REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil “CONSTRUCTORA 28 DE MAYO C.A.”, la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08.11.2004, bajo el Nº 31, Tomo 37-A, y el ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.142.617.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: MARICARMEN CARABALLO NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.400.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos EDGAR ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.915.191, domiciliado en el Conjunto Residencial El Encanto, situado en el sector Guatamare del Municipio Autónomo García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien dice actuar como presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Encanto; LEONARDO BISAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.940.722, en su condición de representante legal de la Empresa Corporación L & E, C.A., domiciliado en la Calle Manuel Pérez, Sector la Comarca, Casa sin Número, Municipio Autónomo García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual está a cargo de prestar servicios de vigilancia al portón, ubicado en la Avenida Luís a la Rosa Werner o servidumbre que sirve de paso al Conjunto Residencial Lomas del Encanto y al Conjunto Residencial El Encanto, y el ciudadano ISLANDER MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.652.961, quién presta servicio a través de la Empresa de Vigilancia Corporación L & E, C.A., domiciliado en la Calle Manuel Pérez, Sector la Comarca, Casa sin Número, Municipio Autónomo García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA 28 DE MAYO C.A.”, y el ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD, contra los ciudadanos EDGAR ARAY, LEONARDO BISAY e ISLANDER MARCANO, todos ya identificados.
Fue recibida directamente por éste Tribunal en sede constitucional en fecha 04.05.2018.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.” (...)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1659, de fecha 01 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, (ratificado en sentencia N° 389 del 14 de mayo de 2014, en el caso: SNC), señaló lo siguiente: “...se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que “La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”(...)
En el presente caso se encuentra interesado principalmente el derecho a la propiedad y el derecho a la vivienda, y la afectación se desprende de un supuesto acto lesivo que, según lo alegado, impide el pleno ejercicio de la propiedad sobre unos bienes inmuebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 28 DE MAYO C.A., y el derecho a la vivienda del ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD. Esto supone, sin lugar a dudas, que el juez competente debe ser un Juez Civil en virtud de los derechos y la materia jurídica a fin con los derechos privados. En consecuencia, éste Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la materia que se discute en la presente causa. Y así se decide.-
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La accionante en su escrito presentado en fecha 04.05.2018 alegó lo siguiente:
- Que “(…) ocurro ante su competente autoridad, actuando de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo “Ley de Amparo”), a fin de ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, dada la violación del derecho constitucional de propiedad de mi representada y el derecho constitucional a la vivienda de mi persona, consagrados en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,(…)”.
- Que “Consta de documento de condominio, debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de octubre de 2015, inscrito bajo el Nº 45, folio 308, Tomo 25, Protocolo de Trascripción del año 2015, el cual consigno en este acto en copia marcado “B”, que la empresa CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A. construyó, sobre un lote de terreno legítimamente adquirido de LAMAR INVERSIONES, C.A., el Conjunto Residencial “Lomas del Encanto” bajo el régimen de propiedad horizontal.”
- Que “Consta endocumentos de parcelamiento: I) Registrado en el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de noviembre de 1999, (…); II) Registrado en el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de noviembre de 1999, (…); y III) Registrado en el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de septiembre de 2001, (…); que la empresa FIMO CONSTRUCCIONES, S.A. construyó, sobre los lotes de terreno identificados como lote A, lote B, lote C y lote D de 29.343,68M2, 1.373,87M2, 18.178,44M2 y 879,48M2, respectivamente, los sectores “A”, “B” y “C” de la II Etapa del Conjunto Residencial El Encanto.”
- Que “Consta endocumento registrado en el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de octubre de 1999,(…), que las empresas LAMAR INVERSIONES C.A. (empresa que enajenó a CONSTRUCTORA 28 DE MAYO C.A el lote de terreno sobre el cual se construyó y se sigue desarrollando el Conjunto Residencial “Lomas del Encanto”) y FIMO CONSTRUCCIONES S.A. (empresa que desarrolló y enajenó la Urbanización “Conjunto Residencial el Encanto”) constituyeron una servidumbre de paso, que sirve a ambas urbanizaciones, sobre dos (2) tramos viales que inicia en la Avenida 31 de julio, vía que va de Porlamar a La Asunción, Sector Guatamare del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta, para el tránsito vehicular y peatonal(…).”
- Que “tomando en cuenta las anteriores definiciones, es indudable que el “CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO” y el CONJUNTO RESIDENCIAL “LOMAS DEL ENCANTO”(desarrollada por la empresa CONSTRUCTORA 28 DE MAYO C.A., hoy coaccionante) constituyen dos inmuebles u obras de ingeniería totalmente distintos y lo único en común que existe entre éstas es la servidumbre de paso claramente determinada y debidamente documentada, siendo ésta la única vía que da acceso al Conjunto Residencial “LOMAS DEL ENCANTO” y, en consecuencia, a los bienes propiedad de mi representada y a mi vivienda,(…).”
- Que “Es el caso, que mi representada es propietaria de los apartamentos Nros E7-1A, E7-1B, E7-1C, E7-1D, E7-1E, E7-2A, E7-2B, E7-2C, E7-2D, E7-2E, E7-PHA, E7-PHB, E8-1A, E8-1B, E8-1C, E8-1D, E7-1E, E8-2A, E8-2B, E8-2C, E8-2D, E8-2E, E8-PHA, E8-PHB y E1-2B, respectivamente, que forman parte del Conjunto Residencial “LOMAS DEL ENCANTO”, según consta de documento de condominio debidamente registrado (…)”.
- Que “Asimismo, he residido desde el año 2016, conjuntamente con mi grupo familiar, en el apartamento N° E1-2B, ubicado en el Conjunto Residencial “Lomas del Encanto”, situado en el Sector Guatamare, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.”
- Que “el día 2 de mayo del corriente año, llegué al portón que obstaculiza la referida avenida LUIS A LA ROSA WERNER o servidumbre de paso, y que sirve de única vía que da acceso al Conjunto Residencial “LOMAS DEL ENCANTO”, donde se encuentran los bienes inmuebles de mi representada y mi vivienda, (…), aproximadamente a las 10:00 de la noche, en compañía de los ciudadanos (…), y traté de ingresar a la citada vía utilizando el control remoto que da acceso a la misma, pero justo en dicho portón, el control no funcionó, en ese momento nos bajamos del vehículo y un vigilante de seguridad, identificado como LEONARDO BISAY, nos comunicó que los habitantes del Conjunto Residencial “LOMAS DEL ENCANTO” teníamos el acceso prohibido por ordenes de un supuesto representante de una supuesta junta de condominio del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO” de nombre EDGAR ARAY, impidiéndome el acceso como residente del Conjunto Residencial “LOMAS DEL ENCANTO” y como representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A. propietaria de 25 apartamentos que forman parte de dicho Conjunto Residencial(…)”
- Que “Después de soportar sin ninguna justificación la violación del derecho constitucional a la propiedad de mi representada y a la vivienda antes narrado, luego de media hora, pude acceder al Conjunto Residencial “LOMAS DEL ENCANTO”, valiéndome de una persona que procedió a abrir el portón (…)”
La accionante acompañó los siguientes elementos probatorios:
1.- Marcado “A”, copia simple de documento Constitutivo y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A.”.
2.- Marcado “B”, copia simple de documento de condominio, debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28.10.2015, inscrito bajo el Nº 45, folio 308, Tomo 25, Protocolo de Trascripción del año 2015.
3.- Marcado “C”, copia certificada de documento de parcelamiento registrado en el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26.11.1999, inscrito bajo el Nº 3, folios 15 al 54, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999.
4.- Marcado “D”, copia certificada de documento de parcelamiento registrado en el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30.11.1999, inscrito bajo el Nº 41, folios 303 al 343, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999.
5.- Marcado “E”, copia certificada de documento de parcelamiento registrado en el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05.09.2001, inscrito bajo el Nº 1, folios 2 al 36, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2001.
6.- Marcado “F”, copia certificada de documento registrado en el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.10.1999, inscrito bajo el Nº 25, folios 163 al 170, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999.
7.- Marcado “G”, copia certificada de documento registrado en el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de octubre de 2000, inscrito bajo el Nº 17, folios 143 al 150, Tomo 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2000.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
La acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, particularmente establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, pero adicionalmente existen otras disposiciones en la citada Ley Orgánica de las cuales se derivan otras causales de inadmisibilidad.
Constituye una obligación para esta juzgadora, analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo. En este sentido se observa:
En cuanto a la legitimación activa y pasiva, considera esta operadora judicial que existe una relación directa y específica entre las personas presuntamente agraviadas y los presuntamente agraviantes, esto si se toma en cuenta, según lo alegado, que quienes solicitan la protección de sus derechos fundamentales son afectados directamente por la supuesta vía de hecho a través de la cual, presuntamente, se violaron los derechos constitucionales cuya tutela se solicita por este medio.
En cuanto a las condiciones de la lesión, puede observarse, según lo expuesto por el accionante, que podríamos estar en presencia de una violación actual, supuestamente ocurrida el día 2 de mayo del corriente año, que no ha cesado; que es reparable, y que no ha sido consentida expresa o tácitamente por la presunta agraviada.
Adicionalmente, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671).
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta juzgadora debe verificar: a) si el accionante agotó los medios judiciales ordinarios; b) si hay evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto, no darán satisfacción a la pretensión deducida y c) La inexistencia de otros medios judiciales breves, sumarios y eficaces para la protección constitucional.
De esa manera, congruente con las precedentes consideraciones, éste Tribunal en sede constitucional juzga que los hoy accionantes en amparo no disponían de otros medios judiciales breves, sumarios y eficaces para la protección constitucional, por lo que declara ADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la Sociedad mercantil “CONSTRUCTORA 28 DE MAYO C.A.” y el ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
V.- MEDIDA CAUTELAR.-
Vista la solicitud cautelar formulada por el accionante en amparo, consistente en que se decrete con carácter de extrema urgencia medida cautelar innominada “dirigida a garantizar el libre ingreso, acceso y permanencia de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA 28 DE MAYO C.A.”, y del ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD, antes identificados, a sus propiedades y a su lugar de residencia, distinguidas con los números Nros E7-1A, E7-1B, E7-1C, E7-1D, E7-1E, E7-2A, E7-2B, E7-2C, E7-2D, E7-2E, E7-PHA, E7-PHB, E8-1A, E8-1B, E8-1C, E8-1D, E7-1E, E8-2A, E8-2B, E8-2C, E8-2D, E8-2E, E8-PHA, E8-PHB y E1-2B, respectivamente, todos ubicados en el Conjunto Residencial “LOMAS DEL ENCANTO”, situado en el Sector Guatamare, Municipio Autónomo García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenando que se remueva cualquier obstáculo, y se mantenga abierto las 24 horas de todos los días siguientes, el libre tránsito por la avenida LUIS A LA ROSA WERNER o servidumbre de paso, previamente definida, y que sirve de única vía que da acceso al Conjunto Residencial “LOMAS DEL ENCANTO”, la cual se inicia en la Avenida 31 de Julio, vía que va de Porlamar a La Asunción, Sector Guatamare del Municipio Autónomo García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y finaliza en la entrada o el área de acceso principal, ubicada en la planta baja del pórtico principal del Conjunto Residencial “LOMAS DEL ENCANTO” (desarrollada por la empresa CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A.).”
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos50, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01.02.00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11:00 a.m., del tercer (3er) día hábil siguiente al de hoy en la oportunidad en que se verifique la notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadanos EDGAR ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.915.191, domiciliado en el Conjunto Residencial El Encanto, situado en el sector Guatamare del Municipio Autónomo García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien dice actuar como presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Encanto; LEONARDO BISAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.940.722, en su condición de representante legal de la Empresa Corporación L & E, C.A., domiciliado en la Calle Manuel Pérez, Sector la Comarca, Casa sin Número, Municipio Autónomo García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual está a cargo de prestar servicios de vigilancia al portón, ubicado en la Avenida Luís a la Rosa Werner o servidumbre que sirve de paso al Conjunto Residencial Lomas del Encanto y al Conjunto Residencial El Encanto, y el ciudadano ISLANDER MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.652.961, quién presta servicio a través de la Empresa de Vigilancia Corporación L & E, C.A., domiciliado en la Calle Manuel Pérez, Sector la Comarca, Casa sin Número, Municipio Autónomo García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 eiusdem. Se ordena librar boletas de notificación y asimismo, anexar copias certificadas de la solicitud de amparo y del presente auto de admisión, las cuales se certificarán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las mismas sean consignadas por la parte accionada.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, “dirigida a garantizar el libre ingreso, acceso y permanencia de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA 28 DE MAYO C.A.”, y del ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD, antes identificados, a sus propiedades y a su lugar de residencia, distinguidas con los números Nros E7-1A, E7-1B, E7-1C, E7-1D, E7-1E, E7-2A, E7-2B, E7-2C, E7-2D, E7-2E, E7-PHA, E7-PHB, E8-1A, E8-1B, E8-1C, E8-1D, E7-1E, E8-2A, E8-2B, E8-2C, E8-2D, E8-2E, E8-PHA, E8-PHB y E1-2B, respectivamente, todos ubicados en el Conjunto Residencial “LOMAS DEL ENCANTO”, situado en el Sector Guatamare, Municipio Autónomo García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenando que se remueva cualquier obstáculo, y se mantenga abierto las 24 horas de todos los días siguientes, el libre tránsito por la avenida LUIS A LA ROSA WERNER o servidumbre de paso, previamente definida, y que sirve de única vía que da acceso al Conjunto Residencial “LOMAS DEL ENCANTO”, la cual se inicia en la Avenida 31 de Julio, vía que va de Porlamar a La Asunción, Sector Guatamare del Municipio Autónomo García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y finaliza en la entrada o el área de acceso principal, ubicada en la planta baja del pórtico principal del Conjunto Residencial “LOMAS DEL ENCANTO” (desarrollada por la empresa CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A.).”.
TERCERO: SE ACUERDA LA INSPECCIÓN IN SITU, y se ordena el traslado del Tribunal a la Avenida LUIS A LA ROSA WERNER o servidumbre de paso que sirve de única vía de acceso al Conjunto Residencial “LOMAS DEL ENCANTO”, la cual se inicia en la Avenida 31 de Julio, vía que va de Porlamar a La Asunción, sector Guatamare del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y finaliza en la entrada o el área de acceso principal, ubicada en la planta baja del pórtico principal del Conjunto Residencial “LOMAS DEL ENCANTO” (desarrollada por la empresa CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A.), con el objeto de practicar la inspección judicial y dejar constancia que la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A.” y el ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD, no pueden ingresar al Conjunto Residencial “LOMAS DEL ENCANTO”, toda vez que el control remoto que da acceso a la Avenida LUIS A LA ROSA WERNER o servidumbre de paso no funciona, lo que imposibilita el acceso a los apartamentos propiedad de dicha sociedad mercantil y del referido ciudadano. Para lo cual se ordena oficiar al Destacamento N° 707 de la Guardia Nacional, ubicado en el Cerro Matasiete de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de éste Estado, a los fines de que se sirva prestar la colaboración de dos (2) funcionarios adscritos a ese organismo, para que para que se trasladen y constituyan en el inmueble antes mencionado, a los fines de acompañar a quien suscribe para la práctica de dicha inspección.
CUARTO: Con respecto a las pruebas promovidas, el Tribunal advierte que se pronunciará sobre su admisión en el momento de la celebración de la audiencia pública constitucional que es la oportunidad para emitir juicio sobre el material probatorio que anuncia el actor en la solicitud de tutela constitucional conforme al procedimiento diseñado para esta clase de demandas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N°. 07, de fecha 01.02.2000, en el expediente N° 00-0010.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
Nota: En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación y oficios. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.





MAM/EEP/nv.
Exp. Nº 12.330-18.