REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, Dos (02) de Mayo de 2018.-
208º y 159º.-
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSE ALBERTO REQUENA MILLAN y DOMINGO JOSE GONZALEZ REYES, quienes fueron precisos en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a los solicitantes desde hace más de 40 y 30 años, de la misma manera los testigos manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicación al decujus, asimismo, los testigos manifestaron que saben y le consta que el decujus falleció en el sitio y fecha señalada en la solicitud, igualmente, los testigos manifestaron que saben y le consta que es cierto y me consta que la ciudadana BELEN DEL JESUS AGUILERA DE MILLAN es la viuda del decujus y el ciudadano ALONSO ALBENYS MILLAN AGUILERA, es hijo legitimo del decujus y de la ciudadana BELEN DEL JESUS AGUILERA DE MILLAN, de la misma forma los testigos, manifestaron que los solicitantes son los únicos y universales herederos del decujus ALONSO RODRIGO MILLAN ROJAS que saben y le consta que el decujus; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que los solicitantes alegan y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus ALONSO RODRIGO MILLAN ROJAS, a los ciudadanos BELEN DEL JESUS AGUILERA DE MILLAN y ALONSO ALBENYS MILLAN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 4.048.915 y V-13.670.598, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y el siguiente en su condición de hijo del decujus antes mencionado -------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.-------------------------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, Asistente de este Tribunal. ---------------------------------------------
El Juez

Dr. José Gregorio Pacheco,
La secretaria,
Nota: En esta misma fecha 02-05-2018, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2018- 3055 X, siendo las 11:30 antes- meridiem. Conste.
La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez.

Solicitud Nro. 2018-3285.
LUISA.-
DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO.___________
FOLIO__________