REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 159°
Porlamar, siete (07) de mayo del año dos mil dieciocho (2018)

I.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inició ante este Juzgado demanda de DIVORCIO 185-A interpuesta por el ciudadano ULISES JOSE SALAZAR SALAZAR, debidamente asistido por el abogado JOSE A. BRITO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820 en contra de la ciudadana GREGORIA JUDITH TRECO BARBOZA.
Por auto de fecha 19.06.2017 (f. 8 y vto.) se admitió la misma y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana GREGORIA JUDITH TRECO BARBOZA, para que compareciera al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de reconocer o no el hecho que se le atribuye en relación a la ruptura prolongada del vínculo matrimonial. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 26.06.2017 (f. 9 y vto.), el ciudadano ULISES JOSE SALAZAR SALAZAR, asistido de abogado, otorgó poder apud acta al abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, para que lo represente y defienda sus derechos, acciones e intereses en la presente causa.
Por diligencia de fecha 29.06.2017 (f. 10 y vto.) el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias simples respectivas para que seas libradas las respectivas boletas tanto a la parte demandada como al fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 04.07.2017 (f. 11) la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho a fin de garantizarles el derecho a la defensa.
Por auto de fecha 11.07.2017 (f. 12) el tribunal acordó lo solicitado por el apoderado actor en fecha 29.06.2017 y se libraron las boletas ordenadas en el auto de admisión.
Por auto de fecha 18.07.2017 (f. 15) el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa por haberse reincorporado a sus labores.
Mediante diligencia de fecha 10.08.2017 (f. 16), el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se proceda a practicar la citación de la demandada GREGORIA JUDITH TRECO BARBOZA en un nueva dirección, siendo acordado mediante auto de fecha 14.08.2017 (f. 17), librándose nueva boleta de citación a la referida ciudadana.
En fecha 06.10.2017 (f. 19) el alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 05.10.2017 la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 09.10.2017 (f.20) el alguacil consignó la boleta de citación y compulsa sin firmar dirigida a la parte demandada, en virtud de haber sido infructuosa su citación en la dirección suministrada.
Mediante diligencia de fecha 19.02.2018 (f. 25), el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la boleta de citación dirigida a la parte demandada a fin de que la misma sea practicada en la dirección suministrada en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 22.02.2018 (f. 26) la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho a fin de garantizarles el derecho a la defensa. Asimismo, se ordenó testar la duplicidad de foliatura existente en el expediente.
Por auto de fecha 28.02.2018 (f. 27), el Tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que informen a este despacho la dirección o domicilio de la demandada, ciudadana GREGORIA JUDITH TRECO BARBOZA. En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.
Mediante diligencia de fecha 17.04.2018, el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la nueva juez al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 18.04.2018 (f. 31), quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y le concede a las partes un lapso de tres (3) días de despacho a fin de garantizarles el derecho a la defensa que les asiste en todo grado y estado del proceso.
En fecha 25.04.2018 (f. 32), compareció la Secretaria Temporal de este Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo la presente causa con fundamento en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25.04.2018 (f. 33), se designó a la ciudadana YUDITH ROMERO como Secretaria Accidental para actuar en el presente expediente, y se advirtió que vencido el lapso de allanamiento se emitiría pronunciamiento en torno a la inhibición planteada dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse en relación a la inhibición planteada, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Con respecto a la inhibición, el Dr. R.H. La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, la define como “…el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”
En este sentido, cuando un juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal que le impide de seguir conociendo del asunto; al respecto, el mismo autor en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I” Tercera Edición, pág. 322, señaló lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separase del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto del artículo 91.

El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quastio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quastio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento.”

En torno a la figura de la inhibición, también cabe señalar sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, No. 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, expediente No 2004-1327, que dispuso lo siguiente:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que solo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda, comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de reacusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil…

De acuerdo al criterio de dicha Sala, la inhibición constituye un deber moral del juez en aplicación de la justicia de forma imparcial y transparente, ya que el legislador le impone al operador de justicia la obligación de declararla “sin aguardar a que se le recuse”, caracterizándola como un acto volitivo, por cuanto sólo él es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad garantizando la transparencia que debe guiar la función jurisdiccional, principio éste que rige la administración de justicia, ya que de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que debe existir en todo proceso.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide, observa que la secretaria inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 82 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, actúa en la presente causa como abogado asistente de la parte ACTORA, ciudadano ULISES JOSE SALAZAR SALAZAR, tal como se desprende del libelo de la demanda, cursante a los folios 01 y actos subsiguientes y en virtud de que el referido abogado y mi persona mantenemos una relación sentimental de hecho seria y estable, siendo esta situación pública y notoria en el foro judicial de este estado, en cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil por encontrarme incursa en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 82 eiusdem, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa con base a la referida causal.
Esta inhibición obra en contra de la parte demandada, ciudadana GREGORIA YUDITH TRECO BARBOZA. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…”

En primer lugar, debe este Tribunal analizar el contenido de la declaración rendida por la funcionaria inhibida y examinar si la misma fue realizada en forma legal, es decir, si cumple las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “… La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Se observa en la diligencia suscrita en fecha 25.04.2018, los motivos en los cuales fundamenta su inhibición la abogado YANETTE GONZALEZ en su condición de Secretaria Temporal de este Juzgado, ya que la misma alegó mantener una relación sentimental de hecho seria y estable con el abogado JOSE AGUSTIN BRITO, quien actuó en la presente causa asistiendo a la parte actora, ciudadano ULISES JOSE SALAZAR SALAZAR al momento de interponer la presente demanda, y posteriormente como su apoderado judicial en virtud del poder apud acta que le fuera conferido por el mismo en fecha 26.06.2017, cursante al folio 9 y su vuelto del presente expediente. Asimismo, consta que la referida funcionaria señaló expresamente la parte en contra de quien obraba su inhibición, por lo cual en cumplimiento a la sentencia de fecha 29.11.2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición, y verificados como han sido los extremos exigidos por la ley para su procedencia, se concluye que la abogado YANETTE GONZALEZ tiene impedimento para continuar conociendo del presente juicio, tal y como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la inhibición planteada por la funcionaria YANETTE GONZALEZ, por estar realizada en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, en consecuencia, se aparta del conocimiento del presente asunto a la referida abogado.
SEGUNDO: Se dispone que la Secretaria Temporal de este Tribunal no debe continuar actuando en la presente causa, y se ratifica la designación de la ciudadana YUDITH ROMERO como Secretaria Accidental.
TERCERO: Se ordena expedir copia certificada del presente fallo a los fines de ser remitido mediante oficio a la funcionaria cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abog. YUDITH ROMERO.
Exp. Nº 17-3373
CFP/ygg

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abog. YUDITH ROMERO.