REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 08 de Mayo de 2018.-
208º y 159º.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OLIVIA DEL CARMEN DIAZ DE IABAKK, venezolana, mayor de edad, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.355.130, de este domicilio.------------------------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ANTONIA BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 3.253.235, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.719, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de La Asunción, Municipio Arismendi, del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 21-07-2017, quedando anotado bajo el N° 31, folios 113 al 115, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.963.967.--------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.----------------
MOTIVO: DESALOJO (Falta de pago).-------------------------------------------------------
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente Juicio por demanda de Desalojo presentada por la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN DIAZ DE IABAKK, venezolana, mayor de edad, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.355.130, a través de su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio ANTONIA BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 3.253.235, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°11.719, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de La Asunción, Municipio Arismendi, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21-07-2017, quedando anotado bajo el N° 31, folios 113 al 115, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.----------------------------------
Por auto del 16/01/2018, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para las 9:30 antes meridiem, del quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para la audiencia de mediación conforme al artículo de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.----------------------------------------------------------------------
En fecha 22/01/2018, la Abogada en ejercicio ANTONIA BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 3.253.235, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.719, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana OLIVIA DEL CARMEN DIAZ DE IABAKK, venezolana, mayor de edad, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.355.130, de este domicilio, consignó diligencia mediante la cual consigna los copias simples del libelo de la demanda, así como del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa respectiva, asimismo, puso a disposición de la Alguacil del Tribunal, el medio de transporte (vehículo) necesario, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.963.967.--------------------------------------------------
En fecha 26-01-2018, la Alguacil del Tribunal dejó constancia mediante diligencia de las copias suministradas y de haber librado Recibo de Citación junto con la orden de comparecencia al pie, a nombre de la parte demandada ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA.----------------------------------
En fecha 02-02-2018, la ciudadana Alguacil consignó mediante diligencia constante de un folio útil Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 13.963.967, la cual quedó debidamente citada.--------------------------------------------------------------------------
En fecha 09-02-2018, se levantó el acta con motivo de la Audiencia de Mediación, a la cual compareció la Abogada en ejercicio ANTONIA BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 3.253.235, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.719, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de La Asunción, Municipio Arismendi, del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 21-07-2017, quedando anotado bajo el N° 31, folios 113 al 115, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, dejándose constancia de la no comparecencia al acto de la parte demandada ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.963.967, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que el Tribunal, vista la incomparecencia de la parte demandada al Acto y en conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establece: “La no comparecencia del demandado no causara efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda”; el Tribunal acordó, dar continuidad a la secuela del proceso con la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del día 07-03-2018, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada en ejercicio ANTONIA BELLO CASTILLO, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha 07-03-2018.--------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en la oportunidad legal para que la demandada diera contestación a la demanda, no lo hizo ni presento pruebas que le favorecieran, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación de la demanda omitida.--------------------------------------------------------------------------------------

III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda
La ciudadana OLIVIA DEL CARMEN DIAZ DE IABAKK, venezolana, mayor de edad, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.355.130, a través de su Apoderada Judicial, expresó en su libelo de demanda, lo que a continuación se transcribe: -------------------------------------------------------------------------------------------
- Que, celebró contrato de Arrendamiento en fecha 5 de Junio del 2010 con la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.963.967, de este domicilio, por un apartamento, para ser destinado como vivienda por un periodo de UN (1) AÑO fijo contado a partir del 5 de Junio del 2010, y concluirá entonces el día 4 de Junio del 2011, al término de éste pagando un canon de arrendamiento por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.3.500.00), bien es el caso que la ciudadana ha dejado de cancelar VEINTE (20) meses, los cánones de arrendamiento, dejando de cumplir con el pago desde el mes Mayo de 2016, hasta Diciembre 2016, y Enero hasta Julio de 2017, es decir, el inquilino tiene, Veinte (20) meses que no cancela el arrendamiento del inmueble y adeuda la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00).----------------------------------
-Que, como consta que el arrendatario ha dejado de cancelar Veinte (20) meses sin causa justificada, en reiteradas ocasiones he solicitado al inquilino me cancele los cañones de arrendamiento vencidos y ha sido imposible logar el cobro de los mencionados cánones de arrendamiento. ------------------------------------------------------
-Que, señalo que mi representada agotó la vía personal para llegar a un acuerdo amistoso, sin que estos esfuerzos dieran resultados satisfactorios, evidencia del título de propiedad que a tal efecto consigno en este acto marcado “B”.----------------

-Que, ante tal situación mi mandante, se dirigió a la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Vivienda y Habitat del Estado Nueva Esparta para dar cumplimiento al Procedimiento establecido en el Decreto 8190, Ley contra la Desocupación y Desalojos Arbitrarios de Viviendas, donde entre otras cosas expuso la falta de pago de los canon de arrendamiento del inmueble de mi propiedad e identificado anteriormente, en fecha 21 de Julio del 2017, se introdujo la Solicitud de Desalojo, luego se ordenó el inicio procedimiento en fecha de 27 de Julio del 2017.en fecha 28 de Julio del 2017 se trasladó la ciudadana Alguacil a practicar la notificación de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA plenamente identificada del inicio del procedimiento previo a la demanda, solicitada por la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN DIAZ DE IABAKK en carácter de propietaria y arrendadora, en fecha 02 y 09 de Octubre del 2017 , se celebró en esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ,Audiencia Conciliatorias y no se llegó a ningún acuerdo la demandada y no se llegó a ningún acuerdo se fijó la segunda reunión conciliatoria a petición de la parte solicitante, al cual tampoco comparecieron la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA, y la Dirección de Inquilinato le designa defensora Pública en materia Inquilinaría a la Dra. CAROLINA RODRIGUEZ, con quien se entendió la citación y demás tramites del procedimiento, una vez llevado a cabo el procedimiento Especial contemplado en el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.-----------------

-Que, la Dirección de Inquilinato decide: PRIMERO: en las audiencias conciliatorias se dejó constancia en que en todo el proceso llevado por esta vía administrativa en el expediente N° 1877-17, no hubo voluntad de llegar a un arreglo con quien se entendió la citación y demás tramites del procedimiento, no hubo voluntad de llegar a un arreglo amistoso por las partes en virtud de que estas insisten en posiciones contrapuestas, vistas las consideraciones que anteceden esta Unidad de Asesoría legal y Conciliación de la Dirección de Inquilinato del Estado Nueva Esparta HABILITA LA VIA JUDICIAL a fin de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales. SEGUNDO: ordena el cierre del expediente administrativo N° 1877/17, llevado por la dirección de inquilinato del estado Nueva Esparta, cumpliendo el procedimiento especial descrito en la Ley, Quedando las partes en la posibilidad de continuar el juicio correspondiente por ante el juzgado competente.---------------------------------------------

-Que, por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal EL DESALOJO, inmediato del bien inmueble que ocupa la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA identificados de manera legal, y por haber incumplido con los pagos por ocupar el inmueble.--------------------

-Que, fundamentada mi petición él lo establecido en el Artículo 91, numeral 1, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de vivienda.------------------------------------------------------------------------

-Que, por todas las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas en el presente libelo de demanda, en nombre de mi mandante ocurro ante su competente Autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana, DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA, Venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.963.967, de este domicilio para que convengan o a ello sean condenado por el Tribunal a su digno cargo en lo siguiente: ------------------
PRIMERO: En el desalojo inmediato del inmueble objeto de la presente acción, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió, cuando lo comenzó a ocupar con el contrato verbal de arrendamiento. ------------------------------
SEGUNDO: En pagar los costos y costas del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal a su cargo. -------------------------------------------------------------------------

-Que, estimo la presente demanda de desalojo, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000, 00) es decir el equivalente a UNIDADES TRIBUTARIA (2.300UT) aproximadamente.-----------------------------------

La contestación: -------------------------------------------------------------------------------------
Por computo realizado a través de la secretaria del Tribunal, se evidencio que la parte demandada ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA Venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.963.967, no compareció a dar contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, en el plazo de ocho días de despacho siguientes de la omisión de la contestación.--------------------

Pruebas de las partes: -----------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad legal probatoria, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.---

IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y SUS EFECTOS PROCESALES
El artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece: ------------------------------------------------------------------------------
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuere contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en cado de promoverse pruebas, las mismas se evacuaran en el lapso probatorio establecido en este procedimiento”.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: -------------
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose únicamente a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Consta de autos que el emplazamiento del demandado se efectuó mediante recibo de citación, el cual fue debidamente firmado por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.963.967, el cual esta consignado mediante diligencia cursante a los folios 90 y 91, de este expediente. Así las cosas, la audiencia de mediación a que se refiere el artículo 103 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se efectuó el día 09-02-2018, por lo tanto, el plazo de diez (10) días de despacho para contestar la demanda se abrió a partir del día siguiente a esta fecha precluyendo el día 27-02-2018, evidenciándose de autos que el demandado ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA, no dio contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.-------
En tal sentido, esto obliga a este Tribunal a proferir su dictamen sujetándose al contenido del mencionado artículo 108, teniendo en consideración los efectos previstos en el artículo 362 del texto adjetivo civil; en consecuencia al haberse verificado la audiencia de mediación el día 09-02-2018, a la cual únicamente compareció la Apoderado judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ANTONIA BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 3.253.235, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 11.719, y desde el día de despacho siguiente comenzó a correr el plazo de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda instaurada en su contra por desalojo motivado en la falta de pago de los cánones, verificando el Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni ofreció ningún medio de prueba en el plazo señalado en el artículo 108 de la ley especial, razón por la cual se hace presente el análisis de los artículos 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos para la procedencia de la confesión ficta--------------------------------------------------------------------------------------------------------
De manera que la litis quedó trabada en los términos ya explanados, es decir; la parte actora expone los hechos que en su decir configuran la acción ejercida de DESALOJO (falta de pago), que tiene por objeto la desocupación del inmueble arrendado a la demandada y su entrega libre de bienes y personas a la demandante, dada la falta de pago en que ésta ha incurrido de cancelar VEINTE (20) meses de los cánones de arrendamiento, dejando de cumplir con el pago desde el mes Mayo de 2016, hasta Diciembre 2016, y Enero hasta Julio de 2017, adeudando la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.66.500,00), Como consta que el arrendatario ha dejado de cancelar catorce meses sin causa justificada.-------------------------------------------------------------------------
Igualmente, -se reitera- que la demandada ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.963.967, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en la causa, por lo que se hacen necesarias las siguientes consideraciones: ---------------
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda contempla la institución procesal denominada confesión ficta, prevista también en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y remite a ella para que se apliquen sus efectos, que consisten en la sanción impuesta por El Legislador al demandado rebelde la cual en una especie de ficción legal quedan admitidos y se estiman como verdaderos los hechos narrados por la parte actora en su libelo, por tanto, la lógica consecuencia es que el Juez deba concederle todo cuanto haya pedido, siempre que concurran además otras dos (2) circunstancias, a saber: a).- que el demandado nada probare que le favorezca y, b).- que no sea contraria a derecho la pretensión del actor. Tal señalamiento lo contienen las normas legales mencionadas, que establecen: ---------------------------------------------------------------------
Art.108.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuere contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.-----------------------------------------------------
Art.362.-“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...” .-----------------------------------------------------------------------------

De estas normas legales se evidencian claramente los supuestos mencionados para que se configure la denominada “Confesión Ficta”, a saber: -----------------------
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.----------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-------------------------------------
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporta ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para debilitar o impedir la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.---------------------------------------------------------------
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Subsumiendo lo expresado al caso en análisis y con relación al primer supuesto, es decir, la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa al revisar de forma cuidadosa las actas procesales, que la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la Ley especial se celebró el día 09-02-2018, a la cual compareció únicamente la apoderada judicial de la parte actora, quedando en cuenta de que la contestación debió efectuarse en el plazo señalado en el artículo 107 de dicha ley especial y se dejó constar en el acta que con motivo de dicha audiencia se levantó, que está inserta al folio 92 de este expediente, comenzando a discurrir los diez (10) días de despacho para dar contestación en fecha 27-02-2018, comprobándose que la parte demandada no la dio. En virtud de lo expresado al inicio de este fallo queda claramente demostrado que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia de mediación, ni a contestar la demanda en el plazo de diez (10) días de despacho los cuales comienzan a correr una vez celebrada la audiencia de mediación cuyo resultado haya sido infructuoso, y por ello, indudablemente, se encuentra configurado el primer extremo requerido por la Ley. ASI SE DECIDE.----
TERCERA CONSIDERACIÓN: En lo relativo al segundo supuesto advertido en el los artículos 108 y 362 mencionados, es decir, de que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal, previo análisis del petitorio del libelo de la demanda, estima que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la ley, sino amparada por ella, y siendo que la demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en razón del contrato celebrado por la parte actora y la demandada, por cuanto la ley permite esta clase de acción cuando el demandado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento sin causa justificada de acuerdo a las causales que hacen procedente la acción de desalojo contempladas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es evidente que se trata de una acción contemplada en la ley especial, por tanto, debe concluirse sin equívocos que el segundo supuesto requerido por los artículos 108 y 362, mencionados, se encuentra configurado. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
CUARTA CONSIDERACIÓN: Para determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca, se observa que ésta durante el lapso probatorio correspondiente que se inició el día 28/02/2018, como lo estipula el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y precluyó el 09/03/2018, no aporto al proceso ninguna prueba que le favoreciera por la contestación omitida. En consecuencia de ello, al no trasladar a los autos ningún medio de prueba que lograra desvirtuar las pretensiones de la demandante y, verificados todos y cada uno de los extremos legales requeridos por los mencionados artículos 108 y 362, es imperioso concluir, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta del demandado y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho y, por consiguiente debe declararse con lugar la demanda de desalojo instaurada. ASI SE DECIDE.-----------

V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.963.967.---------------------------------------------------------
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, instaurada por la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN DIAZ DE IABAKK, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.355.130, a través de su apoderada judicial ANTONIA BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 3.253.235, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.719, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de La Asunción, Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta en fecha 21-07-2017, quedando anotado bajo el N° 31, folios 113 al 115, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.---------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.963.967, la entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 55-B, ubicado en el piso B del piso 5 de la Torre B del Conjunto Residencial La Orquídea, situado en la calle Central de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del estado Nueva Bolivariano de Esparta.---------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del plazo que consagra el artículo 108 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, SE ORDENA conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, la NOTIFICACIÓN de las partes.----------------------------------------------------------------------
Publíquese, diarícese y déjese copia.------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los Ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.---------------------------
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco

La Secretaria,
Nota: En esta misma fecha 08-05-2018, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, bajo el Nro. 2018-3057. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez.

Exp. N° 2018-2666.
Definitiva