 165 al 173).-
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte solicitante alega en su escrito que la intención de los interesados es que se le reconozcan que las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias se realicen dentro del Conjunto de Condominios Las Terrazas, dado que la normativa legal establece que las misma deben realizarse con preferencia en el inmueble del Conjunto de Condominios ya señalado, e igualmente indican que dentro del Documento de Condominio no se establece que las Asambleas deben realizar en un lugar distinto al del Domicilio del Conjunto; y al llevarse a cabo en la Ciudad de Caracas imposibilita la asistencia de los residentes a las referidas Asambleas, viéndose perjudicados todos los que allí habitan, debido al alto costo de sus traslados a la Ciudad de Caracas, y además que la Junta de Condominio y el Administrador deben realizar sus funciones en el mencionado conjunto.
Fundamentan la solictud en lo previsto en los Artículos 18, 22 y 24, de la Ley de Propiedad Horizontal en consonancia con el Articulo 27 y 28 del Código Civil Vigente, y consignan varios recaudos para acompañar la solictud, inclusive el documento de condominio que rige el conjunto Habitacional de fecha 09-11-1987.
ALEGATOS DE LA PARTE QUE REPRESENTA Al "CONDOMINIO LAS TERRAZAS"
Una vez transcurridos el Lapso establecido en el Cartel Publicado en el “SOL DE MARGARITA y EL NACIONAL” el Apoderado ciudadano JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 1497, titular de la Cédula de Identidad No. V-2-107.705, procediendo en este acto con el carácter de apodera¬do judicial del "CONDOMINIO LAS TERRAZAS", comunidad legal integrada por la universalidad de copropietarios de un conjunto de inmuebles denominados "COMPLEJO TURÍSTICO HABITACIONAL CONDOMINIO LAS TERRAZAS", ubicado en el lugar denominado Gordillo, al Noroeste de la Playa Guacuco del Caserío Espinosa, en jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, expresa en su escrito que los peticionantes no son propietarios de inmueble alguno en el condominio las terrazas como bien se evidencia en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, los solicitantes de la convocatoria de una asamblea del condominio que representa dicen ser “propietarios de unidades residenciales del Conjunto Turístico Habitacional “CONDOMINIO LAS TERRAZAS”…. y Visto el contenido del Cartel publicado en la prensa local y nacional y dad la condición de comunidad que se puede ver afectada por los resultados de lo solicitado por los Sres. Eduardo Rincón y Orlando Echenagucia, justifica, perfectamente, la actuación de mi defendida en el presente procedimiento, por lo que acudo, en su nombre, con el propósito de formular oposición a lo pedido y a expresar lo que a bien considero debo alegar en defensa de sus derechos, como se invita en el referido Cartel.
Tal afirmación de ser propietarios carece del sustento documental que así lo demuestre pues el documento que se acompaña como anexo “A” se corresponde a un inmueble en dicho conjunto habitacional (Cabaña C-18), propiedad de la Sra. María Esperanza Echenagucia de Echenagucia, titular de la cédula de identidad Nro. 2.938.376, quien adquirió dicho inmueble de la compañía Promociones Pueblo Nuevo C.A. No existe, por lo tanto ningún documento que demuestre que los solicitantes son propietarios de inmueble alguno en el condominio que represento o que actúan en nombre de un grupo de propietarios, lo cual tiene como consecuencia directa que los comparecientes carecen de cualidad activa para solicitar del Tribunal lo pretendido en su petición escrita, pues no es de Ley que cualquier tercero acuda ante un órgano jurisdiccional a fin de que éste emita una decisión que en forma alguna pueda afectar el funcionamiento de un condominio del cual no forma parte.
Ante esta falta de cualidad activa (no ser los interesados propietarios de inmuebles en el condominio que represento) solicito que de conformidad con el contenido del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil., decrete el sobreseimiento del presente procedimiento para que “los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.
(…)
En actuación ante la Jurisdicción voluntaria no se puede decidir lo solicitado por los accionantes.
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece "Que actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código……..". No queda la menor duda, entonces, que nos encontramos en presencia de una solicitud que debe ser sustanciada y decidida conforme a la normativa que regula la jurisdicción voluntaria.
Es clara la petición de los comparecientes en el sentido de que su petición va dirigida “…sobre la base de los hechos y el Derecho precedentemente expuestos, solicitamos del Tribunal a su digno cargo, que previa interpretación de las normas aplicables, declare…”:
1.- que las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Propietarios se realicen en la sede del inmueble; 2.- que la Junta de Condominio y el Administrador realicen sus actividades en nuestras instalaciones y- 3.- que la próxima Asamblea Ordinaria que debe tener lugar en la primera quincena del mes de abril del año en curso, previo cumplimiento de los requisitos de ley, conforme estipula el Documento de Condominio que nos rige (artículo 49.8) debe celebrarse en el domicilio del Conjunto "CONDOMINIO LAS TERRAZAS".”.
En el caso que nos ocupa, los solicitantes pretenden, con violación de normas de derecho, que se proceda a modificar un documento de condominio y se establezcan normas que dicho documento no contiene, lo cual es violatorio, entre otras del artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual: “Los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento de Condominio con las mismas formalidades que esta Ley exige para su elaboración, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación”.
Reconocen los comparecientes que la administración del Condominio se encuentra en Caracas, con lo cual al citar en su apoyo el artículo 28 del Código Civil, dan la razón a mi representada en cuanto a celebrar asambleas de condominio en la ciudad de Caracas, pues si la administración del condominio se encuentra en Caracas, el domicilio del mismo es dicha ciudad y no en sus instalaciones en el estado Nueva Esparta.
En efecto, de acuerdo con dicha norma, “el domicilio de las sociedades,…. asociaciones…, cualquiera que sea su objeto se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos…..”
El estatuto de mi representada lo conforma el Documento de Condominio y en dicho documento nada se dice en cuanto al sitio para la celebración de las asambleas del condominio, por lo que al establecer un sitio fijo para su celebración se crea una modificación al Documento de Condominio y ello sólo es posible por la unanimidad de los condóminos, como lo he señalado supra, sobre todo cuando en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal no dice que las asambleas del condominio deben celebrarse obligatoriamente en la sede del mismo. Cuando utiliza la palabra “preferentemente” dá la posibilidad de que el administrador la convoque para que se lleve a cabo en el sitio en donde funciona el referido condominio o en el domicilio del mismo, como sucede en el presente caso y como lo permite el artículo 28 del Código Civil, citado por los peticionarios.
Por lo tanto sigue siendo válida la aplicación del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues al celebrarse las Asambleas de Condominio en la ciudad de Caracas, no se viola disposición legal o estatutaria alguna, mientras que si se acuerda que se celebrarán en las instalaciones de éste en el estado Nueva Esparta, conlleva a una modificación del Documento de Condominio, lo cual sólo puede hacerse por unanimidad de los propietarios de los inmuebles que conforman el condominio (art. 29 de la Ley de Propiedad Horizontal).
Por ello, la interpretación del artículo 28 del Código Civil, lejos de dar la razón a los solicitantes, refuerza nuestro pedimento de que se pretende una reforma del Documento de Condominio y ello requiere de la unanimidad de los propietarios del conjunto residencial por mí representado.
. .. (…)… Es indudable que el ciudadano Juez debe tomar en cuenta la oposición que se realiza a lo pretendido por los solicitantes, por lo que, como se ha decidido en diversas oportunidades “….en caso de haber oposición, evidentemente el procedimiento dejaría de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un verdadero juicio de contención” (sent. de la Sala de Casación Civil del 22 de Octubre de 1991) y como lo señala Borjas citado por Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil tomo V, pág. 895, que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son:"aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso". (…). En fin, dado que lo pretendido por los comparecientes conlleva una modificación del documento de condominio y ellos no representan a la totalidad de los condóminos, aparte de que los solicitantes no han demostrado su condición de propietarios de algún inmueble en dicho condominio, ya que sólo se entiende que actúan en su propio nombre y por lo tanto sin ninguna representación de los intereses condominiales, la ciudadana Jueza debe, de conformidad con el contenido del artículo 901 ejusdem, sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes, por ante el Tribunal competente.
(…).
No se dan los supuestos para convocar una asamblea del condominio que representa.
Para el supuesto negado de que el ciudadano Juez considerase que los comparecientes solicitan que el ciudadano proceda a efectuar la convocatoria de una asamblea de condominio por cuanto en su solicitud hacen expresa mención al artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y que ello es parte de lo que se le ha solicitado, me permito señalar, desde ya, que no se dan los supuestos para que pueda convocar tal asamblea.
Dado que en el Documento de Condominio nada se dice en relación con el sitio en donde deben celebrase las asambleas de condominio debemos tomar en cuenta el ya mencionado artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. En referencia a lo dispuesto en el artículo, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que re¬presenten, por lo menos, un tercio del valor básico del in¬mueble o de los apartamentos correspondientes….”Los pro¬pietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que con¬voque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presi¬dente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La asamblea de los pro¬pietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos. La asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio.
El administrador dejará con la misma anticipa¬ción, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el in¬cumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea. Si a la asamblea no concurriere un número de propie¬tarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondien¬te, se procederá a realizar una nueva consulta por los me¬dios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo…”.A los fines del caso que nos ocupa, el contenido de este artículo debe ser adminiculado con el artículo 50.8 del Documento de Condominio, que aparece agregado a los autos. He señalado desde el comienzo de este escrito que la solicitud que encabeza el presente procedimiento fue llevada a cabo por personas que no han demostrado ser propietarios de inmueble alguno en el condominio que represento y que si por alguna especial circunstancia lograren acreditar tal condición o la ciudadana Jueza le diera valor probatorio alguno a la carta autorización, ello demuestra que los peticionantes actúan con una muy baja representación de los intereses condominiales, a tal punto que los porcentajes de condominio de los inmuebles de los que suscriben el anexo no cubre un tercio del valor básico del inmueble.
Ahora bien, ciudadana Jueza, por cuanto no consta que los interesados hayan solicitado al administrador del condominio, con el porcentaje de condominio señalado en la Ley, la convocatoria de la asamblea y éste haya dejado de hacerlo, se dejó de cumplir con los supuestos que permiten la actuación judicial, aun cuando lo sea en jurisdicción voluntaria, por lo que este Tribunal es totalmente incompetente para continuar dándole curso a este procedimiento, sobre todo cuando la solicitud que ha motivado la actuación del tribunal está llevada a cabo por no propietarios y por personas que representan menos de un tercio del valor básico del inmueble. Por cuanto los solicitantes señalan en su escrito que hay una ausencia de resolución de los problemas que aquejan al condominio, existiendo un considerable retardo en acometer su oportuna solución, con el consiguiente detrimento en el mantenimiento de las instalaciones y de las cosas comunes, ruego se traslade y constituya en el mencionado condominio ubicado en el Sector El Gordillo, al noroeste del Balneario de Playa Guacuco, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en la vía que conduce de Guacuco a Guarame, a fin de que por vía de Inspección Ocular se observe el buen funcionamiento de dicho condominio y de sus instalaciones, dejando constancia de los siguientes hechos:
PRIMERO: De la existencia de una oficina en la cual se encuentran las personas dedicadas al funcionamiento del condominio;
SEGUNDO: De la existencia una caseta de vigilancia a la entrada de dicho condominio y de un sistema de cámaras de televisión para registrar los movimientos de personas y vehículos a la entrada y salida del Conjunto; TERCERO: de la existencia de cuatro (4) garitas de vigilancia y un cerco eléctrico perimetral para visualizar y controlar la posible entrada de personas ajenas al Conjunto;
CUARTO: De la existencia de un sistema de Aguas Blancas constituido por una Planta Desalinizadora, un equipo Hidroneumático y un Sistema de Riego automático, así como una Planta de Aguas Servidas que luego de su tratamiento se utiliza como agua de riego y no descargada al mar;
QUINTO: Del estado de limpieza en que se encuentran tanto las piscinas, como el resto de las áreas comunes del condominio;
SEXTO: De la existencia de un grupo de vigilantes de seguridad que, utilizando motocicletas, se dedican a brindar seguridad al condominio;
SÈPTIMO: De que los propietarios del condominio pueden acceder a la playa ubicada al frente de sus instalaciones, mediante un puente aéreo que parte del interior del condominio;
OCTAVO: De que en la playa existen toldos y sus sillas, debidamente identificados para su uso por parte de los condóminos.
Del apoyo de la Mayoría de los Condóminos.
Me permito agregar como anexo un grupo de cuarenta y dos (42) cartas de apoyo de los copropietarios de los inmuebles en el Condominio que represento, distinguidos como TH-T23A; E13V; E13VI; A16V; T21-A; A-14-III; AIV; E-05II; E-14III; A1-VI; A12III; T36B; E12IV; C31; A16II; TH-39B; 413-5; E141; T3A; C-23; EA16I; E10V; E14II; TH9A; A8IV; A126; C35; C-8; EAIII; A10III; C-28; A15II; C-33; E441; EA17-1; EA25III; TH15B; 27ª; A9III; EA25III; E-06I y C37, numeradas del 1 al 42, ambos inclusive, mediante las cuales manifiestan su parecer contrario a que las asambleas del condominio se lleven a efecto en el Estado Nueva Esparta, debiendo continuar celebrándose en la Ciudad de Caracas.
Improcedencia de lo solicitado por los comparecientes.
Si como bien lo señaló el Tribunal al momento de admitir la solicitud, se consideraba que se trataba de un caso de jurisdicción voluntaria, al producirse, por quien tiene interés en el asunto, una oposición razonada a lo pretendido por los comparecientes, se cambia la naturaleza de lo solicitado al transformarla en un debate judicial, lo cual obliga al ciudadano Juez a sobreseer el procedimiento. Demostrado como ha quedado, con las múltiples razones expuestas a lo largo de este escrito, que lo pretendido por los comparecientes escapa a lo que pudiere decidirse en un procedimiento de jurisdicción graciosa, solicito de la ciudadana Jueza sobreseer el procedimiento de conformidad con el contenido del artículo 901 ejusdem, para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO.
- La parte solicitante: Consigna misiva de propietarios de autorización para que con el asesoramiento de abogado hagan valer sus derechos e intereses en la Junta de Condominio y a la Asamblea de Propietarios y asistencia firmada por ellos.
- Poder Especial amplio en cuanto a derecho al ciudadano EDUARDO RINCON CANO, representación otorgada por los ciudadanos Jesús Antonio Spinetti Lander y María Inés Delia Espíritu Rincón de Spinetti, para que representen sobre la propiedad constituida por su vivienda, situada en el Condominio Las Terraza. Se trata de un documento autenticado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
- Documento de compra venta de la Cabaña distinguida con la Letra y numero C-18, que forma parte del Complejo Turístico Habitacional Condominios Las Terrazas, propiedad de la ciudadana MARIA ESPERANZA ECHENAGUCIA DE ECHENAGUCIA, venezolana, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad Nº V- 2.938.376, de este domicilio. Se observa que el referido documento consignado por la parte solicitante se encuentra dentro de la categoría de documentos públicos, por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
- Documento de Condominio Las Terrazas, de fecha 06-11-1.997, autenticado ante la Notaria Publica Duodécima de Caracas, anotado bajo el Nº 34, Tomo 90 de los folios de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, con el Documento de Reglamento de Condominio Las Terrazas. El Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales funcionario público competente para dar fe de tal acto. Y ASÍ SE DECIDE.
- En la oportunidad para promover pruebas el solicitante en su condición de propietario en el Condominio Las Terrazas lo hace de la manera siguiente.
- Documento de propiedad del Inmueble identifIcado C-18, Protocolizado en el Registro Público de los MunicIpios Arismendi y Antolín del Campo, de fecha 14-05-2.013, bajo el N ° 2013, que acredita la propiedad del inmueble. El anterior documento se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar la existencia de la propiedad del solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.-
En la oportunidad para promover pruebas en la solicitud el representante del Condominio Las Terrazas lo hace de la manera siguiente.
- consigna (41) Misivas firmadas por los propietarios de las viviendas ubicadas en el Condominio Las Terrazas, en la que manifiestan el desacuerdo con el traslado al Estado Nueva Esparta, y desean que la administración del conjunto y la celebración de las Asambleas se mantenga en la ciudad de Caracas como ha sido la tradición desde el inicio del condominio, como se puede leer en el contenido de las mismas.
- Documento Poder Otorgado por el Presidente de la Junta de Condominio Las Terrazas, al Dr. José Vicente Santana Osuna, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497, autenticado ante la Notaria publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 27-05-1999, para ejercer derechos y acciones del Condominio Las Terrazas. Se trata de un documento autenticado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, siendo que con el referido instrumento se demuestra que el identificado Abogado actúa como representante judicial del referido condominio. Y ASÍ SE DECIDE.
- Por cuanto los solicitantes señalan en su escrito que hay una ausencia de resolución de problemas que aquejan al condominio existiendo un considerable retardo en acometer su oportuna solución, solicita por vía de Inspección ocular se observe el buen funcionamiento del condominio y de sus instalaciones al dejar constancia de los hechos.
- Inspección realizada en fecha 25-04-2.018, en la dirección señalada para dejar constancia del funcionamiento de dicho condominio y de sus instalaciones, evidenciando los siguientes hechos: 1- Que el condominio esta estructurado por un gerente General, Seguridad Integral, Gerencia de Operaciones y Gerente de Administración. 2- Que existe una caseta de vigilancia en la entrada del condominio y que existe un sistema de Cámara de Televisión para registrar los movimientos de personas al entrar y salir del mismo, manifestando los propietarios que funciona porque es donación de ellos la computadora, es por eso que esta operativo el sistema, aun con deficiencia. 3- en cuanto al cerco eléctrico existe en toda el área pero solo operativo la parte de la entrada del condominio.4- El sistema de agua blanca funciona a través de una Planta desalinizadora, con equipo hidroneumático, y un sistema de riego automático en un 30% y 70 % manual, y la planta de tratamiento de aguas servidas que se utiliza para el riego de áreas verdes, manifestando los propietarios la falta de mantenimiento y requiere reparación. ….. La anterior inspección, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma aporta elementos que permiten esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia se valora conforme a los artículos 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esas circunstancias de los hechos que fueron antecedentemente resaltados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo cada una de las actuaciones realizadas; esta Juzgadora observa que la acción de los solicitantes se encuentra fundamentada en los artículos 18, 22 y 24, de la Ley de Propiedad Horizontal en consonancia con el Articulo 27 y 28 del Código Civil Vigente; así mismo de acuerdo a lo consagrado en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Que actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código” y en concordancia con lo establecido conforme a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto se observa que la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley este Tribunal LA ADMITE, y en consecuencia, ordena librar Cartel de Notificación a todas aquellas personas que tengan intereses a la presente solicitud, para que comparezcan por ante este tribunal al décimo (10°) día de despacho, para quienes puedan ver afectos sus derechos, con el propósito de formular oposición o bien, a expresar lo que a bien consideren en defensa de sus derechos, considera prudente esbozar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, encontrándose las partes a derecho y oída las exposiciones de ambas, es importante resaltar en la controversia que el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) señala como uno de los objetivos legales, la promoción de varias formas de solución alternativa de conflictos entre ellos el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera otros medios alternativos para la solución de conflicto, en el presente conflicto es evidente que este medio contribuyen a propiciar la mediación previsto en el referido artículo 258, y en la interpretación de la norma los solicitantes pretenden obtener y manifiestan la voluntad de resolver de forma expresa y con claridad los derechos e intereses que le corresponden como propietarios residentes en el Condominio Las Terrazas, es por lo que solicitan en el pronunciamiento judicial sobre la convocatoria de la Asamblea y que se realice en el domicilio que indica el documento de Condominio. A los fines de concatenar con el derecho a la tutela jurisdiccional conjuntamente con todo lo antes reseñado y desde el punto de vista jurídico formal según el ordenamiento jurídico venezolano la presente solictud procede en derecho y de acuerdo con el criterio sobre lo que a continuación se describe pasa esta juzgadora a formular su opinión.
En ese mismo orden de ideas es importante resaltar en la controversia, lo que define la sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación, significan lo mismo; libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).
Para discernir el alcance es necesario resolver los derecho que reclaman los propietarios del referido Condominio conforme al alegato expresado en el escrito y las documentales presentados por las partes involucradas en el proceso, los cuales poseen valor probatorio de acuerdo con la Ley, y en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica. de apreciación de pruebas conforme al Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil; sistema que ha sido desarrollado y propugnado en América, por el profesor Uruguayo Eduardo J. Cotoure, quien además de los sistemas de valoración ya estudiados (prueba legal y libre convicción), distingue el de la sana crítica, esto es, “el que remite a criterios de lógica y de experiencia, por acto voluntario del juez”, y en base al Artículo 12 de la norma adjetiva que indica que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (omissis). El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.
En efecto, si bien es cierto que es una solicitud -interpretación- que requiere un interés legítimo, personal y directo para su interposición, sus efectos son generales y afectan de una manera indeterminada a todo un cúmulo de ciudadanos, razón por la cual, resulta admisible la posible intervención de terceros, por razones de economía, concentración y celeridad procesal, siempre y cuando la misma proceda conforme a los requisitos de admisibilidad establecidos. Sobre el alcance del mencionado artículo en lo que se refiere a la prueba de inspección realizada en presencia de las partes, resulta necesario someter a consideración lo ocurrido una vez traslado el Tribunal a inspeccionar el condominio las Terrazas y constatar de manera directa los inconvenientes que presentan los que residen y viven diariamente cada una de la debilidades que tienen las diferentes instalaciones bien sea de aguas blancas, agua servidas, seguridad en toda en área del referido Conjunto, mantenimiento de las áreas comunes, las Garitas de Seguridad identificadas como Alfa 4; 5; 6 y 7, no se encuentran acondicionada para la operatividad de seguridad debido a sus condiciones, que el cerco eléctrico no se encuentran en funcionamiento, solo se encuentran operativo la parte del frente del Conjunto, es decir la entrada principal; así mismo la planta desalinizadora que se utiliza para el suministro de aguas blancas para el consumo de todo el Conjunto presenta fallas de mantenimiento, de igual modo el área que protege la referida planta no tiene el mantenimiento adecuado para el resguardo de ella, el sistema de riego se encuentra funcionando en un 30%, automático y un 70% manual, debido a las deficiencias que presenta la misma, así mismo una de los Copropietarios presente en la Inspección pidio el derecho de palabra expresando lo siguiente:”Observamos al Tribunal las condiciones de mantenimiento del techo, paredes, dejan mucho que desear requieren reparación, igualmente el generador auxiliar de electricidad, no esta operativo se esta dañando, la planta de agua servidas no esta funcionado como tiene que ser; Otro propietario del Conjunto objeto de la presente Inspección manifestó: Que la computadora es una donación de los Copropietarios para que el sistema de seguridad pueda estar Operativo careciendo de algunas deficiencia es decir cuando se va la Luz Eléctrica no funciona, no guardando ninguna información en el archivo de entrada y salidas de los residentes”; pudiendo apreciar este tribunal que debido a las tantas deficiencias de los servicios, que posee el Conjunto, es necesario que la Junta de Condominio y Administración realicen sus actividades dentro de las Instalaciones del Conjunto para poder tomar decisiones rápidas sin esperar respuesta de la administración dirigidas desde Caracas y de esta manera contribuiría a solventar todas las deficiencias que hoy en día presenta el Condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Guacuco y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 50.8 del Documento de Condominio que establece “ Las Convocatorias, a excepción de la primera Asamblea, serán hechas por el administrador o Gerente del Condominio, (…..) Todo gasto causado y por notificación o Convocatoria que se haga por otro medio a dirección distinta del Inmueble referido en este Documento, será cargado a la cuenta del respectivo propietario que así lo haya pedido por escrito dirigido al administrador, en cuyo el importe del gasto aparecerá en su recibo de Condominio sin poder pretender pagarlo por separado”; en concordancia con el Reglamento de Condominio que establece en su artículo DECIMO: La junta Condominio se constituirá conforme se dice en el Documento de Condominio del Conjunto “CONDOMINIO LAS TERRAZAS”, en todo lo relacionado con el quórum de funcionamiento y atribuciones, salvo lo que no esté en contradicción con el respectivo documento de Condominio, se aplicará lo dispuesto en la Ley y en el Reglamento de la misma, así como el presente reglamento (…..). En conclusión las Asambleas de Propietarios y del Administrador, del Condominio Residencial Terrazas de Guacuco conforme a lo estipulado en el documento y debilidades constatadas en el sitio indicado, deben realizarse en la Sede de las Instalaciones del referido conjunto, para si poder garantizarles a todos sus Copropietarios el derecho para decidir los acuerdos, y que los resultados se puedan ver en menor tiempo posible, y mejorar las deficiencias que actualmente presentan los que cotidianamente habitan en el lugar ya señalado considerándose los mas afectados por tal situación. Y ASI SE DECLARA.-
En tal sentido, estima conveniente para quien aquí decide en base a lo anteriormente esgrimo por las partes y las pruebas aportadas en el proceso y conforme a lo establecido en los artículos, 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, que hace referncia que la administración de los inmuebles a que se refiere dicha ley le corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador y que la Junta de Condominio será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un año en el ejercicio de sus funciones. Por su parte el artículo 19 de la misma ley prevé que la Asamblea de Copropietarios designará una persona natural o jurídica en calidad de Administrador, por el período de un (01) año, sin perjuicio de revocar la designación o reelegirlo por períodos iguales. Así mismo es necesario mencionar lo que indica el artículo 24 de misma ley que las Asambleas se Celebrarse con preferencia en el Inmueble y serán presididas por el presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la Asamblea en caso de ausencia. Las Asambleas de Co-propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados a menos que conste de forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (03) días de anticipación por lo menos; se hace forzosamente para quien aquí decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud.- Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: parcialmente CON LUGAR la solicitud incoada por los ciudadanos EDUARDO RINCON y ORLANDO ECHENAGUCIA para REALIZACION DE LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS y EXTRAORDINARIAS DEL CONJUNTO TURISTICO HABITACIONAL “CONDOMINIOS LAS TERRAZAS, EN SU PROPIA SEDE.
SEGUNDO: Se ordena realizar las Asambleas de Copropietarios en la Sede del Conjunto TURISTICO HABITACIONAL “CONDOMINIOS LAS TERRAZAS”, ubicado en el lugar denominado “EL GORDILLO”, frente a la Playa Guacuco, Caserío Espinoza, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Dos (02) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho (2018), 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
En esta misma fecha 02.05.2018, siendo las 3:10 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES
MJL/EHR.-
EXP. Nº 2660
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