REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
SOLICITANTES: NANCY JOSEFINA CEDEÑO LOPEZ y VICTOR JULIO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.386.243 y V- 4.042.434, respectivamente.
ABOGADO AISTENTE: CARLOS GIL MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.148.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: Nº 228/17
SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 02 de noviembre de 2017, mediante el cual los ciudadanos NANCY JOSEFINA CEDEÑO LOPEZ y VICTOR JULIO TOVAR, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS GIL MOYA, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 27 de Diciembre de 1.979, contrajeron Matrimonio por ante la prefectura del Distrito Caroní del Estado Bolívar, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 776, de esa misma fecha, acompañada al escrito solicitud.
Expresaron que despues de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Arismendi, casa numero 5, Urbanización José Asunción Rodríguez, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre del año 2008 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común por más de cinco (5) años, motivo por el cual, de mutuo acuerdo decidieron ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo, manifestaron que de esa unión conyugal procrearon dos hijos de nombre NAYVIC MERCEDES y VICTOR ANTONI, quienes a la fecha son mayores de edad según consta de partidas de nacimiento que consignan. Igualmente exponen que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
En fecha 03 de noviembre de 2017, el tribunal le dio entrada a la presente solicitud, ordenó formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 09 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Abril de 2018, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados por la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación ordenada.
En fecha 16 de Abril de 2018, compareció la alguacil titular de este Tribunal abogada EMILYS LAREZ, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico competente, debidamente firmada y sellada por la ciudadana CECILIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.325.808, actuando en su carácter de Secretaria y funcionaria autorizada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público de este estado.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 776, Libro N° 3, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NANCY JOSEFINA CEDEÑO LOPEZ y VICTOR JULIO TOVAR, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Caroní, del estado Bolívar en esa misma fecha, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
2. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos NAYVIC MERCEDES y VICTOR ANTONI, de las cuales se desprenden que los referidos ciudadanos son hijos de los solicitantes y que los mismos son mayores de edad, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
3. Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
II.- MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente y transcurrido el lapso suficiente para su comparecencia, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
III.- DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NANCY JOSEFINA CEDEÑO LOPEZ y VICTOR JULIO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.386.243 y V- 4.042.434, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos el 27 de diciembre de año 1979, ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 776, del Libro N° 3, del año 1.979.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO
NOTA: En esta misma fecha (08-05-2018), siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO
Exp. Nº 228-18
MD/EE.-
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