REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LUISA TERESA BRITO JIMENEZ, LUZ MEIRA BRITO JIMENEZ Y LISBE DEL PILAR BRITO DE ROCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-11.852.149, V-5.093.746 y V-9.429.012, domiciliadas en la calle Bolívar N° 16, parte alta de Los Robles, Municipio Maneiro estado Bolivariano de Nueva Esparta.----------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARYORIS ELENA TORTABU SUAREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 13.192.702, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 121.403, representación que consta en diligencia de fecha 18-01-2011, folio 21 del expediente.------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: RUBERTH ALEXANDER ZACARIAS BRITO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.358.295, domiciliado en la Calle Bolívar de Los Robles, Municipio Maneiro, estado Bolivariano de Nueva Esparta.----------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GREGORY LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-13.670.444, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 98.335, de este domicilio.----
MOTIVO: Acción Reivindicatoria. -------------------------------------------------------------

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en razón de la demanda (f.1 al 2), presentada en fecha 15-10-2010, por las ciudadanas LUISA TERESA BRITO JIMENEZ, LUZ MEIRA BRITO JIMENEZ y LISBE PILAR BRITO DE ROCA, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio MARYORIS TORTABU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.121.043 en contra del ciudadano RUBERT ALEXANDER ZACARIAS BRITO ROJAS, con recaudos anexos a los folios 3 al 8.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 19-10-10 (f.9) se admitió la demanda por los trámites del procedimiento de ordinario.--------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 05-11-2010 (f.10) la parte actora asistida de Abogado consigna las copias necesarias y los emolumentos al Alguacil para la elaboración de la compulsa a los fines de la práctica de la citación del demandado.----------------
En fecha 10-11-2010, (f.11) el Alguacil de este despacho deja expresa constancia que fueron suministradas los emolumentos necesarios para la citación de la aparte demandada así como el medio de trasponte (vehiculo).-------------------------------------
Mediante nota de fecha 10-11-2010 (f12 y 13) se libró compulsa junto a orden de comparecencia al pie y recibo de citación, a nombre del Ciudadano RUBERTH ALEXANDER ZACARIAS BRITO ROJAS.-----------------------------------------------------
En fecha 23-11-2010, el ciudadano Aliant R. Medina Viloria, en su carácter de Alguacil consigna recibo de citación firmando a nombre de la parte demandada quedando así debidamente citado (f 14 y 15).--------------------------------------------------
Por medio de diligencia de fecha 11-01-2011 (f.16) el ciudadano Ruberth Alexander Zacarías Brito Rojas, asistido por el abogado en ejercicio Gregory Lunar, confiere y otorga poder Apud Acta al referido abogado de conformidad con los artículos 152 y 155 del Código Procedimiento Civil, acto que fue verificado por el Secretario de este Despacho.-------------------------------------------------------------------
En fecha 11-01-2011 (f.17 al 19) el Apoderado Judicial de la parte demanda, consigna escrito de cuestión previa establecida en el Ordinal sexto 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado mediante auto de la misma fecha. (f20).------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18-01-2011, (f.21 al 23) las ciudadanas Luisa teresa Brito, Luz Meira Brito Jiménez y Lisbe del Pilar Brito de Roca, asistidas por la abogada en ejercicio Maryoris Elena Tortabú, Confieren y otorgan Poder Apud acta a la referida Abogada, acto que fue verificado por el Secretario de este despacho, la cual en esa misma fecha mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 6°. (f 24).---------
Mediante diligencia de fecha 07-02-2011, el Apoderado Judicial del demandado, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta o a todo evento aclare desde cuando comienza el lapso para la contestación de la demanda. (f.25). Asimismo, consigna escrito de contestación de la demanda, siendo agregado en esa misma fecha. (f.26 al 29).-------------------------
El día 21-02-2011 (f.30 al 66) la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas, escrito que fue presentado a las 09:50 a.m. constante de cinco (5) folios y treinta y dos (32) anexos. ( f 67).-------------------------
El día 21-01-2010 (f.68 al 79) el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de Pruebas, el cual fue presentado a las 01:40 p.m. constante de tres (3) folios útiles y nueve (9) anexos (f. 80).------------------------------
Por auto de fecha 14-03-2011 (f.81) se admitieron las pruebas promovidas por las partes, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto la pruebas testimonial promovida por la parte actora contenida en el capitulo II, se fija para las 8:30, 09:30, 10:30, 11:30, 12:30, 01:30, 02:30 del tercer día de despacho siguientes, a los fines de que los testigos declaren sobre los particulares. En relación a la prueba testimonial de la parte demandada, la cual esta contenida en el capitulo III de su escrito de pruebas, se fija a las 08:30, 09:30, 10:30, 11:30, 12:30 del cuarto día de despacho siguientes a los fines de que los testigos rindan sus declaraciones. En relación a la prueba de informes contenida en el capitulo IV, se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público, a los fines de que suministren la información solicitada, anexándose copia certificada del respectivo escrito de pruebas, una vez que sean suministradas las copias simples necesarias para su elaboración por la parte demandada.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 21-03-2011 (f. 82.), se dicta auto mediante el cual se acuerda diferir el acto de evacuación de testigos para el octavo día de despacho siguientes al de hoy, en virtud de que este despacho se encuentra con exceso de trabajo, conservando la misma hora acordada.-----------------------------------------------------------
En fecha 22-03-2011 (f.83.), se dicta auto mediante el cual se acuerda diferir acto de evacuación de testigos para el Octavo día de despacho siguiente al de hoy en virtud de que este despacho se encuentra con exceso de trabajo; conservando la misma hora acordada. -------------------------------------------------------------------------------
En fecha 04-04-2011 (f.84.), siendo las 8:30 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración de la testigo Aleja Marcela Jiménez Jiménez, se declara desierto el acto por cuanto la misma no compareció.-----------------------------------------
En fecha 04-04-2011 (f.85 y 86) siendo las 09:30 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración de la ciudadana Surgelis Margarita Reyes Ávila, quien bajo previo juramento de ley rindió su testimonial. Dejándose constancia que se encuentra presente la apoderada judicial de la parte actora y promovente. -------
En fecha 04-04-2011 (f. 87) siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración de la ciudadana Rosa Inés Millán de Suárez, la cual no compareció y por tal motivó se declara desierto el acto.--------------------------
En fecha 04-04-2011 (f. 88 y 89), siendo las 11:30am oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración de la ciudadana Norelis Trinidad Rodríguez Morey, quien bajo previo juramento de ley rindió su testimonial. Dejándose constancia que se encuentra presente la apoderada judicial de la parte actora.---------------------------
En fecha 04-04-2011 (f. 90) siendo las 12:30 p.m., oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano Efrén Rafael Brito Jiménez; quien bajo previo juramentó de ley rindió su testimonial. Dejándose constancia que se encuentra presente la apoderada judicial de la parte actora.-------------------------------
En fecha 04-04-2011 (f. 91) siendo las 01:30 p.m., oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración de Enrique Gilberto Narváez; quien bajo previo juramento de ley rindió su testimonial. Dejándose constancia que se encuentra presente la apoderada judicial de la parte actora.---------------------------------------------
En fecha 04-04-2011 (f. 92) siendo las 02:30 p.m. oportunidad fijada por el tribunal para oír la declaración del ciudadano Jesús Domingo Brito Jiménez; quien bajo previo juramento de ley rindió su testimonial. Dejándose constancia que se encuentra presente la apoderada judicial de la parte actora.-------------------------------
En fecha 05-04-2011 (f. 93) siendo las 08:30 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración de la ciudadana Inés Maria Rosas, se declara desierto el acto por cuanto la misma no compareció. ----------------------------------------
En fecha 05-04-2011 (f. 94) siendo las 09:30 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano Francisco Antonio Mago; el cual se declara desierto el acto por cuanto el mismo no compareció.------------------------------
En fecha 05-04-2011 (f. 95) siendo las 10:30 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano Jonathan Alí Jiménez Acosta; se declara desierto el acto por cuanto el mismo no compareció.-----------------------------
En fecha 05-04-2011 (f. 96) siendo las 11:30 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración de la ciudadana Freida Marlin Vásquez; declarándose desierto el acto por cuanto la testigo no compareció al mismo.---------
En fecha 05-04-2011 (f. 97) siendo las 12:30 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano Trino Luís Rosas Ferrer; se declara desierto el acto por cuanto no compareció al mismo.-----------------------------------------
En fecha 22-06-2012. (f. 98) la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicita que se dicte sentencia en la presente Causa.------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION: -------------------------------------------------------
La demanda: -------------------------------------------------------------------------------------------
Sostiene los accionantes en el libelo de la demanda como fundamento de la acción los siguientes argumentos: ----------------------------------------------------------------
-que, las ciudadanas Luisa Teresa Brito Jiménez, Luz Meira Brito Jiménez y lisbe del Pilar Brito de Roca, son legítimas y exclusiva propietarias de un terreno y casa la cual consta de dos (2) pisos construidos sobre una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (240 mts2), la misma esta ubicada en la calle Bolívar de la Población de los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en treinta y tres metros (33,00 mts), con una casa que fue o es de la Sra. Luisa Martínez, SUR: En Treinta y Tres Metros (33,00 mts) En casa que fue o es de Eugenio Gómez, ESTE: En Ocho Metros (08,00 mts), Con casa del Sr, Andrés Jiménez, que es su fondo y OESTE: En Ocho Metros (08,00 mts), con vía publica.-------------
-que, el referido terreno y casa de Dos (2) pisos les pertenece, por haber hecho de una compra-Venta a nuestro padre JESUS ANTONIO BRITO tal como lo evidencia en el Documento Autenticado en el Registró Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2009, que acompañamos con la letra “A”.---------------------------------------------------------------------
-que, es el caso ciudadano Juez, que el referido terreno era propiedad de su padre y ahora somos las únicas, legítimas y exclusiva propiedad de mis representadas, ha sido detentado de mala fe, de manera ilegal y arbitraria de hace mas de siete (7) años por el ciudadano RUBERTH ALEXANDER ZACARIAS BRITO ROJAS, quien es venezolano , mayor de edad, de este domicilio, quien a sabiendas que el referido inmueble ya que el mismo donde habita en forma ilegal es la parte de atrás de la casa donde el ha hecho bienhechuría sabiendo que el sabe que eso no le pertenece en perjuicio de mis derechos e intereses sobre la totalidad de la casa y el terreno ya que han sido reintegradas infructuosas las gestiones de ésta, a los fines de que se detenga todo tipo de construcción que realicen y desocupen la parte de atrás de la casa; el demandado ha hecho caso omiso de desalojar el lugar donde habita ya que siempre se muestra en una actitud agresiva y ofensiva a tal punto que se llevó al Ministerio Público, donde al ciudadano le dictaminaron unas medidas, y es por lo que nos vemos forzados a demandar en este acto EN REINVINDICACION al ciudadano RUBERTH ALEXANDER ZACARIAS BRITO ROJAS, copias que anexamos de las Medidas dictadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público marcada con la letra “B”.-----------------------------------------------------------------------------
-que, invocamos lo establecido en los siguientes artículos del Código Civil: Artículo 545, 547 conjuntamente con lo establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna.----------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, esta disposición legal consagra la “ACCION REIVINDICATORIA”, la cual presupone un propietario poseedor o detentador no propietario.--------------------------
-que, La Doctrina y Jurisprudencia patrias, son unánimes en el sentido de que el actor en reivindicación debe suministrar una doble prueba a saber: --------------------
1).- Su derecho de propiedad sobre la cosa.----------------------------------------------------
2).- Que esa cosa está en posesión o detentada ilegal y arbitrariamente por el demandado, esto es la Identidad. -----------------------------------------------------------------
-que, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar, en su nombre como en efecto demandamos, mediante el presente libelo como EN REINVINDICACION, al ciudadano RUBERT ALEXANDER ZACARIAS BRITO ROJAS, para que convenga o sea declarado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que este Tribunal declare que nostras las ciudadanas LUISA TERESA BRITO JIMENEZ, LUZ MEIRA BRITO JIMENEZ y LISBE PILAR BRITO DE ROCA, supra identificada, son las únicas dueñas y exclusivas propietarias el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240MTS), la misma esta ubicada en la calle Bolívar de la Población de los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En treinta y tres metros (33,00 mts), con una casa que fue o es de la Sra. Luisa Martínez, SUR: En Treinta y Tres Metros (33,00 mts)En casa que fue o es de Eugenio Gómez, ESTE: En Ocho Metros (08,00 mts), Con casa del Sr., Andrés Jiménez, que es su fondo y OESTE: En Ocho Metros (08,00 mts), con vía pública por compra realizada a su padre el Sr. JESUS ANTONIO BRITO. SEGUNDO: Que el demandado, sino conviene en ellos, sea obligado a devolver a nosotras la parte de atrás de nuestra casa objeto de esta acción libre de personas y de cosas sin plazo alguno. TERCERO: Que el demandado sea obligado a pagar las costas y costos del presente juicio.-------------------------------------------------------------------------
-que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal, en la siguiente dirección: Urbanización LA ARBOLEDA calle 6 casa M-21, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------------------
-que, se estima el Valor de la Demanda en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares fuertes (Bs. 40,000 lo cual es a un equivalente de 687 U.T). ------------------------------
-que, Conforme a lo pautado en el Articulo 218 del Código Procedimiento Civil, pedimos al tribunal que la citación del ciudadano RUBERT ALEXANDER ZACARIAS BRITO ROJAS, se haga en la siguiente dirección: calle Bolívar Nº 20 por parte de atrás portón blanco, los Robles, Jurisdicción Maneiro del Estado Nueva Esparta.-----------------------------------------------------------------------------------------
-que, finalmente solicitamos al Tribunal admitir esta Demanda y sustanciarla conforme a derecho y declararla CON LUGAR en la definitiva, con todos los procediéndoos de ley.---------------------------------------------------------------------------------
La contestación: -------------------------------------------------------------------------------------
El Apoderado Judicial del demandado Abogado GREGORY LUNAR, en su escrito de contestación de la demanda, expresó: ------------------------------------------------------
- que, niego y rechazo y contradigo en su totalidad, tanto en los hechos como en el derecho a la demandada que por ACCION REINVINDICATORIA interpusiera las ciudadanas, LUISA TERESA BRITO JIMENEZ, LUZ MEIRA BRITO JIMENEZ y LISBE PILAR BRITO DE ROCA, en contra de mi representado por cuanto la misma resulta infundada y basadas en hechos fácticos no acordes con la realidad, específicamente que en cuanto a mi representado viene detentando de mala fe, de manera ilegal y arbitraria desde hace mas de siete (7) años en un terreno y una casa de dos pisos constituida por una superficie de DOSCIENTOS SESENTA y CUATRO METROS CUADRADOS (264 mts 2), ubicado en la calle Bolívar de los Robles, Municipio Maneiro de Estado Nueva Esparta, la cual esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: En treinta y tres metros (33,00 mts2), con casa que fue o es de de la Sr. Luisa Martínez, SUR: En treinta y tres metros (33,00mts), con casa que fue o es de Eugenio Gómez, ESTE: En ocho metros (08,00 mts2), con casa del Señor Andrés Jiménez, que es su fondo y OESTE: En ocho metros (08,00mts2), con vía publica y las bienhechurías de la parte de atrás de la casa que dicen ser de su propiedad, lo cual es totalmente falso, ya que dicha bienhechurías, las cuales sostienen en una (1) pieza, construida con paredes de bloques de concreto, totalmente frisada y techo asbesto, recibo- comedor, fueron construidas por el padre de mi representado señor RUBERTH BRITO, ( hermano de las hoy demandante); siendo su cobro cubierto en cincuenta por ciento (50%) por el y el otro (50%) por ciento por la ciudadana Susana Rojas, quien era su esposa para aquel entonces; las mencionadas bienhechurías fuero construyéndose progresivamente y fueron construidas en la parte de atrás del mencionado inmueble por orden de la señora Simona de Brito (fallecida), ( abuela del demandado) ; terreno donde vivió mi representado con su familia hace muchos años y que hoy en día habita con su esposa y sus tres menores hijos.----
-que, niego y rechazo y contradigo, que mi reasentado ha estado ocupando en forma arbitraria las mencionas bienhechurías, por cuanto las misma fueron construidas hace mas de treinta (30) años por sus padres la ciudadana SUSANA ROJAS y RUBERTH BRITO, bienhechurías estas que están construidas desde hace mucho tiempo y que puedo demostrar en su oportunidad legal con la prueba testimonial y cuyos linderos no están dentro de los limites del inmueble.------------
-que, niego y rechazo y contradigo que mi poderdante se haya apropiado del Inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto como dije anteriormente , mi poderdante , el ciudadano RUBERTH ALEXANDER ZACARIAS BRITO ROJAS, es co-propietario de dicho bienhechurías, toda vez que es un inmueble de la sucesión Brito y quienes han vivido allí, por mas de diez (10) años , en forma continua, no interrumpida , pacifica, publica, no equivoca.----------------------------------
-que, niego y rechazo y contradigo que mi mandante deba pagar las costas, costos y honorarios de abogados que sean causen en este juicio.-----------------------
- que, de todo lo antes expuesto y con los razonamientos lógicos que conllevan a lo improcedente de la acción incoada así la contradigo en toda y en cada unas de sus partes, solícito en nombre de mi representado que la presente demanda, sea declarada sin lugar, con la imposición y condena expresa en consta y consto a la parte actora.---------------------------------------------------------------------------------------------
Las pruebas apartadas: ----------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora.------------------------------------------------------------------------
Con el libelo de la demanda.----------------------------------------------------------------------
1).- Documento de Compra venta (f. 3 al 5), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-04-2009, inscrito bajo el N° 2009.493, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 396.15.4.2.62 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2009, del cual se desprende que el ciudadano ANTONIO BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-1.442.041, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas LUISA TERESA BRITO JEMENEZ, LUZ MEIRA BRITO JIMENEZ y LISBÉ DEL PILAR BRITO DE ROCA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.852.149, V-5.093.746 y V-9.429.012, un (1) terreno y una casa de dos pisos construidos cantante de una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264,00Mts), identificado con el numero catastral LR18839, ubicado en la calle Bolívar de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con los siguientes linderos: NORTE: En treinta y tres metros (33,00 mts), con una casa que fue o es de la Sra. Luisa Martínez, SUR: En Treinta y Tres Metros (33,00 mts) En casa que fue o es de Eugenio Gómez, ESTE: En Ocho Metros (08,00 mts), Con casa del Sr., Andrés Jiménez, que es su fondo y OESTE: En Ocho Metros (08,00 mts), con vía pública. El precio de la venta fue la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), los cuales declara el vendedor recibir en el acto del comprador a satisfacción. El anterior documento se valora conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el ciudadano Jesús Antonio Brito, titular de la cedula de identidad N° V-1.442.041, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas Luisa Teresa Brito Jiménez, Luz Meira Brito Jiménez y Lisbé del Pilar Brito de Roca, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.852.149, V-5.093.746 y V-9.429.012, el inmueble allí descrito. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------
2).- Comunicaciones (f.6 y 7) emanadas de la ciudadana Maria Teresa Díaz Díaz, Fiscal Primera (E) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, de fecha 05-09-2008, Oficios N:E. 6025-08 y N:E. 1-6026-08, a las ciudadanas Luisa Teresa Brito Jiménez y Lisbé del Pilar Brito de Roca, donde le informa lo siguiente: “Me dirijo a usted, con la finalidad de hacer del conocimiento, que este despacho, por auto de esta misma fecha acordó a su favor como Medida Cautelar prevista en el articulo 87 ordinales 3,5 y 6 de la Ley Sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente”: (…). Estos instrumentos son emanados de un tercero ajeno a esta causa, que la parte promovente no ratifico su contenido de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo este Tribunal lo desecha de conformidad con el artículo 1372 ejusdem. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En la etapa probatoria: -----------------------------------------------------------------------------
1).-Documento de compra venta (f. 35 al 37), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 30-01-2004, inscrito bajo el N° 4, folios 12 al 14, Protocolo del Primer Trimestre, del cual se desprende que los ciudadanos ORLANDO AVILA GUERRA E ISABEL GARCÍA GARCÍA, actuando en su condición el primero como Alcalde y el segundo como Síndico Procurador Municipal, representantes del Consejo Municipal Manuel Plácido Maneiro del estado Nueva Esparta, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Jesús Antonio Brito, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.442.041, un (1) terreno con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264,00Mts), identificado con el numero catastral LR18839, ubicado en la calle Bolívar de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con los siguientes linderos: NORTE: En treinta y tres metros (33,00 mts), con una casa que fue o es de la Sra. Luisa Martínez, SUR: En Treinta y Tres Metros (33,00 mts)En casa que fue o es de Eugenio Gómez, ESTE: En Ocho Metros (08,00 mts), Con casa del Sr., Andrés Jiménez, que es su fondo y OESTE: En Ocho Metros (08,00 mts), con vía pública. El precio de la venta fue por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos bolívares (Bs. 52.800,00). El anterior documento se valora conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el ciudadano Jesús Antonio Brito, titular de la cédula de identidad N° V-1.442.041, era propietario del inmueble allí descrito antes de que éste lo vendiera a las ciudadanas LUISA TERESA BRITO JIMENEZ, LUZ MEIRA BRITO JIMENEZ Y LISBE PILAR BRITO DE ROCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 11.852.149, V- 5.093.746, V- 9.429.012. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
2).- Constancia de Terreno (f.38), de fecha 13-11-2008, emanada de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, suscrita por la Secretaria del Concejo Municipal “Manuel Plácido Maneiro” del estado Nueva Esparta por la cual acredita que JESUS ANTONIO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-1.442.041, introdujo solicitud de autorización para enajenar un terreno propiedad municipal ubicado en la Calle Bolívar de la Población de Los Robles. Este instrumento emanado del ente administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------
3).-Carta (folio 46), de fecha 12-11-2008, dirigida al ciudadano Alberto Núñez y demás Miembros de la Cámara Municipal de Maneiro, por el ciudadano Jesús Antonio Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.442.041, recibido por ese organismo en fecha 17-11-2008, por la cual pide autorización para enajenar un terreno propiedad municipal ubicado en la Calle Bolívar de la Población de Los Robles. Este instrumento emanado del vendedor, tercero ajeno a esta causa, no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de ahí, que no se le asigne valor probatorio. ASI SE DECLARA.----------------------------------------
4).-Carta (folio 47), de fecha 09-05-2009, dirigida al ciudadano Alberto Núñez y demás Miembros de la Cámara Municipal de Maneiro por varios ciudadanos terceros ajenos al proceso exponiendo la problemática del ciudadano JESUS ANTONIO BRITO relacionada con el inmueble de su propiedad. Este instrumento emanado de terceros ajenos a esta causa, y no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de ahí, que no se le asigne valor probatorio. ASI SE DECLARA.-----------------------------
5).-Carta (folio 48), de fecha 10-05-2009, dirigida al ciudadano Alberto Núñez y demás Miembros de la Cámara Municipal de Maneiro por el ciudadano JESUS ANTONIO BRITO, Efrén Brito, Carlos Brito, Luisa Teresa Brito, Jesús domingo Brito, Luz Meira Brito y Enrique Gilberto Narváez, exponiendo la situación relacionada con el ciudadano RUBERTH ALEXANDER BRITO ROJAS. Este instrumento emanado del vendedor, tercero ajeno a esta causa, y de otros terceros no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de ahí, que no se le asigne valor probatorio. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
6).- Copia simple de documento (f. 51 al 56), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-04-2009, inscrito bajo el N° 2009.493, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 396.15.4.2.62 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2009, del cual se desprende que el ciudadano JESÚS ANTONIO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-1.442.041, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas LUISA TERESA BRITO JEMENEZ, LUZ MEIRA BRITO JIMENEZ Y LISBÉ DEL PILAR BRITO DE ROCA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.852.149, V-5.093.746 y V-9.429.012. (…). Este documento fue valorado precedentemente en el punto denominado “Pruebas de la actora-Con el libelo de la demanda”, por lo tanto, resulta inoficiosa una nueva valoración. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
7).- Copia simple de Planilla de Liquidación Sucesoral N° 9099000023 del 25/03/2009 correspondiente a la SUCESION JIMENEZ DE BRITO SIMONA DEL JESÚS de la cual se extrae que se declaró como activo ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) expediente Nro. 2008-386, un inmueble constituido por un terreno y una casa en ruinas existente sobre el mismo, situada en la Calle Bolívar de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, alinderada así: Norte: en treinta y tres metros (33 mts), con casa de los sucesores de Calendario Brito; Sur: en treinta y tres metros (33 mts) con casa de Zacarías Jiménez, Este: en doce metros (12 mts), con la citada Calle Bolívar que le pertenece según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro hoy Registro Público del Municipio Maneiro de fecha 14-05-1992, bajo el N° 28, libro 144 y 116, protocolo primero, trimestre segundo de 1992; asimismo, consta de dicha declaración sucesoral que los herederos solicitaron el desgravamen previsto en el numeral 1 el artículo 10 de la Ley de Sucesiones respecto del descrito bien inmueble ya que se constituyó el hogar del causante y fue trasmitido a estos fines a los herederos. Igualmente, se dejó constar que en el referido inmueble se encontraba en la actualidad, es decir a la fechas de la declaración sucesoral una construcción emprendida por el nieto de la causante de forma arbitraria, sin consentimiento de los sucesores. Este documento al ser emanado de un ente administrativo como lo es el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que la ciudadana SIMONA DEL JESUS JIMENEZ DE BRITO cónyuge del ciudadano JESUS ANTONIO BRITO era propietaria del bien ya descrito, en el cual de forma arbitraria estaba construyendo su nieto, hoy demandado, y que adquirió dicho inmueble por compra que de él hizo al ciudadano EUGENIO GOMEZ. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
8).- Copia de documento de Compra venta (f. 57 al 63), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-03-1992, inscrito bajo el N° 28, folios 114 al 116, Protocolo del Primer, Tomo 10, Segundo Trimestre, del cual se desprende que el ciudadano Eugenio Gómez, da en venta pura y simple, a la ciudadana Simona de Jesús Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.164.757, Un (1) inmueble constituido por un terreno y una casa en ruinas existente sobre el mismo, en la calle Bolívar de los Robles, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, alinderado así: NORTE: en treinta y tres metros (33,00 mts), con una casa de los sucesores de Candelario Brito; SUR: en Treinta y Tres Metros (33,00 mts) con casa de Sacarías Jiménez; ESTE: en doce metros (12mts) con terrenos de Andrés Jiménez; y OESTE: en doce metros (12mts) con la citada calle Bolívar. El precio de la venta fue por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). El anterior documento se valora conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el terreno que se describe no es el mismo que es el objeto principal de esta causa. Así mismo se demuestra que los que realizan este documento son terceros ajenos a la pretensión. ASI SE DECLARA.--------------------
8).-Copia de acta de denuncia (f.64), de fecha 05-09-2008, por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre Los Robles del Municipio Maneiro, formulada por las ciudadanas Luisa Teresa Brito Jiménez y Lisbé del Pilar Brito de Roca en contra del ciudadano Rubert Alexander Brito Rojas, donde se acuerda enviar con carácter de urgencias la información a la Fiscalía del Ministerio Público, donde recomendando aplicar las pruebas Psicológicas y convenientes con el ciudadano Ruberth Brito Rojas. Este documento fue presentado en copia simple y no fue impugnado por el demandado, por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostradas las circunstancias que allí se describen. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------
9).- Comunicaciones (f.65 y 66) emanadas de la ciudadana Maria Teresa Díaz Díaz, Fiscal Primera (E) del Ministerio Publico del estado Nueva Esparta, de fecha 05-09-2008, Oficios N:E. 6025-08 y N:E. 1-6026-08, a las ciudadanas Luisa Teresa Brito Jiménez y Lisbé del Pilar Brito de Roca, donde les informa que dictó a su favor Medida Cautelar prevista en el articulo 87 ordinales 3,5 y 6 de la Ley Sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Estos documentos fueron valorados precedentemente en el punto denominado “Pruebas de la actora-Con el libelo de la demanda”, por lo tanto, resulta inoficiosa una nueva valoración. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------
10).- Testimoniales.----------------------------------------------------------------------------------
a).-SURGELIS MARGARITA REYES ÁVILA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.390.505, de este domicilio, quien previo juramento de ley rindió su declaración en fecha 04-04-2011, y al ser preguntada por el promovente declaró: que si conoce al ciudadano Ruberth Brito; que ha vivido por más de treinta años en la Población de Los Robles, Municipio Maneiro en la dirección dada a este tribunal; que el ciudadano Ruberth Brito siempre ha vivido en la casa de su abuela materna con su mamá, en Los Robles, que conoce a las ciudadanas Luisa Teresa Brito Jiménez y Lisbé, que son actualmente las dueñas de la vivienda; que le consta que la señora Susana Rojas y Ruberth Brito padres del demandado vivían en un ranchito en la parte de atrás , que fue lo que le dieron, en forma provisional para vivir allí , pero cuando ellos se fueron, se quedó viviendo ahí Efrén Brito que hizo ahí una pieza en forma de apartamento que es donde ahora está viviendo el muchacho; que , que la casa de Jesús Brito tenía una sola entrada y salida, que esa casa era de un señor llamado Jeño Guatapanare, porque su nombre era Eugenio; por allí por esa casa a veces también se podía pasar para la casa del Señor Jesús Brito cuando estaba el portoncito abierto, si estaba cerrado no se podía pero esa casa era d eEugenio Gómez y después que le hicieron la fachada el muchacho ese que vive allí se apoderó de toda esa entrada , se hizo dueño de esa entrada y de todo lo que han hecho ahí, se ha hecho dueño; que la casa de Jesús Brito era de su mamá Teresa Brito, que en la parte delantera de la casa había una venta de materiales de construcción; que ahí vivía antes Ruberth Brito era hijo de Jesús Brito, todos, su esposa señora Susana Brito ella le dio albergue a su nieto por corto tiempo hasta que él buscara donde vivir porque dónde vivir porque anteriormente él vivía con la sra. Susana pero su mamá cuando el se buscó pareja tuvo problemas y los botó de ahí y la abuela paterna lo recogió para que viviera corto tiempo y para que luego buscara para dónde irse pero se quedó viviendo ahí. Cesaron. Este testigo no fue repreguntado. Esta testigo prestó el juramento de ley, no se contradijo en su propia declaración ni con las restantes actas del proceso, al ser revisadas sus deposiciones se constata que dijo la verdad, que le consta no sólo las condiciones del inmueble; por tanto, se aprecia su dicho y se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que dicha ciudadana sabe que el ciudadano Rubert Alexander Brito Rojas, ocupa parte del inmueble objeto de esta demanda, pero además que existía el terreno de Eugenio Gómez y el de Teresa Brito madre de Jesús Antonio Brito vendedor. ASÍ SE DECLARA.----------------------
b).- NORELIS TRINIDAD RODRIGUEZ MOREY, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.219.235, de este domicilio, quien previo juramento de ley rindió su declaración en fecha 04-04-2011, y al ser preguntada por el promovente declaró: si; yo tengo aquí en Margarita que llegué hace 25 años, conocí a mi esposo Efraín Rafael Brito Jiménez. Me fui con él en el año 1.986 para su casa que es la casa del señor Jesús Antonio Brito, en la calle Bolívar Nro. 21; yo conocí a Rubert, era pequeño, tenia como siete años y él vivía a dos casa de donde yo vivía allí en la casa de su abuela junto con sus hermanos y su mamá; si, si las conozco desde hace ya 25 años; yo cuando me case con Efrén, yo viví en esa casa y atrás estaba un cuarto de cuatro paredes no tenía ventana, no tenia puertas solamente un cuarto. Al nosotros irnos a vivir allí, su papá Jesús Brito tenia un venta de materiales y él nos facilito para realizar el baño, la cocina, la sala, nos mando hacer las ventanas, le puso las puertas de madera, le hecho un piso desde allí hasta la cocina de la casa de él, el piso era de parket, le hicimos el closet, la cocina la equiparon, el lavaplatos y al lado está un mesón y una repisita; si, uno entraba por la puerta y por allí uno tenia que salir porque no había otra entrada. Por la calle principal uno entraba y uno salía; esa casa porque era una casita de barro, constaba de un cuarto que se cayo y Jesús Brito le hizo un cuartito al señor Eugenio Gómez de concreto por que era como un miembro de la familia; de su madre Teresa Brito y creo que después la alcaldía se la vendió a él; si, tal y como lo manifesté anteriormente me consta y para realizar, para cuando nosotros nos fuimos a vivir allí, el señor Jesús pagó un albañil para ir a vivir allí, porque allí yo viví allí 17 años y allí tuve a mis hijos, luego hice mi casa y me fui a vivir para allá; Cuando nosotros vivimos allí eso estaba solo, y cuando nosotros nos fuimos allí, eso fue en noviembre de 1986 estuvimos allí hasta el 2005, que termine mi casa y nos fuimos para allá para San Lorenzo, mi esposo, mis hijos y mi persona, es decir, mi familia. Esta testigo no fue repreguntada, al ser interrogada contestó que es la esposa del ciudadano Efrén Jesús Brito Jiménez, es decir, es hermano legitimo de la parte actora como consta de la planilla de declaración sucesoral de la ciudadana SIMONA JIMÉNEZ DE BRITO, madre de las demandantes y suegra de la declarante, por lo tanto esta testigo está incurso en una causal de inhabilidad relativa al ser pariente afín de las demandantes, y por ello su dicho no se aprecia sino que se desecha de conformidad con al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
c).- EFRÉN RAFAEL BRITO JIMENEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.026, de este domicilio, quien previo juramento de ley rindió su declaración en fecha 04-04-2011, y al ser preguntado por el promovente declaró: si, si lo conozco; allí en la casa de mi papá, ubicada en Los Robles, calle Bolívar; el vivía en casa de su abuela de la familia de su mamá; claro, si las conozco y eso es de ella; la única salida es el frente nada mas, entrada y salida de la casa; si, tenia una sola entrada que cera la salida; no, eso no es cierto que sea servidumbre y ese terreno de al lado era de Eugenio Gómez; de Teresa Brito; si, es verdad y me consta e incluso yo participe en la contracción mencionada; bueno, yo viví allí desde el año 1986 estuvimos allí hasta 2005, estando dentro del inmueble le hice de todo puertas, ventanas, closet, piso, baño, cocina, todo mas ampliado, todo eso lo hice yo. Este testigo no fue repreguntado. Declaró previo el juramento de ley pero su dicho está en contradicción con las pruebas del proceso al expresar que la casa de Jesús Brito era de Teresa Brito cuando en realidad eran terrenos municipales, adquiridos con posterioridad por el vendedor Jesús Antonio Brito, pero además de ello, dice haber participado en la construcción del inmueble de las actoras donde existió una venta de materiales, por lo tanto, el tribunal lo considera incurso en una causal de inhabilidad relativa cual es el interés en las resultas del pleito, dado que su declaración no está apegada a la realidad que consta en autos sino que entró en contradicción y ello permite desechar su dicho conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------
d).- ENRIQUE GILBERTO NARVAEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.050.957, de este domicilio, quien previo juramento de ley rindió su declaración en fecha 04-04-2011, y al ser preguntado por el promovente declaró: si, cono es mi sobrino; en Los Robles; en casa de sus abuelos, de parte de su mamá; si, son mis hermanas; eso fue construido por nosotros, los hermanos; tenia una sola entrada y salida; de Simona Jiménez era el terreno; de Teresa Brito mi mamá; eso es así; Efrén Jiménez mi hermano y su esposa Este testigo no fue repreguntado, rindió bajo juramento su declaración y en la primera repregunta expresó que el demandado es su sobrino, razón por la cual está incurso en una causal de inhabilidad relativa; de ahí que su dicho no se aprecie sino que se deseche de conformidad con al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------
e).-JESÚS DOMINGO BRITO JIMÉNEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.395.094, de este domicilio, quien previo juramento de ley rindió su declaración en fecha 04-04-2011, y al ser preguntado por el promovente declaró: si, lo conozco, es sobrino mió; en Los Robles en la casa de mi papá y mi mamá; con su mamá con su abuela materna; si, como no, ellas son mis hermanas; no, en ningún momento eso no tenia ningún anexo, por que esa era la misma casa; eso siempre a tenido una sola entrada, por el frente de la casa; de su mamá Simona Jiménez, la cual se la compro a Eugenio Gómez; Teresa Brito mi abuelita; exactamente, todo eso es cierto, la parte de atrás la hicimos nosotros. Cuando Efrén se metió allí le hizo de todo, cocina, baño, pegó cerámica, el closet, le hizo de todo allí. Pero cuando Efrén se mudo a su casa Rubert se metió allí, porque su mamá lo boto de su casa por un problema allí; Efrén Jiménez, mi hermano y su esposa como aproximadamente diecisiete años que fueron los que hicieron todo eso allí. Esta testigo no fue repreguntado, rindió bajo juramento su declaración y en la primera repregunta expresó que el demandado es su sobrino, razón por la cual está incurso en una causal de inhabilidad relativa; de ahí que su dicho no se aprecie sino que se deseche de conformidad con al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Pruebas de la parte accionada: -----------------------------------------------------------------
En la etapa probatoria: -----------------------------------------------------------------------------
1).- Ratifica y hace valer el merito probatorio de toda la documentación de autos a favor de su representado, la cual demuestra claramente el derecho de propiedad del mismo sobre el terreno revindicado y su tenencia de manera ilegal y arbitraria por parte de las demandantes. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importa la persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. ASI SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------------
2).- Copia certificada de acta de defunción (f.71) emanada del Registro Civil de la Parroquia Aguirre Los Robles, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la cual se hace constar que en los libros Registro Civil de Defunción, archivados en ese despacho, correspondiente al año Dos Mil tres (2003), se encuentra inserta una partida bajo el N° 16 folio N° 29 al 30, suscrita por el ciudadano Ramón José Ávila Sabino, Prefecto de la Parroquia Aguirre del estado Nueva Esparta, donde hace consta que en fecha 16-06-2003, falleció en su casa de habitación, en la población de El Pilar (Los Robles) la adulta Simona Del Jesús Jiménez de Brito, viuda, que era casada con el ciudadano Jesús Antonio Brito, y que deja ocho (8) hijos de nombre Ruberth Jesús, Luz Meira, Efrén Rafael, Jesús Domingo, Carlos Alexander, Lisbe del Pilar, Lisseth Mercedes y Luisa Teresa Brito Jiménez. Este documento es público y fue presentado en copia certificada, no obstante ello, en el plazo señalado no fue impugnado por el adversario, de ahí, que se tenga como fidedigno y se valore de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar las anotadas circunstancias relativas a la muerte de la ciudadana Simona de Jesús Jiménez de Brito. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------
3).- Copia Certificada de Acta de Nacimiento (f.72), correspondiente al año de 1.977, insertada en el libro de Nacimiento bajo el N° 43, folio N° 12, de fecha 14-05-1.977, fue presentado un niño varón por la ciudadana Susana del Valle Rojas de Jiménez, que el niño que presenta tiene por nombre “Rubert Alexander Zacarias, que es su hijo legitimo y de su esposo Ruberth Jiménez. Este documento es público y fue presentado en copia Certificada, no obstante ello, en el plazo señalado no fue impugnado por el adversario, de ahí, que se tenga como fidedigno y se valore de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, para acreditar las anotadas circunstancias relativas al nacimiento del ciudadano Rubert Alexander Zacarías. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------
4).- Copia Certificada de Acta de Nacimiento (f.73), correspondiente al año de 1.927, insertada en el libro de Nacimiento bajo el N° 27, de fecha 01-06-1.927, fue presentado un niño varón por la ciudadana Teresa Brito, que el niño que presenta tiene por nombre “Jesús Antonio”, que es su hijo ilegitimo. Este documento es público y fue presentado en copia Certificada, no obstante ello, en el plazo señalado no fue impugnado por el adversario, de ahí, que se tenga como fidedigno y se valore de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, para acreditar las anotadas circunstancias relativas al nacimiento del ciudadano Jesús Antonio. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
5).- Acta de Certificada de Matrimonio (f.74) emanada del Registro Civil de la Parroquia Aguirre Los Robles, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde hace consta que en los libros registro Civil de Matrimonio, archivados en ese despacho, correspondiente al año Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1.968), se encuentra inserta una acta bajo el N° 64 folio 66 al 67, suscrita por el ciudadano Antonio Mendoza Guerra, Alcalde Del Municipio Parroquia Aguirre del estado Nueva Esparta, donde hace consta que en fecha 09-11-1.968, contrajeron matrimonio el ciudadano Jesús Antonio Brito con la ciudadana Simona de Jesús Jiménez, conforme al articulo 70 del Código Civil. Este documento es público y fue presentado en copia Certificada, no obstante ello, en el plazo señalado no fue impugnado por el adversario, de ahí, que se tenga como fidedigno y se valore de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, para acreditar las anotadas circunstancias relativas al Matrimonio de los ciudadanos Jesús Antonio Brito y la ciudadana Simona de Jesús Jiménez. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------
6) Copia simple de planilla de Declaración Sucesoral (f,55 al 62) emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a la SUCESION JIMENEZ DE BRITO SIMONA DEL JESUS, de la cual se extrae que fue declarado como activo, un inmueble constituido por un terreno y una casa en ruinas existente sobre el mismo, situada en la Calle Bolívar de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, alinderada así: Norte: en treinta y tres metros (33 mts), con casa de los sucesores de Calendario Brito; Sur: en treinta y tres metros (33 mts) con casa de Zacarías Jiménez, Este: en doce metros (12 mts), con la citada Calle Bolívar que le pertenece según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro hoy Registro Público del Municipio Maneiro de fecha 14-05-1992, bajo el N° 28, libro 144 y 116, protocolo primero, trimestre segundo de 1992; asimismo, consta de dicha declaración sucesoral que los herederos solicitaron el desgravamen previsto en el numeral 1 el artículo 10 de la Ley de Sucesiones respecto del descrito bien inmueble ya que se constituyó el hogar del causante y fue trasmitido a estos fines a los herederos. Igualmente, se dejó constar que en el referido inmueble se encontraba en la actualidad, es decir a la fechas de la declaración sucesoral una construcción emprendida por el nieto de la causante de forma arbitraria, sin consentimiento de los sucesores. Este documento emanado de un ente administrativo como lo es el SENIAT se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
7) Copia simple de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro hoy Registro Público del Municipio Maneiro de fecha 14-05-1992, bajo el N° 28, libro 144 y 116, protocolo primero, trimestre segundo de 1992; por el cual la ciudadana SIMONA DEL JESUS JIMENEZ DE BRITO adquiere mediante compra venta efectuada al ciudadano EUGENIO GÓMEZ, un inmueble constituido por un terreno y una casa en ruinas existente sobre el mismo, situada en la Calle Bolívar de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, alinderada así: Norte: en treinta y tres metros (33 mts), con casa de los sucesores de Calendario Brito; Sur: en treinta y tres metros (33 mts) con casa de Zacarías Jiménez, Este: en doce metros (12 mts), con la citada Calle Bolívar. Este documento fue consignado en copia simple y no fue impugnado por el contrario dentro de los plazos establecidos por la ley, de ahí que se tenga como fidedigno y se valore de conformidad con el artículo429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la operación de compraventa efectuada entre estos ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente, por ello, pasa a hacerlo ahora, en los términos siguientes: --------------------------------------------
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de autos que la parte actora, las ciudadanas LUISA TERESA BRITO JIMÉNEZ, LUZ MEIRA BRITO JIMENEZ y LISBE PILAR BRITO DE ROCA, alegan que el ciudadano RUBERT ALEXANDER ZACARIAS BRITO, ha ocupado de forma ilegal un inmueble de su propiedad constituido por terreno y casa en él enclavada, que consta de dos (2) pisos construidos sobre una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (240 mts²), la misma está ubicada en la calle Bolívar de la Población de los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: en treinta y tres metros (33,00 mts), con una casa que fue o es de la Sra. Luisa Martínez, Sur: En Treinta y Tres Metros (33,00 mts) En casa que fue o es de Eugenio Gómez, Este: En Ocho Metros (8,00 mts), Con casa del Sr, Andrés Jiménez, que es su fondo y Oeste: En Ocho Metros (8,00 mts), con vía publica; el referido terreno y casa de dos (2) pisos les pertenece, por compra-venta a su padre JESUS ANTONIO BRITO tal como lo evidencia en el documento inscrito en el Registró Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva de fecha Veinticuatro (24) de abril de 2009, anotado bajo el Nro. 2009.493; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.2.62 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; que, ha venido siendo detentado de mala fe, de manera ilegal y arbitraria desde hace mas de siete (7) años, por el ciudadano RUBERTH ALEXANDER ZACARIAS BRITO ROJAS; que, el mismo habita en forma ilegal en la parte de atrás de la casa donde ha hecho bienhechurías sabiendo que eso no le pertenece en perjuicio de sus derechos e intereses sobre la totalidad de la casa; que, reiteradas e infructuosas han sido las gestiones, a los fines de que se detenga todo tipo de construcción que realicen y desocupen la parte de atrás de la casa; que el demandado ha hecho caso omiso de desalojar el lugar donde habita ya que siempre se muestra en una actitud agresiva y ofensiva a tal punto que se llevó al Ministerio Publico, donde le dictaminaron unas medidas. Por su parte el demandado por medio de su apoderado judicial, rechazó y contradijo los hechos narrados y el derecho invocado por las actoras expresando que niega y rechaza y contradice en su totalidad, tanto en los hechos como en el derecho a la demandada que por acción reivindicatoria interpusieran las ciudadanas, LUISA TERESA BRITO JIMÉNEZ, LUZ MEIRA BRITO JIMÉNEZ Y LISBE PILAR BRITO DE ROCA, en su contra por cuanto la misma resulta infundada y basada en hechos facticos no acordes con la realidad, específicamente en cuanto a que viene detentando de mala fe, de manera ilegal y arbitraria desde hace más de siete (7) años un terreno y una casa de dos pisos constituida por una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264 mts²), ubicado en la calle Bolívar de los Robles, Municipio Maneiro de Estado Nueva Esparta, la cual esta alinderada de la siguiente manera: Norte: En treinta y tres metros (33,00 mts2), con casa que fue o es de de la Sr. Luisa Martínez, Sur: En treinta y tres metros (33,00mts), con casa que fue o es de Eugenio Gómez, Este: En ocho metros (8,00 mts2), con casa del Señor Andrés Jiménez, que es su fondo y Oeste: En ocho metros (8,00mts2), con vía publica y las bienhechurías de la parte de atrás de la casa que dicen ser de su propiedad, lo cual es totalmente falso, ya que dichas bienhechurías, consisten en una (1) pieza, construida con paredes de bloques de concreto, totalmente frisada y techo asbesto, recibo- comedor, fueron construidas por su padre, el señor RUBERTH BRITO, ( hermano de las hoy demandantes); siendo su cobro cubierto en cincuenta por ciento (50%) por él y el otro (50%) por ciento por la ciudadana Susana Rojas, quien era su esposa para aquel entonces; asimismo señala que las mencionadas bienhechurías fueron construyéndose progresivamente y fueron construidas en la parte de atrás del mencionado inmueble por orden de la señora Simona de Brito (fallecida), ( abuela del demandado) ; terreno donde vivió con su familia hace muchos años y que hoy en día habita con su esposa y sus tres menores hijos; que niega, rechaza y contradice, que ha ocupe en forma arbitraria las mencionas bienhechurías, por cuanto las mismas fueron construidas hace más de treinta (30) años por sus padres ciudadanos SUSANA ROJAS y RUBERTH BRITO, bienhechurías éstas que están construidas desde hace mucho tiempo y que puedo demostrar en su oportunidad legal con la prueba testimonial y cuyos linderos no están dentro de los límites del inmueble; asimismo, negó, rechazo y contradigo el alegato de que se haya apropiado del Inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto, el ciudadano RUBERTH ALEXANDER ZACARIAS BRITO ROJAS, es copropietario de dicha bienhechurías, toda vez que es un inmueble de la sucesión Brito y quienes han vivido allí, por más de diez (10) años , en forma continua, no interrumpida , pacifica, publica, no equivoca.---------------------------------------------------
Así pues quedó trabada la litis, por su parte las accionantes alegan que el demandado a sabiendas que el inmueble no le pertenece, lo habita en forma ilegal en la parte de atrás de la casa además ha hecho unas bienhechurías, en perjuicio de sus derechos e intereses, sobre la totalidad de la casa y el terreno, mientras que el demandado expresa que la demanda está basada en hechos no acordes con la realidad ya que las bienhechurías consistentes en una (1) pieza de paredes de bloques de concreto totalmente frisada y techo de asbesto la construyó su padre, el ciudadano RUBERTH BRITO, hermano de las demandantes, y su costo fue cubierto en partes iguales por dicho ciudadano y SUSANA ROJAS, su esposa para aquel entonces, que fueron construidas en la parte de atrás del inmueble por orden de SIMONA DE BRITO ya fallecida que es su abuela y que ahí vivió con su familia y en la actualidad con sus esposa y sus hijos menores.; asimismo expresa que la ocupación que hace del inmueble no es arbitraria ya que las bienhechurías tienen más de 30 años y puede demostrarlo en su oportunidad legal con la prueba testimonial y que su padre es copropietario de dichas bienhechurías pues el bien es de la sucesión Brito y ha vivido ahí por más de 10 años en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública , no equivoca.---------------------------------------------------
Por lo tanto, corresponde al Tribunal determinar si procede la acción reivindicatoria propuesta o si por el contrario debe ser declarada sin lugar ya que el demandado posee el bien (terreno) en calidad de propietario por un título que opuso. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.-----------------------------------------------------------------
La acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil. Dicha norma legal, establece: ------------------------------------------------------------------------------
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvos las excepciones establecidas por las leyes.-------------------------
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicios de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.----------------------------------------------------------------------------------------------
De acuerdo a lo destacado por la Jurisprudencia Patria, para que proceda esta acción, es necesario, que estén presentes los siguientes requisitos: -------------------
“…que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador. (…)”.---------------------------------
También, ha referido; lo siguiente: ---------------------------------------------------------------
“…la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.” (Sentencia N° 229 del 27-04-2017 dictada por la Sala de Casación Civil. Caso: Ana Gabriela Contreras Balestrini y Noemi del Carmen Balestrini de Contreras contra Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A.)
Del anterior fallo parcialmente transcrito se verifica que la Sala ratifica el criterio anterior según el cual los requisitos de procedencia de la reivindicación son los expresados y deben cumplirse de forma concurrentes; es decir, que el reivindicante sea el propietario; que el poseedor o detentador demandado éste en posesión de la cosa sin ningún derecho y, que la cosa reclamada sea la misma cosa poseída o detentada por el demandado. En síntesis, es necesario que la acción sea ejercida por el propietario, que éste tenga justo título contra el poseedor o detentador que posee o detiene la cosa sin ningún derecho. Ahora bien, el justo título a que alude la doctrina de la Sala se refiere a que la propiedad de la cosa se demuestra mediante documento con las formalidades de ley, lo cual significa que la carga de la prueba corresponde al actor quien debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa a reivindicar; además de la falta de derecho del poseedor o detentador en la posesión del bien y, que la cosa a reivindicar es la misma que sin ningún derecho, posee aquel. ASI SE ESTABLECE.--------------------
Para sustentar la acción interpuesta la parte actora alega como base de su acción, que son legitimas y exclusivas propietarias de un terreno y casa, la cual es de dos (2) pisos construidos sobre una superficie de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 mts²) ubicada en la calle Bolívar de la Población de los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: en treinta y tres metros (33,00 mts), con una casa que fue o es de la Sra. Luisa Martínez, Sur: En treinta y tres metros (33,00 mts) En casa que fue o es de Eugenio Gómez, Este: En ocho metros (8,00 mts), Con casa del Sr, Andrés Jiménez, que es su fondo y Oeste: En ocho metros (08,00 mts), con vía publica, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-04-2009, inscrito bajo el N° 2009.493, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 396.15.4.2.62 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, donde consta que lo adquirieron por compra efectuada al ciudadano JESUS ANTONIO BRITO.------------------------------------------
Señalan que el referido terreno era propiedad del ciudadano Jesús Antonio Brito, su padre, y que ahora por la compra venta son las únicas y legitimas propietarias de dicho terreno y la casa; que el ciudadano Ruberth Alexander Zacarías Brito Rojas, plenamente identificado de manera ilegal y arbitraria desde hace más de siete (7) años se apoderó de una parte del inmueble ( de la parte de atrás de la casa) valiéndose de su condición de familia; que dicho ciudadano ha hecho bienhechurías a sabiendas de que esa propiedad no le pertenece actuando de esa manera en su perjuicio; que en reiteradas oportunidades han realizado gestiones, a los fines de detener cualquier tipo de construcciones que quiera realizar; que se le ha solicitado que desocupe la parte de atrás de la casa que está ocupando de forma arbitraria pero el demandado ha hecho caso omiso a desalojar el lugar ya que siempre se muestra con una actitud agresiva y ofensiva al punto que se llevó al Ministerio Publico, donde le dictaron unas medidas, y es por eso se ven forzadas a demandar por la acción reivindicatoria al ciudadano Ruberth Alexander Zacarías Brito Rojas.----------------------------------------------------------------------------------
Consta de las actas procesales que el ciudadano JESÚS BRITO dio en venta por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 24-04-2009, anotado bajo el N° 2009.493, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.2.62 a las ciudadanas LUISA TERESA BRITO JIMÉNEZ, LUZ MEIRA BRITO JIMÉNEZ y LISBE PILAR BRITO DE ROCA, es decir, las accionantes, el terreno y la casa sobre él edificada objeto de la acción reivindicatoria instaurada; sin embargo consta de autos que de la unión matrimonial existente entre la ciudadana SIMONA DEL JESUS JIMÉNEZ DE BRITO y JESÚS ANTONIO BRITO nacieron varios hijos, entre ellos, las accionantes y los ciudadanos RUBERTH JESÚS BRITO JIMÉNEZ, EFREN RAFAEL BRITO JIMÉNEZ, JESÚS DOMINGO BRITO JIMÉNEZ, CARLOS ALEXANDER BRITO JIMÉNEZ y LISSET MERCEDES BRITO JIMENEZ y que dicha ciudadana falleció en fecha 16-06-2003 siendo presentada la declaración sucesoral correspondiente ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 02-03-2009, la cual cursan en el expediente Nro. 2008-386, destacándose que se declaró como activo un inmueble constituido por un terreno y una casa en ruinas existente sobre el mismo, situada en la Calle Bolívar de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, alinderada así: Norte: en treinta y tres metros (33 mts), con casa de los sucesores de Calendario Brito; Sur: en treinta y tres metros (33 mts) con casa de Zacarías Jiménez, Este: en doce metros (12 mts), con la citada Calle Bolívar que le pertenece según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro hoy Registro Público del Municipio Maneiro de fecha 14-05-1992, bajo el N° 28, libro 144 y 116, protocolo primero, trimestre segundo de 1992; asimismo, consta de dicha declaración sucesoral que los herederos solicitaron el desgravamen previsto en el numeral 1 el artículo 10 de la Ley de Sucesiones respecto del descrito bien inmueble ya que se constituyó el hogar del causante y fue trasmitido a estos fines a los herederos. Igualmente, se dejó constar que en el referido inmueble se encontraba en la actualidad, es decir a la fechas de la declaración sucesoral una construcción emprendida por el nieto de la causante de forma arbitraria, sin consentimiento de los sucesores.-------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, de las actas del proceso se evidencia que el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta representado por el Alcalde y el Sindico Procurador Municipal dio en venta por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 30-01-2004, anotado bajo el N° 4, folios 12 al 14, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre de 2004 al ciudadano JESUS ANTONIO BRITO un inmueble constituido por un terreno municipal, ubicado en la Calle Bolívar, de la Población de Los Robles, con una superficie de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 mts²) con los siguientes linderos: Norte: en treinta y tres metros (33,00 mts), con una casa que fue o es Luisa Martínez, Sur: en treinta y tres metros (33,00 mts) con casa que fue o es de Eugenio Gómez, Este: en ocho metros (8,00 mts), Con casa del Sr, Andrés Jiménez, que es su fondo y Oeste: en ocho metros (08,00 mts), con vía pública.-----------------------------------------------------------------------------------------------
También consta que dicho ciudadano luego de innumerables solicitudes formuladas al Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta vendió a sus hijas, las actoras, LUISA TERESA BRITO JIMÉNEZ, LUZ MEIRA BRITO JIMÉNEZ y LISBE PILAR BRITO DE ROCA el descrito inmueble por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 24-04-2009, inscrito bajo el N° 2009.493, Asiento Registral 1 el Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.2.62 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.------------------------------------------------------------------
Ahora bien, no queda dudas de que la madre de las actoras adquirió del ciudadano Eugenio Gómez un inmueble con similares características pero con un metraje mayor, situado en la Calle Bolívar de Los Robles, dejándose constar en la Declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT que en dicho inmueble, que fue declarado como el único activo de la de cuius SIMONA DEL JESÚS JIMÉNEZ DE BRITO, se estaba realizando una construcción arbitraria por el nieto de la causante ya que sus sucesores no consentían la misma; por lo tanto, surge la incertidumbre vinculada con la identidad del inmueble a reivindicar, es decir, considera este Tribunal que el requisito relacionado con la identidad de la cosa que se reclama en propiedad no está demostrado, ya que, no ha quedado establecido de manera fehaciente si la edificación o construcción levantada en el terreno por el demandado ciudadano RUBERTH ALEXANDER ZACARÍAS BRITO ROJAS quien es nieto de SIMONA DEL JESÚS JIMÉNEZ DE BRITO por ser hijo del hijo de ésta ciudadano RUBERTH DEL JESÚS BRITO JIMÉNEZ se halla en el terreno que por compra adquirió la abuela del ciudadano Eugenio Gómez o se halla en el terreno que adquirió su abuelo JESÚS ANTONIO BRITO del Concejo Municipal del Municipio Maneiro, o si ambos terrenos han sido integrados o se encuentran confundidos, evidenciándose además que el lindero sur de del adquirido por las actoras colinda con el ciudadano EUGENIO GÓMEZ, y el adquirido por la madre de éstas y abuela del demandado era de dicho ciudadano; por lo tanto, al no quedar precisada la porción supuestamente ocupada sin derecho alguno por el accionado, la acción propuesta no puede prosperar.-----------
Es cierto entonces que las actoras demostraron la ocurrencia de uno de los requisitos, el relacionado con la propiedad de un inmueble (terreno y casa) pero en lo que se refiere a los requisitos del hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho de poseer del demandado y; la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, no quedaron comprobados, de ahí que al ser concurrentes, se declare sin lugar la acción reivindicatoria intentada. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:---------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción reivindicatoria interpuesta por las ciudadanas LUISA TERESA BRITO JIMÉNEZ, LUZ MEIRA BRITO JIMÉNEZ y LISBE PILAR BRITO DE ROCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.852.149, V- 5.093.746, V- 9.429.012, de este domicilio, en contra del ciudadano RUBERT ALEXANDER ZACARIAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.358.295, de este domicilio, todos plenamente identificados.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes conforme al artículo 251 del Código de procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley.------------------
Publíquese, regístrese, déjese copia.-------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco,

La Secretaria,
En esta misma fecha (25-05-2018) siendo las dos de la tardea (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, conste
La Secretaria,

Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.
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Definitiva.-
Exp. Nº.2010-1771.
Sentencia N° 2018- 3073 .-