REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS VALDERRAMA FERMIN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.050.439, y domiciliado en la Calle Principal del Guayabal, Villa La Tomatera, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS PINTO GARCIA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 118.635.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.826.244, y domiciliado en la Vía Principal de Catalán, Sector Chinguirito, Casa S/N, a Cuarenta Metros (40 mts.) de la Bodega de “popo”, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
ASUNTO: Nº 12.138-17.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por el ciudadano ALEXIS VALDERRAMA FERMIN debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA y ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA, todos identificados.
Asimismo se deja expresa constancia que en el presente asunto la parte codemandada, ciudadana ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA convino con la parte demandante en todas y cada una de sus pretensiones, convenimiento que fue homologado por éste Tribunal en fecha 28.03.2017, solo en lo que respecta a la mencionada codemandada, en consecuencia, se aparta del conocimiento de la presente causa quedando solo como demandado, el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA.
PRIMERA PIEZA.-
En fecha 15.02.2017 (f. 36), fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal (f. 36), procediéndose en fecha 16.02.2017 (Vto. f. 36), a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva de éste Juzgado.
Por auto de fecha 02.03.2017 (f. 60 y 61), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10.03.2017 (f. 63), se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada, en virtud de la diligencia consignada por la parte actora debidamente asistido de abogado, en fecha 08.03.2017 (f. 62), en la cual consignó las copias simples ordenadas en el auto de fecha 02.03.2017 y asimismo, suministró los recursos necesarios al alguacil de éste despacho, a los fines de la práctica de las citaciones de la parte demandada.
En fecha 10.03.2017 (f. 64 al 66), compareció la parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JUAN CARLOS PINTO GARCÍA.
En fecha 15.03.2017 (f. 67 y 68), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte codemandada, ciudadana ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA.
En fecha 24.03.2017 (f. 71 y 72), comparecieron tanto la parte actora debidamente asistido de abogado, como la parte codemandada, ciudadana ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA debidamente asistida de abogado y consignaron escrito de convenimiento.
Por auto de fecha 28.03.2017 (f. 73 al 75), se homologó el convenimiento suscrito entre las partes, mediante el escrito consignado en fecha 24.03.2017.
En fecha 06.04.2017 (f. 76 y 77), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte codemandada, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA, y en lo sucesivo demandado.
En fecha 10.05.2017 (f. 78 al 95), compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado y consignó escrito de cuestiones previas, y sus anexos.
Por auto de fecha 19.05.2017 (f. 97), se le aclaró a las partes que resuelta la cuestión previa prevista en el ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pronunciaría por auto separado con respecto a la resolución de la cuestión previa contenida en el ordinal onceavo del referido artículo.
En fecha 25.05.2017 (f. 98 al 110), se dictó sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02.06.2017 (f. 111 al 143), compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado y consignó escrito de solicitud de regulación de competencia, y sus anexos.
Por auto de fecha 06.06.2017 (f. 148 y 149), se admitió el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada y se ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado de Alzada, a los fines de su tramitación y posterior resolución.
Por auto de fecha 10.07.2017 (f. 151 y 152), se libró el respectivo oficio dirigido al Juzgado Superior, remitiéndole el referido recurso de regulación de competencia.
En fecha 05.10.2017 (f. 153 al 249), se recibió oficio emanado del Juzgado de Alzada contentivo de la remisión de las resultas del recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada.
Por auto de fecha 09.04.2018 (f. 261), se ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal onceavo del artículo 346 eiusdem.
Por auto de fecha 12.04.2018 (f. 264), se ordenó cerrar la presente pieza con un total de 264 folios útiles, y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 20.04.2018 (f. 02), se le aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha inclusive, la presente causa entró en etapa de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 02.03.2017 (f. 01 al 03), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir la incidencia sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
En el caso bajo estudio se extrae que la parte demandada, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA debidamente asistido de abogada, sostuvo como fundamento de la defensa previa invocada, los siguientes hechos, a saber:
- Que “De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose en el lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de contestarla promuevo las siguientes CUESTIONES PREVIAS: A.- La de incompetencia de este tribunal para conocer esta causa, prevista en el ordinal 1° de dicho artículo; y B.- La cuestión previa prevista en el ordinal 11° de dicho artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir las acciones mero declarativas propuestas, por incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para proponer esta clase de acciones”.
“A”
- Que “En efecto, el demandante Alexis Valderrama Fermín ha ocultado a este tribunal la existencia de una niña (nieta) procreada en la unión matrimonial de su hija Alexandra N. Valderrama Noriega con mi persona. En el legajo que integra el Titulo Supletorio de Propiedad sobre la vivienda que constituye el domicilio conyugal, se encuentra inserta copia del acta de matrimonio que acredita tal condición de estado civil, celebrado el día 20.08.2011, que aquí doy íntegramente reproducida; ahora produzco marcada “A” certificación del acta de nacimiento de Sandra Valentina Díaz Valderrama, donde se evidencia el vinculo filial de parentesco entre la niña y quienes hemos sido demandados por su abuelo materno en la presente causa. Esta relación de filiación ha sido objeto de precedentes actuaciones judiciales y administrativas tal y como consta en acta de obligación de manutención y su correspondiente homologación impartida por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que produzco en copia certificada marcada “B”. La vivienda construida durante la vigencia de la comunidad conyugal sobre la parcela de terreno de 120 metros cuadrados, ubicada en la calle El Guayabal, Sector Santa Isabel de la ciudad de La Asunción, estado Nueva Esparta, ha servido de sede de la comunidad conyugal, con los altibajos propios de toda intima convivencia humana y ha sido así como han surgido controversias entre mi esposa Alexandra N. Valderrama Noriega y mi persona, siempre prevaleciendo el interés superior de la niña Sandra Valentina Díaz Valderrama. Se observa que en definitiva lo que ahora plantea el abuelo de la niña es desposeer indebidamente a la comunidad conyugal de la vivienda que hemos construido con grandes esfuerzos sobre pequeña porción de terreno de su propiedad que nos cedió, ubicada en la Calle El Guayabal, Sector Santa Isabel de la ciudad de La Asunción, estado Nueva Esparta, construcción que se llevo a cabo con su pleno consentimiento y tolerancia durante todo el tiempo que reino la armonía matrimonial en nuestro hogar y que ahora en complicidad con mi aún esposa pretenden usurpar, claro está contribuyendo así de manera directa y deleznable a la destrucción de mi familia y del ambiente a que tiene derecho todo niño”.
- Que “De buena fe, por lógica, por ley, por doctrina y por jurisprudencia se hace menester que el tema de nulidades planteado por el progenitor de mi cónyuge, por el abuelo de mi hija, donde se ataca directamente la sede del domicilio conyugal, sea del conocimiento, tramitación y decisión de Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por cuanto, además, de alguna manera se están afectado los intereses patrimoniales de la niña. Así pido sea declarado y en consecuencia que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Nueva Esparta decline su competencia para conocer esta causa y remita las actuaciones al correspondiente Juzgado de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de la prosecución de la presente causa. Pido que así sea declarado”.
“B”
- Que “De conformidad con lo pautado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente opongo la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, que prohíbe admitir las acciones mero declarativas propuestas cuando el demandante carece de interés jurídico actual para proponer la demanda y/o cuando puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
- Que “En sintonía con lo precedentemente expuesto niego, contradigo y rechazo que Alexis Valderrama Fermín tenga interés jurídico actual para proponer estas demandas acumuladas de mera declaración o de mera certeza a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente caso no se cumplen los requisitos legales para proponer demandas mero declarativas, consistentes dichos requisitos legales en “tener interés jurídico actual” el proponente de las demandas mero declarativas y, además, se trata en el presente caso de demandas inadmisibles por cuanto el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; siendo que en el caso de autos el demandante ha ejercido acciones no circunscritas a la mera declaración o certeza de un derecho o de una relación jurídica sino netamente de condena como lo señala y pide en el libelo de la demanda Capitulo VI, “Petitorio”, lo que hace inadmisibles las demandas de autos por contrariar lo establecido en la ley adjetiva. El interés jurídico que se exige al proponente de la demanda de mera declaración, o sea la “legitimatio ad causam” consiste en una condición de hecho tal que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, pero aparte de que no se debe perseguir con esta acción una condena sino una mera declaración de certeza dictada por el órgano jurisdiccional, ese interés debe ser actual, lo que en el caso de autos no se cumple puesto que el demandante Alexis Valderrama Fermín, perdió por propia voluntad ese interés jurídico desde hace mucho tiempo atrás cuando autorizó, consintió, toleró y permitió que sobre la porción de terreno de su propiedad su hija y mi persona, cónyuges entre sí, construyéramos la vivienda conyugal. En mi caso no existe incertidumbre acerca de la ocurrencia de esos hechos de construcción de obra en el terreno propiedad del ahora accionante con su pleno consentimiento y autorización, ante la colectividad, a la vista de todos, quienes consideran esa vivienda como nuestra casa conyugal, de mi esposa y mi persona; se trata entonces de que esa incertidumbre que lleva a accionar por esta vía judicial debe ser también objetiva, en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho (que en este caso no lo está), sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular y/o de los terceros, como sería el caso de que hubiésemos construido esa vivienda en forma clandestina. El reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 16 y siguientes, al comentar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en cuanto al interés jurídico actual, señala que dicha norma se refiere al “interés procesal”, o sea a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener el reconocimiento de un derecho cuando existe incertidumbre, no cuando se tiene certeza de la situación jurídica de que se trate como ocurre en el caso de autos como queda expuesto; pero es que la norma del artículo 16 eiusdem además prevé que cuando es posible obtener la satisfacción plena del derecho mediante el ejercicio de acción diferente, por ejemplo cuando arbitrariamente se ha desposeído del inmueble al propietario del mismo, que no es el caso de autos, no procede accionar en mera declaración, siendo ello en consecuencia condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas.- Las acciones de mera certeza instauradas en la presente causa, hay que hacer notar, son netamente improcedentes puesto que el accionante pretende una condena, pide que los codemandados convengan o sean condenados en nulidades documentales y registrales, por cierto sin la intervención en el proceso de los órganos judiciales y administrativos, emisores de los actos respectivos, lo que no es propio de las acciones de mera certeza que por ley no pueden conllevar a ninguna condena ni a ninguna ejecución que ponga al actor en posesión del inmueble al que aluden las acciones de condena de nulidades accionadas. No hay ninguna duda o incertidumbre que despejar, ya que se reconoce en la misma solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad sobre la vivienda que la misma esta construida sobre el terreno propiedad del ahora accionante, claro esta que con su anuencia y autorización, a la vista de toda la colectividad.- La norma contenida en el artículo 16 eiusdem exige que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. En este orden de ideas en sentencia N° RC-0419 de fecha 19.06.2006, Expediente N° 05-0572 La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “… El juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación al Art. 341 del C.P.C. respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observa si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 eiusdem, es decir, que no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.- Reiterada en numerosas sentencias de la misma Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 0500, de fecha 14.08.2009 (http://www.tsj.gob.ve/decisiones).- Los fallos de naturaleza mero declarativa no pueden ser condenatorios en esencia, por lo que si el accionante en la presente causa ha acudido al órgano jurisdiccional con las pretensiones de que los cónyuges codemandados convengan o en su defecto seamos condenados por este Tribunal en dejar sin efecto el Titulo Supletorio y su respectivo Asiento Registral, esta ejerciendo acciones de condena, de convenimiento en nulidades que no se compadecen con los requisitos de procedencia de las acciones mero declarativas de certeza que se limitan por la ley a simplemente declarar o no la existencia de tal o cual derecho o de una situación jurídica, sin condenar a nadie.- En síntesis, la ley adjetiva, léase el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lleva implícita la prohibición de admitir acciones mero declarativas cuando el accionante no se limita a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, o cuando carece de interés jurídico para accionar o cuando existe otra u otras vías para satisfacer su interés”.
- Que “Finalmente, pido que las cuestión previa de incompetencia opuesta sea declarada con lugar con todas sus consecuencias legales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil y que en todo caso, en definitiva, el juez que resulte competente para conocer esta causa declare con lugar la cuestión previa aquí alegada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” como consta en autos y queda expuesto y, en consecuencia, la demanda quede desechada y extinguido este proceso como se consagra en el artículo 356 eiusdem, con expresa condenatoria en costas al demandante Alexis Valderrama Fermín.- Pido que se tenga en consideración que en el último aparte del artículo 346 eiusdem se establece: “Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”, en este caso en los artículos 351, 352 y 356”.
“C”
- Que “De la nulidad del acto de convenimiento en la demanda y su homologación. Reservándome a todo evento, si fuere el caso, dar oportuna contestación al fondo de las demandas de autos, si bajo cualquier interpretación jurídica válida y definitivamente firme fuere desechada la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, siendo ésta la primera vez que comparezco en este juicio, se observa que en el presente proceso judicial integro con mi cónyuge Alexandra Valderrama Noriega parte de lo que en este caso debe integrar el litis consorcio pasivo necesario (pues el demandante ha dejado indebidamente fuera de este proceso judicial al Juzgado emisor del Titulo Supletorio y al Registrador Público Inmobiliario correspondiente, directamente imputados como violadores de las leyes respectivas) y aunque de conformidad con lo pautado en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil somos litigantes distintos en relación con la parte contraria, sin embargo en el presente caso por disposición expresa de la ley, artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debemos actuar conjuntamente, en atención a que los actos cumplidos en el juicio por uno de los cónyuges litisconsortes necesarios no pueden perjudicar al otro litisconsorte, razones suficientes para considerar que el precitado convenimiento en la demanda efectuado por mi cónyuge codemandada, es un acto nulo, írrito que perjudica a la comunidad conyugal, a la familia, a la hija procreada en esa unión matrimonial, donde el acto de convenir en la demanda no puede ser ejercido unilateralmente por la cónyuge, porque esta relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes; y de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil procede en consecuencia decretar la nulidad del acto constituido por el convenimiento en la demanda realizado por mi cónyuge litisconsorte pasivo necesario en esta causa en fecha 24 de marzo del año 2.017, así como su homologación dictada por este tribunal en decisión de fecha 28 de marzo del año 2.017, es decir cuando aún yo no había sido citado válidamente para este juicio de modo que pudiese pedir dicha nulidad como lo pauta la norma del artículo 212 eiusdem.- Siendo ésta una nulidad que solo puede declararse a instancia de parte, cuya nulidad pido en esta primera oportunidad en la que me hago presente en autos, como lo dispone el artículo 213 eiusdem.- Se trata a tenor de lo establecido en el artículo 310 eiusdem de una providencia de sustanciación o de mero trámite, unilateral, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, que puede ser revocada o reformada de oficio o a petición de parte, mientras no se haya producido la sentencia definitiva como ocurre en el presente caso, como lo consagra la norma citada.- Todo esto consideración aparte de que quien está conviniendo tan descaradamente en una demanda que perjudica a la comunidad de gananciales, es la hija del demandante, como éste lo ha reconocido en su escrito libelar de las demandas de condena indebidamente instauradas, pero al mismo tiempo es la progenitora de la niña procreada durante la unión matrimonial como consta en autos y, también al mismo tiempo, aunque hayan surgido diferencias conyugales, aún es mi cónyuge codemandada por su padre quien indebidamente está ejerciendo acciones de condena de nulidades como queda expuesto directamente en perjuicio de bien integrante de dicha comunidad de gananciales”.
- Que “Como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 1, 2, 26, 49, 82, 257 y 334 nuestro país es un Estado que fundamenta su patrimonio moral, entre otros valores, en los de igualdad y justicia, y de acuerdo con la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador; un país que se ha constituido en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde todos tenemos el derecho de acceder a la administración de justicia para hacer valer nuestros derechos e intereses, es decir se consagra la tutela judicial efectiva, el debido proceso judicial, pero con miramientos hacia el orden social, ético y familiar, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (eficacia procesal) y no para perjudicar intereses legítimos ajenos y donde todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución”.
- Que “Es por todo lo antes expuesto que con todo respeto solicito a la ciudadana Juez de la causa, revocar por contrario imperio la homologación del convenimiento en la demanda efectuado por la ciudadana Alexandra N. Valderrama Noriega, homologación dictada en fecha 28.03.2017, por cuanto para convenir en la demanda a tenor del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil se requiere capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y en el caso de autos la ciudadana Alexandra N. Valderrama Noriega, de estado civil casada, aparte de haber omitido en contubernio, en alianza vituperable con su padre demandante informar a este tribunal que existe una niña concebida dentro de la unión matrimonial que aún nos une, carece de capacidad para disponer unilateralmente del objeto integrante de la comunidad conyugal sobre el que versa la controversia, a tenor de lo establecido en los artículos 148, 149, 156 y 168 del Código Civil, todos los cuales doy aquí por íntegramente reproducidos.- Así pido sea declarado por este Tribunal”.
PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
Conjuntamente con el escrito de Promoción de Cuestiones Previas:
1).- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, expedida en fecha 18.03.2016, por el Registrador Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 87) marcada con la letra “A”, perteneciente a la ciudadana SANDRA VALENTINA DÍAZ VALDERRAMA, asentada bajo el Nº 5, Folio N° 005, de donde se colige que la mencionada ciudadana nació el día 31.10.2012, quien es hija de los ciudadanos SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA y ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA DE DÍAZ.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar que los cónyuges SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA y ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA DE DÍAZ, son padres de la niña SANDRA VALENTINA DÍAZ VALDERRAMA, quien nació en fecha 31.10.2012. Y así se decide.-
2).- Copia Certificada del Expediente signado con el ASUNTO N° OP02-J-2016-001600, nomenclatura particular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 88 al 95) marcada con la letra “B”, donde se decretó la homologación del acuerdo conciliatorio en cuanto a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar fijado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y esta juzgadora le atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
En la etapa probatoria:
Se deja constancia que tanto la parte demandante, como la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente no promovieron las pruebas pertinentes y/o conducentes, ni por si mismos, ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.-
Dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso. En éste caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.801 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios, o cuando se persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
Sin embargo, de la lectura de las actas procesales se revela que luego de opuesta tal cuestión previa, la representación judicial de la parte actora dio contestación a la misma, mediante diligencia de fecha 02.06.2017 cursante al folio 144, donde consignó escrito de contradicción -en su decir- negando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes la cuestión previa alegada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 23 de enero de 2.003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“… Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en éste sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.”
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”.
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, ésta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el estado.
Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, cumpliendo con los presupuestos procesales válidos para la admisión de la demanda, y que la parte demandada ya identificada, alegó dicha cuestión previa, por considerar que la pretensión de la parte actora radica en el hecho que –en su decir- en el presente caso no se cumplen los requisitos legales en “tener interés jurídico actual” el proponente de las demandas mero declarativas y, además, se trata en el presente caso de demandas inadmisibles por cuanto el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, siendo que en el caso de autos el demandante ha ejercido acciones no circunscritas a la mera declaración o certeza de un derecho o de una relación jurídica sino netamente de condena como lo señala y pide en el petitorio del libelo de la demanda; éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre los anteriores particulares, estaría subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental, en los cuales se establece que el proceso es y debe ser utilizado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el derecho a la defensa y garantía del debido proceso de los justiciables; por lo tanto no podría ser declarada con lugar la referida cuestión previa, al no permitirle a las partes el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, derecho éste garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA debidamente asistido de abogado.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA, a dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 357 eiusdem.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos mil Dieciocho (2.018). 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En ésta misma fecha (08.05.2018), siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAMR/EEP/Jac.-
Exp. Nº 12.138-17
Sentencia Interlocutoria.
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