REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ANADELYS ZERPA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N°. V.- 6.165.477 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON y MANUEL DE JESUS BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.342 y 246.339 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO MIQUEL, de nacionalidad argentina, titular de la cédula de identidad N° E.-84.570.531 y pasaporte N°.- AAB7152265 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ANADELYS ZERPA GONZALEZ, contra el ciudadano LUIS ALBERTO MIQUEL, ya identificados.
Fue recibida en fecha 17.05.2018 (f. 01 al 61 y su vto) para su distribución y le correspondió conocer a este despacho, quien en fecha 18.05.2018 (f. vto 61) le asignó la numeración respectiva.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.” (...).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1659, de fecha 01 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, (ratificado en sentencia N° 389 del 14 de mayo de 2014, en el caso: SNC), señaló lo siguiente: “...se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que “La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”(...).
Alega la presunta agraviada en su escrito presentado en fecha 17.05.2018, la violación de las garantías y derechos constitucionales previstos en los artículos 1, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La denuncia constitucional formulada emana y tiene su fuente en la supuesta inejecución de un contrato de arredramiento de vivienda celebrado entre la hoy accionante, ciudadana ANADELYS ZERPA GONZALEZ y el ciudadano LUIS ALBERTO MIQUEL.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza y la relación circunstanciada de los hechos que fundamentan el amparo en relación con los derechos constitucionales denunciados como violados, se corrobora, sin lugar a dudas, que el juez competente debe ser un juez civil en virtud de los derechos y la materia jurídica a fin con los derechos privados. En consecuencia, éste Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la materia que se discute en la presente causa. Y así se decide.-
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La accionante en su escrito presentado en fecha 17.05.2018, alegó lo siguiente:
- Que “Mi representada ANADELYS ZERPA GONZÁLEZ, en fecha 24.04.2014, firmó un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ALBERTO MIQUEL, de un apartamento ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Residencias Caribbean I, Piso 2, Apartamento C5, en el sector Bella Vista”.
- Que “Ahora bien, sustanciado el expediente por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, en fecha 21.08.2017, DICTA LA DECISIÓN: Contentiva de dos puntos: El Primer Punto: Se insta al ciudadano: LUIS ALBERTO MIQUEL, argentino, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E—84.570.531, a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquilo a la ciudadana: ANADELYS ZERPA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.165.477; en su carácter de arrendataria ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sub legales establecidas a nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de sanciones”.
- Que “HABILITANDO LA VIA JUDICIAL, para que se siga el procedimiento en la instancias judiciales, que es lo que indica la norma. Pero se presume que el arrendador entendió mal la decisión y es obvio que debió seguir el procedimiento por la vía judicial que es donde se agota el procedimiento y al no hacerlo violo la providencia y la ley de alquileres de, en sus artículos 6, 32 y 41, violándole todo sus derechos como lo es la defensa y el debido proceso”.
- Que “Para el día jueves 18 de enero del año 2018. Los inquilinos salieron a hacer diligencias personales y cuando regresaron al apartamento no pudieron ingresar al inmueble, porque el agraviante, arrendador llevo un cerrajero y cambio la cerradura y llevó a vivir ahí unas personas con niños, todos extraños al edificio alterando de paso la convivencia de los residentes que viven ahí. Vista esta grave situación, al dejar la familia de la agraviada, los padres que son mayores de 80 años, en situación de calle. Quedando los padres de la inquilina sin poder tomar medicamentos que toman de por vida, ni siquiera dejo que sacaran nada, ni medicinas, ni ropa, quedando en la calle, y con solo la ropa que tenían puesta, cuando la comisión de La Guardia Nacional esa noche, se apersonaron al Apartamento, les dijo, que ese apartamento era de él, que los inquilinos no vivían ahí. Mayor mentira?. Evidente que alquilo el apartamento sin ser el propietario el arrendador, porque nunca demostró ni acredito la propiedad sin tener ni mostrar documento que lo acreditara como propietario, y así, siguió y la arrendataria actuando de buena fe, le cancelaba y él no le otorgaba recibo porque era extranjero esa fue la excusa para no darle recibos pagados. Actuando con presunta mala fe”.
- Que “Vista la actitud asumida por el agraviante de hacer justicia por sí mismo, en abierta violación al referido decreto de desalojo del cual la agraviada goza de esa protección como lo establecen los artículos 1, 2, 3 y 4 y por la decisión emitida en su PRIMER PUNTO”.
- Que “Ciudadano juez, es tan grave el daño causado a la arrendataria: ANADELYS ZERPA GONZÁLEZ y su familia, al dejarlos en situación de calle, sin poder tomar su tratamiento y apropiarse indebidamente de todos sus bienes muebles personales, así, como dinero que tenían para casos de emergencia y 650$ que estaban reunido para vacaciones, viendo la situación de mendicidad que los dejó el agraviante, que no hay palabras para describir esta acción cometida. Violándole todos sus derechos económicos al no tener libretas para hacer efectivas las pensiones de los padres, el mercado que habían hecho”.
La accionante acompañó los siguientes elementos probatorios:
1.- Marcada “C” (f. 7) copia simple de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana ANADELY ZERPA GONZÁLEZ, donde se le notifica de la providencia administrativa dictada en el procedimiento previo a la demanda, identificado con el N° 1744-17.
2.-Marcado “D” (f. 8) copia simple del Acta de Denuncia de fecha 18.01.2018, efectuada por el ciudadano BELISARIO MANUEL, ante el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 711.
3.-Marcado “B” (f. 9 al 44) copia certificada del expediente N° MC-1744-17, contentivo del procedimiento previo a la demanda, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO MIQUEL, expedida por la Coordinadora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Bolivariano de Nueva Esparta.
4.-Marcado “ E” (f. 45) copia de la denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL DE JESÚS BELISARIO, por ante la Coordinadora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25.01.2018, Exp. N°. 2051-18.
5.-Marcado “ F” (f. 46) copia simple de la solicitud de inspección ocular, interpuesta por el ciudadano CARLOS ZERPA GONZÁLEZ, por ante la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
6.-Marcado “ E” (f. 47), copia simple de Inventario de bienes.
7.-Marcado “H” (f. 52 al 60) Fotografías de los bienes.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
Constituye una obligación para esta juzgadora analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo. En este sentido se observa:
Como marco conceptual primario, considera esta juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la norma fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671).
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente: “(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”. (Resaltados de este fallo).
Ahora bien, en el presente caso de amparo la accionante estableció y calificó los controvertidos derechos dentro del campo del derecho privado, específicamente dentro de la jurisdicción civil, de allí emanó la competencia de éste Tribunal, específicamente la accionante de manera inequívoca señala: a) Que la denuncia constitucional formulada emana y tiene su fuente en la ejecución de un contrato de arrendamiento de vivienda celebrado entre la ciudadana ANADELYS ZERPA GONZÁLEZ y el ciudadano LUIS ALBERTO MIQUEL; b) Que, según la accionante, se puede observar que el ciudadano LUIS ALBERTO MIQUEL, con la actividad denunciada, antes descrita, se encuentra incumpliendo las condiciones previstas en el contrato de arrendamiento; y c) Que el demandado en su carácter de arrendador está en la obligación de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato.
En materia de regulación de los arrendamientos de viviendas, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 6.053 extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Esa regulación especial que la Ley establece en materia de arrendamiento de vivienda comprende –entre otros- los siguientes aspectos:
1.-Define el arrendamiento de vivienda en su artículo 50 de la siguiente manera: “El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley”.
2.- El artículo 41 dispone que el arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce del inmueble al arrendatario o arrendataria, durante el tiempo del contrato. El incumplimiento de dicho artículo por parte del arrendador daría origen a la imposición de sanciones de conformidad con la referida Ley y el Código Civil.
3.- Una vez agotado el procedimiento administrativo obligatorio y previo al acceso a la vía judicial, el artículo 98 de la Ley establece que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, aplicándose supletoriamente las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior significa que el presunto agraviado pudo y puede demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, por la vía del procedimiento oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cumplimiento del contrato de arrendamiento, es decir, la jurisdicción civil ordinaria le garantiza el ejercicio de las acciones dirigidas a obtener la tutela judicial efectiva de todos sus derechos como arrendatario. Lo contrario comportaría desconocer el espíritu, propósito y razón del legislador al regular este tipo de contrato como una materia de interés público, social y colectivo.
De esa manera, congruente con la doctrina constitucional y los elementos de autos, éste Tribunal juzga que la accionante disponía de todos y cada uno de los recursos que le ofrece la jurisdicción ordinaria en materia de protección a los derechos emanados de la relación arrendaticia y contra las perturbaciones denunciadas, es decir, el recurrente teniendo expedita la vía de los recursos ordinarios, no hizo uso de ellos. En consecuencia, verificado que el recurso excepcional de amparo no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, es forzoso para esta juzgadora concluir que la pretensión de amparo ejercida por la ciudadana ANADELYS ZERPA GONZÁLEZ, contra el ciudadano LUIS ALBERTO MIQUEL, es INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, en su ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANADELYS ZERPA GONZÁLEZ, contra el ciudadano LUIS ALBERTO MIQUEL, ya identificados.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En ésta misma fecha (21.05.2018), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAMR/EEP/nv.-
Exp. Nº 12.335-18.
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