REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 23 de mayo de 2018.-
208º y 159º.-
I
PARTE ACTORA: DOMENICO DOGANEIRO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.969.341, domiciliado en el municipio Mariño-----------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSSYEL GONZÁLEZ DE CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.884.-------
PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA EUGENIA YANEZ DE PAREDES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.820.007, de este domicilio.-------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda y sus recaudos anexos presentado, por la Abogada, ROSSYEL MARÍA GONZÁLEZ de CARABALLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.884, actuando en el carácter de apodera judicial del ciudadano DOMENICO DOGANIERO, mediante la cual ejerce acción de DESALOJO en contra de la ciudadana ANA MARÍA EUGENIA YANEZ DE PAREDES. (f.1 al 72).-------
Por auto del 13/02/2017, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para las 9:30 antes meridiem, del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para la audiencia de mediación conforme al artículo de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.(f.73)-
En fecha 16-02-2017 (f.74), mediante diligencia la parte actora dejó constancia de haber suministrado a la Alguacil de este despacho los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y ofreció el medio de transporte para la práctica de la citación.--
En fecha 20-02-2017, la ciudadana alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos, asimismo, se libró el correspondiente recibo de citación. (f.75 y 76), ----------
En fecha 24-02-2017, la ciudadana Alguacil dejó constancia de haber consignado recibo de citación sin firmar, junto a la compulsa y orden de comparecencia al pie a nombre de la ciudadana MARÍA EUGENIA YANEZ DE PAREDES, por cuanto no pudo practicar la citación, en virtud que fue informada que en el domicilio indicado tenía aproximadamente un año sin llegar nadie.(f.77 al 85)----------------------------------------------
En fecha 07-03-2017, la apoderada actora mediante diligencia suscrita, solicitó se librara el cartel de citación a nombre de la demandada.(f.86)--------------------------------------
En fecha 09-03-2017, en conformidad con lo solicitado se ordenó la citación por carteles de la parte demandada y se libró el cartel correspondiente (f.87 y 88).---------------
En fecha 13-03-2017 (f.89), la apoderada actora dejó constancia de haber recibido el cartel solicitado.------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 03-04-2017 (f.90 al 92), la apoderada actora consignó mediante diligencia los carteles de citación publicados en los diarios indicados, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha (f.93).-----------------------------------------------------------------
En fecha 06-04-2017, la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(f.94)------------------------------------------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la última diligencia por la parte actora, en fecha 03/04/2017, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: --------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -------------------------------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 03/04/2017 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, quedando demostrado el desinterés en el proceso por parte del actor, y siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.------------------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.-------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.-------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (23/05/2018), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2018- 3070 , siendo las 11:00 a.m.- CONSTE.-
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Nro. 2018 -
Exp.2017-2633.-
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