REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos RUTH ELOISA BAEZ GUZMAN y YOHAN FIDEL ROMERO TOUSSAINTT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 16.893.580 y Nº 25.807.232 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SASCHA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 121.400.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 31 de enero de 2.014, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta del acta inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2.014, bajo el N° 12, la cual anexan en original marcada con la letra “A”. Asimismo, manifiestan que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Urbanismo Luisa Cáceres de Arismendi, Torre 23 apartamento 1, número 6, Av. La Auyama, sector Costa Azul del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que en fecha 10 de marzo del año 2.017, decidieron separarse en virtud de que la armonía conyugal existente entre ellos se interrumpió por razones de diversas índoles y hasta la fecha les había sido imposible restaurarla, por lo cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 446 del 15.05.2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció:
Que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) pudiendo ser solicitada de manera unilateral, quedando la carga de la prueba a la parte demandada en caso de no estar de acuerdo con el tiempo de separación ininterrumpida de la vida en común.
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Recibida por distribución en fecha 09.10.2017 (f. 4), dándosele entrada por auto de fecha 10.10.2017 (f. 5) bajo el Nº 2017-3385.
Por auto de fecha 16.10.2017 (f. 6) el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considerara pertinente en relación a la misma.
En fecha 17.01.2018 (f. 7), la Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 06.04.2018 (f. 8), la ciudadana RUTH ELOISA BAEZ GUZMAN, titular de la cedula de identidad No. V-16.893.580, debidamente asistida de abogado, consignó los emolumentos para que se libre la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10.04.2018 (f. 9), el Alguacil Temporal de este Juzgado dejó constancia que la parte actora le proveyó los emolumentos necesarios para librar la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11.04.2018 (f. 10) el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena librar la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo expedida en esa misma fecha (f. 11).
Mediante diligencia de fecha 13.04.2018 (f. 12) el alguacil consignó Boleta de Notificación recibida y firmada por la ciudadana GABRIELA VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.107.171, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 17.04.2018 (f. 14) quien suscribe en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, y le concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de garantizarles el derecho a la defensa que les asiste en todo grado y estado del proceso.
Por auto de fecha 07.05.2018 (f. 15), el Tribunal exhortó a los solicitantes a fin de que subsanaran la omisión detectada en el sentido de que aclaren si durante su unión procrearon hijos, y en caso afirmativo consignaran las actas de nacimiento correspondientes, con la advertencia de que una vez cumplida dicha formalidad se procedería a emitir el fallo correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 10.05.2018, la ciudadana RUTH ELOISA BAEZ GUZMAN, debidamente asistida de abogado subsanó la omisión del escrito libelar y aclaró que durante la relación no habían procrearon hijos.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso otorgado al Fiscal del Ministerio Público sin que éste compareciera a consignar su opinión respecto a la solicitud incoada, este tribunal pasa decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Se desprende del escrito libelar que los ciudadanos RUTH ELOISA BAEZ GUZMAN y YOHAN FIDEL ROMERO TOUSSAINTT, acuden a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une con fundamento al criterio asentado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 446 de fecha 15.05.2014. Ahora bien, en dicho fallo se estableció lo siguiente:
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversación de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio.
Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra cosa que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
Del extracto parcialmente copiado se desprende que de acuerdo al criterio de la Sala, en los casos de las solicitudes de divorcio fundamentadas en el artículo 185-A del Código Civil, si el cónyuge demandado niega el hecho de la separación, el juez está en la obligación de abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para verificar si es cierto lo señalado por el solicitante, tal como ocurre en los casos en que se solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, donde en el supuesto de que el cónyuge que no solicitó la conversión alegare la reconciliación, el juez igualmente deberá aperturar la referida articulación por disposición expresa del artículo 765 eiusdem.
En el presente caso, se evidencia del acta de matrimonio aportada por ambos cónyuges cursante al folio dos (2) del presente expediente, que los mismos contrajeron matrimonio el día 31.01.2014, habiendo transcurrido solo cuatro (4) años y tres (3) meses desde esa fecha, por lo cual no es aplicable el anterior criterio invocado por los solicitantes, pues el mismo – se insiste - solo está previsto para aquellos procedimientos en los cuales se solicite el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no ocurre en el presente caso.
Sin embargo, este Tribunal tomando en consideración que los ciudadanos RUTH ELOISA BAEZ GUZMAN y YOHAN FIDEL ROMERO TOUSSAINTT acudieron libremente a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que desde el día 10.03.2017 se encuentran separados en razón de que la armonía conyugal existente entre ellos se interrumpió por razones de diversas índole, habiendo sido imposible restaurarla, es evidente que su intención es la de no permanecer unidos en matrimonio, por lo cual se debe dar cabida a nuevas interpretaciones que de manera evolutiva ha hecho nuestro Máximo Tribunal en torno a la figura del divorcio. En tal sentido, cabe mencionar la sentencia N° 1070 emitida por la Sala Constitucional en fecha 09.12.2016, en la cual se señaló lo siguiente:
“… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mutuo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacifica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (subrayado propio)…”
De acuerdo al contenido del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la Sala, en sintonía con la realidad social y procurando garantizar al ciudadano común sus derechos constitucionales relativos a la libertad, libre desenvolvimiento de la personalidad individual y a la familia, determinó que en el caso de que alguno de los cónyuges alegue como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir posibilidad de discusión en cuanto a los hechos alegados como sustento de la acción, el pronunciamiento que se debe emitir es necesariamente aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial
Acogiendo dicho criterio, este Tribunal observa que en el presente caso ambos cónyuges comparecieron personalmente con la debida asistencia jurídica a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo para ello que se encuentran separados desde el 10.03.2017 en virtud de que la armonía conyugal existente entre ambos se interrumpió por razones de diversas índoles, sin que haya sido posible restaurarla, siendo esta manifestación de incompatibilidad un sentimiento intrínseco de los cónyuges que demuestra el deseo de no permanecer unidos en matrimonio, por lo cual en aplicación del fallo anteriormente señalado, debe este Tribunal producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RUTH ELOISA BAEZ GUZMAN y YOHAN FIDEL ROMERO TOUSSAINTT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.893.580 y V-25.807.232 respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 31 de enero de 2.014, ante el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del estado Nueva Esparta, según consta del acta inserta bajo el N° 12 en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina, correspondiente al año 2.014.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.
NOTA: En esta misma fecha (18.05.2018), siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.
CFP/ygg.
Exp. Civil Nº 17-3385.-
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