REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208° Y 159°
EXPEDIENTE Nº: 2017-2658.-
DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS.-
DEMANDADA: BÚFALOS MARKET, C. A.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Visto el escrito de fecha 06-04-2018 (f. 175 al 179 y vto.), presentado por el Abogado ALEXANDER DÍAZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.373, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil BÚFALOS MARKET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 30-05-2012, bajo el N° 36, tomo 31-A, y el escrito de fecha 13-04-2018 (f.207 al 208 y vto.), presentado por el Abogado CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.444, en su condición de representante legal de la parte actora ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS; de los cuales se desprende, en el primero, la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y del segundo, el rechazo a la cuestión previa promovida; este Tribunal, con el fin de que prosiga el procedimiento, hace el siguiente pronunciamiento con el propósito de determinar la idoneidad o no de la actividad subsanadora de la cuestión previa por parte de la accionante. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------
Antecedentes
-Se inicia ante este Tribunal demanda de cumplimiento de contrato instaurada por el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS en contra de la compañía anónima BUFALOS MARKET C. A.-------------------------------------------------
-La demanda fue presentada en fecha 05-10-2017 y admitida en fecha 10-10-2017 (f.75 y vto.), ordenándose el emplazamiento de la empresa BÚFALOS MARKET C. A., para que comparezca al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-------------------------------------------
-La demanda fue reformada en fecha 25-10-2017 y admitida su reforma en fecha 27-10-2017 (f.130 y vto.), ordenándose el emplazamiento de la empresa BÚFALOS MARKET C. A., para que comparezca al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.--------------
-Por diligencia de fecha 27-10-2017 (f. 131), la parte actora pone a disposición de la ciudadana Alguacil del Tribunal los medios necesarios para elaborar las compulsas y todo lo necesario para lograr la citación de la demandada y el 06-11-2017 (f.134), consigna el recibo de citación sin firmar (f.135), dado que no encontró o no pudo localizar a los representantes legales de la demandada; razón por la cual se dispuso por auto del 28-11-2017 (f.149), la citación por carteles previa solicitud del 28-11-2017 (f.148) efectuada por la parte actora en la persona de su apoderado judicial.-----------------------------------------------------------------------------
-Por diligencias del 15-12-2017 (f.153 y 156) la parte actora consigna los ejemplares del diario Caribazo y Sol de Margarita donde aparece publicado los carteles ordenados.------------------------------------------------------------------------------------
-Por diligencia del 26-01-2018 (f.161) la parte actora pide la designación del defensor ad litem, que fue nombrado por auto del 30-01-2018 (f.162) recayendo en la persona del abogado Daniel Enrique Silva Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.546, emitiéndose la boleta respectiva(f.165) siendo notificado por la ciudadana Alguacil del Tribunal en fecha 27-02-2018 (f.vto 167), aceptando el cargo y prestando el juramento de ley mediante acta del 02-03-2018 (f.163).---------
-Por diligencia de fecha 20-03-2018 (f.169) el Abogado ALEXANDER DÍAZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.373, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dado el instrumento poder consignado (f170 al 172) conferido por la sociedad mercantil BÚFALOS MARKET C.A., presenta escrito de contestación de la demanda (f. 175 al 179 y vto.) en los términos señalados en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo en su encabezado la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346, eiusdem.--------------------------------------------------------------------------------------------------
-Por escrito del 13-04-2018 (f.207 al 208 y vto.), el Abogado CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.444, en su condición de representante legal de la parte actora, ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS, formula alegatos vinculados con la cuestión previa opuesta.------------------------------------------------------------------------------------------
-En fecha 13/04/2018 (f. 210 al 212 y vto), mediante sentencia interlocutoria el Tribunal declaro sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía del Tribunal.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Fundamentos de esta decisión .----------------------------------------------------------------
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.----------------------------------------------------------------------
Señala el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado planteare en su contestaciones cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente. (…) 2° Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”.---------------------------------
Establece el artículo 346 eiusdem: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: (…). -----------------------------------------------------------------------------
6°.-El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.------------------------------------------------------------------------------------
Alegatos de la demandada.-----------------------------------------------------------------------
El representante legal de la demandada expresó: “Se evidencia de la demanda que en el capítulo titulado petitorio, la parte actora solicita lo siguiente: “Capitulo V Petitorio de la Demanda- En caso de que la demandada sociedad mercantil Búfalos Market C.A., no diere por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, pido al Tribunal que formalmente condene a: PRIMERO: El cumplimiento del contrato de arrendamiento y subsidiariamente la Desocupación y entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes…(omissis)”. Existe claramente dos peticiones fundamentales e incompatibles dentro del escrito libelar presentado por el demandante, que no pueden coexistir dentro del mismo libelo, pues una excluye a la otra, y menos ser subsidiaria entre si, en razón de que si el juez declara con lugar ambas peticiones la sentencia seria inejecutable, incumpliendo así el mandato establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual contempla que el fallo debe ser: Expreso, positivo y preciso, es decir, que no de lugar a dudas, así como la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (…). Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que de la acumulación de pretensiones incompatible, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de in admisibilidad de la demanda. Habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se esta en presencia de lo que en doctrina ha llamado “Inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden publico es imperativo declarar la inadmisibilidad de la demanda. (…). En el caso de marra se evidencia que existe una contradicción entre la petición del cumplimiento del contrato y a su vez el desalojo del inmueble, toda vez que la entrega del local bajo la figura de la desocupación no deriva de un cumplimiento o no del contrato suscrito entre las partes y que damos aquí por reproducido, mas aun cuando lo que en realidad de los hechos lo que existe es un cumplimiento concensuado entre las partes de cada una de sus obligaciones derivados de la relación arrendaticia, que hoy en día se mantiene plenamente vigente, con la diferencia que ahora es por tiempo indeterminado, en donde una de las parte paga su canon de arrendamiento y mensual y la otra recibe a su entera y cabal satisfacción; todo loo que hace ilusorio cualquier pretensión de incumplimiento contractual, y peor aun, no existiendo circunstancias de hecho que puedan subsumirse en causales de desalojo. Por las razones anteriormente expuestas, y sobre la base del derecho positivo, la doctrina imperante y los criterios jurisprudenciales señalados, solicitamos sea declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. Del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente y como consecuencia inadmisible la demanda”.----------------------------------------------------------------------------
Alegatos de la actora.-------------------------------------------------------------------------------
El representante legal de la demandante, expresó: “…Ahora bien, Ciudadano Juez, en virtud de la norma y los alegatos expuestos por el representante de la demandada, es oportuno primeramente para esta representación Negar, Impugnar y Contradecir en todas y cada una de sus partes los alegatos vacíos expuestos en su escrito de fecha 06-04-2018, por cuanto la pretensión de la demanda es subvertir el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y tergiversar el propósito del mismo que no es otro sino el de demorar el proceso para evitar reposiciones, haciendo planteamientos que carecen de fundamento jurídico y se alejan de la realidad manifestada por mi representada en el libelo de la presente demanda, con la cual se evidencia una actitud contumaz y desleal que lo que pretende es crear dilaciones innecesarias al presente procedimiento judicial.(…).
En tal sentido en nuestro escrito libelar se expusieron los hechos basados en la realidad existente y se acompaño elementos probatorios que la respaldan, y claramente se evidencia que no se hizo un planteamiento de Inepta acumulación, como lo alego la demandada, ya que se expreso que la pretensión principal de mi representada es el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar, el 22 de octubre de 2013, anotado bajo el N° 48, Tomo 187, de los libros llevados por esa Notaría, que mi representado suscribió con la sociedad mercantil Búfalo Market C.A., R:I:F: J-40108954-2, y de manera Subsidiaria la Desocupación y Entrega Material del inmueble libre de personas y cosas, de conformidad con la cláusula tercera del referido Contrato, la cual me permito transcribir nuevamente: (…).
Ahora bien, analizado el planteamiento esbozado por la parte demandada, de acuerdo con el dispositivo legal 78 de la Ley Adjetiva Civil, existen tres (3) únicas prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de preatenciones, que son:
1.- En primer lugar, que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
2.- En segundo lugar, no son acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente.
3.- Y, en tercer lugar, cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.
Ciudadano Juez, subsumiendo estos requisitos al presente juicio, claramente se evidencia que no existe la figura de Inepta Acumulación en el presente caso, pues el procedimiento iniciado por esta representación corresponde al de un cumplimiento de contrato de arrendamiento como objeto principal u subsidiariamente la desocupación y entrega del inmueble arrendado, que no encuadra con los requisitos únicos tipificados en el dispositivo legal enunciado, ya que primeramente se trata de dos pretensiones que se correlacionan entre sí, no se excluyen, ya que al peticionar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, especificado en la cláusula tercera del mismo, que se refiere a la vigencia del contrato y consecuente entrega y/ o devolución del inmueble objeto del contrato, se evidencia que una pretensión va enlazada a la otra, y no se excluyen entre sí como mal lo interpreto la parte actora; en cuanto al segundo requisito se trata de una misma materia, es decir, ambas pretensiones son de materia civil, que competen a un mismo tribunal natural en materia civil; y en tercer lugar está el procedimiento por el cual debe tramitar estas pretensiones que de conformidad con la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, corresponde por el procedimiento ORAL consagrado en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto es que esta representación no realiza subsanación alguna si no que por el contrario rechazo y contradigo la excepción previa manifestada por no tener sustento legal que la soporte y en tal sentido ciudadano juez, concatenando la norma arriba enunciada con el objeto de la pretensión ampliamente manifestado en el libelo de demanda, el cual aquí reproduzco y hago valer en todas sus partes, se evidencia la no procedencia de la cuestión previa alegada por el apoderado de la demandada, conforme al articulo 346 del Código de procedimiento Civil, ordinal 6°, referente a la Inepta Acumulación, en relación al articulo 78 ejusdem, y así solicito respetuosamente que ese declare por este digno tribunal sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.(…). PRIMERO: Que el presente escrito de contradicción a las cuestiones previas sea tramitado y sustanciado conforme a derecho.--------------------------------------------------
SEGUNDO: Que las cuestiones previas opuestas por la demandada sean declaradas sin lugar con todos los pronunciamiento de ley, en aras de dar continuidad y reanudar el presente juicio”.-----------------------------------------------------
Revisado lo anterior, se extrae que el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil: consagra la necesidad de decidir las cuestiones previas antes de la fijación de la audiencia oral. En este particular asunto, si bien es cierto que la parte actora presentó un escrito en el cual formula alegatos, es necesaria la revisión del mismo con el propósito de determinar si en dicho escrito existe actividad subsanadora o si por el contrario, como se señaló anteriormente, es necesaria la articulación probatoria para resolver con relación a la cuestión previa promovida por la demandada, en virtud de que la actora ha comparecido a formular alegatos, relativos al rechazo de la cuestión previa opuesta. ASI SE DECLARA.---------------
Del libelo de la demanda, se extrae que la actora, expresa: -------------------------------
Examinado el escrito de demanda se verifica que en el aparte denominado PETITORIO, la parte actora demanda por cumplimiento de contrato fundamentado en el vencimiento del término contractual, señalando: --------------------------------------
“PRIMERO: El cumplimiento del contrato de arrendamiento y subsidiariamente la desocupación y entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas, constituido por un local comercial identificado como Local N° 1° con una superficie de ciento veintitrés metros cuadrados (123 mts²)…”.-----------------------------------------
SEGUNDO: El pago de las costas y costos así como honorarios profesionales de abogado que se generen por este juicio.---------------------------------------------------------
TERCERO: Que la presente demanda sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.------------------------------------------------
En la reforma de la demanda el petitorio es idéntico la solicitud de cumplimiento del contrato de arrendamiento y subsidiariamente la desocupación y entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas, constituido por un local comercial identificado como Local N° 1° con una superficie de ciento veintitrés metros cuadrados (123 mts²)…”, y en la reforma tal aspecto no fue modificado.---------------

Para resolver la previa opuesta, observa quien aquí decide: -------------------------
Una de las obligaciones o cargas atribuidas al actor, es el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto al ordinal 5°, la norma exige una relación de los hechos y el derecho aplicable, por lo que, con vista al libelo de la demanda se aprecia que el actor hace una extensa descripción de los hechos al relatar los antecedentes de la relación contractual arrendaticia, sus prorrogas y vencimientos, así como la respectiva mención de las normas que en su criterio constituye el derecho aplicable, razón por la cual se estima que al precitado requisito se le ha dado cumplimiento en el libelo. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
Ahora bien, en cuanto al defecto de forma por existir inepta acumulación, resulta prudente transcribir el petitorio establecido en el libelo de demanda: -------------------
Pido al Tribunal que formalmente la condene a el cumplimiento del contrato de arrendamiento y subsidiariamente la desocupación y entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas, constituido por un local comercial identificado como Local N° 1° con una superficie de ciento veintitrés metros cuadrados (123 mts²)…”.-----------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal observa, que pese a algunas imprecisiones en el cuerpo de la demanda, resulta concluyente que lo pretendido por el actor es el cumplimiento del contrato de arrendamiento y de forma subsidiaria la Desocupación y Entrega del inmueble libre de personas y bienes de la ejecución de la cláusula tercera contractual que prevé la entrega del inmueble libre de personas y bienes, lo cual evidencia que no existe la inepta acumulación o la acumulación prohibida a tenor de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues, existe una acción principal (cumplimiento de contrato), una pretensión subsidiaria (ejecución de cláusula entrega del inmueble libre de personas y bienes); y la acción principal en el evento de que sea declarada con lugar, produce un efecto, esto es, la entrega material, razón por la cual, entiende este sentenciador, que esta consecuencia no puede significar la existencia de una pretensión autónoma acumulada a la acción principal. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------
Así las cosas, es evidente que en el caso de marras, no existe un defecto de forma del libelo por incumplimiento de los requisitos previstos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni la inepta acumulación a la que se refiere el artículo 78 eiusdem, por lo que resultará forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
Dispositiva.---------------------------------------------------------------------------------------------
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:------------------------------------------------------------------------
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado ALEXANDER DÍAZ GUZMAN en su condición de apoderado judicial de la empresa BUFALOS MARKET C. A., parte demandada en esta causa judicial, ya identificados. -----------------------------------------
Segundo: NOTIFÍQUESE a las partes conforme al artículo 251 del Código de procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley.---------------------------
Tercero: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco,

La Secretaria,
Nota: En esta misma fecha (31-05-2018) siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, conste.
La Secretaria.,

Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-





Exp. N° 2017-2658
Sentencia Interlocutoria N° 2018- 3076 .-