REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOEL JOSÉ RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.672.136 y domiciliado en la Calle Las Flores, Quinta Ysbelin y Callo, Aricagua, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, MARYLOLA BRITO BRANCO, OSCAR PINO y NAILUZ PASTORA MARTINEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° I.P.S.A. 138.684, 80.815, 44.321 y 221.488 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MÓNICA FORT MAGNO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.747.411 y domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Sector Bella Vista, Edificio Wonder Beach, Piso 4, Apartamento 40 (A), Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ y CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° I.P.S.A. 161.358 y 42.736 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS y PERJUICIOS (TRANSITO).
ASUNTO: Nº 12.189-17.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO y DAÑOS MATERIALES (DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE) interpuesta por el ciudadano JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ debidamente asistido por la abogada NAILUZ PASTORA MARTÍNEZ en contra de la ciudadana MÓNICA FORT MAGNO, todos identificados.
En fecha 22.05.2017 (f. 80), se recibió la presente demanda y sus anexos interpuesta por ante Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de ésta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía y declinó su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, quien previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal, procediéndose en fecha 23.05.2017 (Vto. f. 80), a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva de éste Tribunal.
Por auto de fecha 25.05.2017 (f. 82 y 83), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01.06.2017 (f. 85), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada y de haberse certificado las copias simples respectivas, tal y como fue ordenado por auto de fecha 25.05.2017.
En fecha 08.06.2017 (f. 86 y 87), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 26.06.2017 (f. 88 al 102), compareció la parte actora debidamente asistido de abogado y consignó escrito de reforma del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 28.06.2017 (f. 103), se admitió la reforma del escrito libelar, ordenándose nuevamente el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17.07.2017 (f. 104 al 112), compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 07.08.2017 (f. 113 al 117), compareció la parte actora debidamente asistido de abogado y consignó escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta.
En fecha 07.08.2017 (f. 118), compareció la parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se declarara como no propuesta la tacha incidental anunciada.
Por auto de fecha 10.08.2017 (f. 119), se ordenó efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 17.07.2017 exclusive al 25.07.20147 inclusive.
Por auto de fecha 10.08.2017 (f. 120 al 123), se declaró improcedente in limine litis la tacha presentada por la parte demandada.
En fecha 14.08.2017 (f. 124 y 125), compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas.
En fecha 14.08.2017 (f. 126 al 128), compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y confirió Poder Apud Acta a los abogados YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ y CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 14.08.2017 (f. 129 al 131), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 21.09.2017 (f. 132 y 133), compareció la parte actora asistido de abogado y confirió Poder Apud Acta a los abogados SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, MARYLOLA BRITO BRANCO y OSCAR PINO.
Por auto de fecha 22.09.2017 (f. 134), se ordenó efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 28.06.2017 exclusive al 01.08.2017 inclusive, desde el 01.08.2017 exclusive al 08.08.2017 inclusive y desde el 08.08.2017 exclusive al 21.09.2017 inclusive.
Por auto de fecha 22.09.2017 (f. 135), se aclaró a las partes que a partir del día 22.09.2017 inclusive, comenzó a computarse el termino para dictar sentencia en la presente incidencia de cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 06.10.2017 (f. 136 al 145), se dictó sentencia interlocutoria que resolvió la incidencia de cuestiones previas, opuestas por la parte demandada.
En fecha 16.10.2017 (f. 146 al 153), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, incoada en su contra.
Por auto de fecha 18.10.2017 (f. 155), se fijó el quinto (5°) día de despacho a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 25.10.2017 (f. 156 y 157), compareció el apoderado actor y mediante diligencia, sustituyó el poder apud acta que le fue conferido por el demandante, en abogado de su confianza.
En fecha 25.10.2017 (f. 160 y 161), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar acordada por auto de fecha 18.10.2017.
Por auto de fecha 01.11.2017 (f. 163 al 167), se declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la apoderada actora, mediante diligencia de fecha 25.10.2017 (f. 158).
Por auto de fecha 01.11.2017 (f. 168 y 169), fueron fijados los hechos y los limites de la controversia en la presente causa.
En fecha 08.11.2017 (f. 170 y 171), compareció el apoderado actor y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08.11.2017 (f. 172 al 174), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13.11.2017 (f. 175 y 176), compareció el apoderado actor y consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
Por auto de fecha 15.11.2017 (f. 177), el Tribunal advirtió que emitirá consideración a la oposición planteada en la oportunidad que pronuncie el fallo definitivo.
Por autos de fecha 15.11.2017 (f. 178 al 184), fueron admitidas las pruebas promovidas tanto por el apoderado actor, como por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 22.11.2017 (f. 187 al 190), tuvo lugar el acto de declaración del testigo AUGUSTO RAMON MATA FIGUEROA.
Por auto de fecha 09.04.2018 (f. 227), se fijó el décimo (10°) día de despacho a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 24.04.2018 (f. 228 al 235), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral acordada por auto de fecha 09.04.2018.
Ahora bien, estando la presente causa dentro de la oportunidad establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Como fundamento de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE) DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO la parte demandante, ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ debidamente asistido por la abogada NAILUZ PASTORA MARTINEZ, en su escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 26.06.2017 (f. 88 al 102), argumentó lo siguiente:

- Que “En fecha 26.02.2017, iba conduciendo mi carro por la Avenida 31 de Julio, siendo aproximadamente las 07:30 p.m., inesperadamente salio un automóvil a exceso de velocidad a unos 50 km/h, cuando observe que este no se detenía como es debido maniobre el carro, tratando de que este no se volteara, este vehiculo venia desde la entrada de Playa Parguito hacia Porlamar a fin de incorporarse a la vía, el vehiculo modelo: Tipo: Sedan, Color: Blanco, Placa: AG442ZG, Marca: Toyota, Año: 2.001, estaba siendo conducido por una ciudadana (propietaria) del vehiculo, de nombre MONICA FORT MAGNO, es importante destacar que al momento de tener comunicación con ella, pude constatar que se encontraba en estado de ebriedad lo cual fue verificado con la prueba de ALCOTEST, arrojando como resultado positivo de 1.298 g/l de alcohol en la sangre”.
- Que “La ciudadana antes mencionada, con su mal proceder al manejar y su estado de ebriedad, me impactó por el lado derecho, específicamente el primer golpe lo sentí en la llanta de adelante deslizándose hacia atrás frenándose completamente con mi auto, el cual presenta las siguientes características: Modelo: HFJ6370H, Color: Plata, Placa: AI522KG, Marca: HAFEI, Tipo: SPORT WAGON, Clase: Camioneta, Año: 2.007; yo me dirigía hacia Manzanillo, con siete (07) pasajeros, cuatro (04) niños, y tres (03) adultos, los cuales pudieron haber perdido la vida”.
- Que “Mi automóvil se encuentra asignado a la Cooperativa de Transporte Antolín del campo, en el momento del impacto, la ciudadana irresponsablemente movilizó su automóvil junto con otras personas del sitio del suceso, aun después de haberle advertido que había llamado a tránsito, la misma no asumió su responsabilidad dejándome serios y graves daños y perjuicios y en especial graves daños materiales del lado derecho de mi vehiculo, específicamente: Compuerta derecha, puerta derecha, mecanismo de puerta y compuerta, estribo derecho, tapa exterior de la gasolina, tanque de gasolina, tren delantero derecho, suspensión delantera derecha, eje homocinético derecho, guardafango trasero derecho, llanta delantera y por reparar y pintar lo siguiente: Tapicería interior trasera izquierda, parar central y delantero derecho, compacto, piso lado derecho, que según el Acta de Avalúo que forma parte de las actuaciones administrativas de Tránsito antes citadas, y que fuese levantada con ocasión a la experticia de avalúo realizado a mi vehiculo en fecha 21.03.2017, por el perito avaluador EMIR J. ESTRADA M., tiene un valor de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00), pero respecto a esto, debemos aclarar que dicha experticia solo esta referida al valor de las piezas y partes dañadas que han de ser sustituidas o repuestas en aras del normal efectivo y cabal funcionamiento de mi vehiculo, tal y como se encontraba antes del accidente en cuestión; cuya adquisición y reposición valga señalar, sobrepasa dicha estimación, puesto que los actuales precios de los repuestos a consecuencia de la situación económica del país, se han duplicado y en algunos casos triplicarlos con relación a su valor original, todo lo cual podremos evidenciar con las facturas y recibos expedidos con ocasión a la adquisición de dichas piezas y repuestos, que en lo adelante específicamente en la oportunidad de promover pruebas en la presente reforma de demanda serán agregadas con su respectiva individualización y descripción pormenorizada de las mismas; ya que el valor de los gastos de cancelación de mano de obra empleada en la realización de los necesarios y requeridos trabajos de reparación y mejoras de los daños ocasionados a mi vehiculo con ocasión a dicho accidente, no fueron determinados ni estipulados en forma alguna en dicha experticia de avaluó de daños, pero que conforme a las respectivas facturas y recibos expedidos en su oportunidad con ocasión a la prestación de los correspondientes servicios de manos de obra requeridos para la reparación de los daños ocasionados a mi vehiculo en el accidente, ascienden a un valor aproximado de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00), todo lo cual consta de las respectivas facturas que me fueron expedidas con ocasión a ello, y que en la oportunidad de promover pruebas en esta reforma, serán individualizadas debidamente”.
- Que “En atención a lo antes dicho, es claro y evidente como he venido señalando que el accidente en comento hubiese podido ser evitado, si la demandada hubiese sido diligente y prudente al momento de conducir el vehiculo de su propiedad y con el cual le causo al mío serios daños; puesto, que el estricto apego a las obligaciones que le impone al mismo para la conducción de vehículos automotores, tanto la Ley de Tránsito Terrestre como el Reglamento de dicha Ley de Tránsito Terrestre, en especial, la que le impone la obligación de precaución y provisión al momento de incorporarse a una vía, hubiese sido suficiente para evitar tan penoso y lamentable accidente, más aun si tomamos en consideración que para que se produzca el resultado como el aquí señalado basta una simple distracción o falta de concentración en la labor de conducir un vehiculo, y en ello incurrió lamentablemente la demandada, al incorporarse a exceso de velocidad a una vía tan transitada como es la Avenida 31 de Julio”.
- Que “En atención a lo antes dicho, se hace igualmente obligatorio para mi, señalar y destacar ante usted, el hecho cierto de que además de los daños materiales antes mencionados, y que me fueron causados con la colisión en comento, producto de la negligencia e inobservancia de disposiciones legales por parte de la demandada, en la conducción de su vehiculo, se me causaron igualmente con dicha colisión, otros daños materiales de índole emergentes y lucro cesante, es decir, que igualmente se me causaron tanto daños emergentes como daños materiales por lucro cesante”.
- Que “Así tenemos pues, que a fin de evidenciar y poner de manifiesto antes este Tribunal la existencia y veracidad de los citados daños emergentes, hay que destacar y establecer que mi vehiculo, valga decir, además de servirme de instrumento de trabajo, me servía igualmente de transporte propio y de mi grupo familiar, quedó totalmente inoperativo e imposibilitado de movilizarse por sus propios medios, igualmente que yo, y ellos, se beneficiaban y trasladaban en mi vehiculo que de paso valga decir es el único que tengo, he tenido que erogar un gasto aproximado por concepto de transporte mío, y de mi grupo familiar de aproximadamente, bolívares MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) diarios, que multiplicados por los aproximadamente ciento cincuenta (150) días que este ha estado paralizado e inoperativo a consecuencia del descrito accidente de tránsito, nos arroja un resultado de Bolívares DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs. 225.000,00), por éste solo concepto de erogaciones por transporte propio y de mi grupo familiar, lo que me conlleva a establecer con toda propiedad, que a la fecha se me han generado gastos por daño emergente de aproximadamente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs. 225.000,00); en lo que respecta a los aludidos daños emergentes”.
- Que “En lo que respecta a los reclamados daños por lucro cesante, hay que destacar que a los fines de poner de manifiesto y en evidencia ante este mismo Tribunal la existencia y veracidad de los mismos, es decir, la existencia de dichos daños por lucro cesante; que mi vehiculo constituía además de mi único medio de transporte, igualmente constituía mi instrumento de trabajo, y por ende mi medio de sustento, puesto que dicho vehiculo era utilizado por mi para realizar transporte público y privado, adscrito a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “ANTOLIN DEL CAMPO”, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativa, en donde yo soy el encargado con mi vehiculo de prestar tan importante servicio, devengando como ingresos diarios por dichos servicios la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), como se evidencia de la constancia expedida por la referida Asociación Cooperativa, que multiplicados por los aproximadamente ciento cincuenta (150) días que este ha estado paralizado e inoperativo a consecuencia del descrito accidente de tránsito, nos arroja un resultado de Bolívares CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 4.500.000,00), lo cual desde el momento del accidente de tránsito up supra citado hasta la presente fecha se me han privado en su totalidad, o sea, he dejado de percibir en su totalidad; por lo que es propio, pertinente y adecuado establecer que con ocasión al accidente de tránsito en referencia se me ha generado un daño por lucro cesante de aproximadamente bolívares CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 4.500.000,00)”.
- Que “Todos los cuales, al igual que los demás daños materiales que se me han ocasionado con ocasión a dicho accidente y, en este caso, relacionados directamente tanto con la adquisición de repuestos, piezas y partes mecánicas requeridas por mi vehiculo como la mano de obra necesaria para la innatación de dichas piezas, repuestos y partes mecánicas, así como para la efectiva y normal habilitación del vehiculo en cuestión (latonería, pintura y mecánica en general), que han sido realizadas como es obvio, por profesionales de la latonería y pintura y de la mecánica en general que fueron contratados para la realización de dichos trabajos que ineludiblemente son requeridos para lograr el normal y efectivo funcionamiento de las piezas y auto-partes dañadas en la colación en comento, los cuales evidentemente habrán de cobrar unos honorarios por la realización de dichos trabajos; han de ser asumidos e indemnizados en la definitiva por el causante de dichos daños, tal y como lo dispone el artículo 1.185 del Código Civil vigente, ya que por no haber dado yo lugar a dicho accidente y por el contrario ser esta de la completa y total responsabilidad de la demandada de autos, no puedo ni debo ni me corresponde asumir como míos dichos gastos, adquisición y reposición de repuestos, partes, y piezas mecánicas, de mano de obra, daño emergente y lucro cesante, y menos aún, cuando yo no fui el causante de los daños en cuestión y ha quedado evidenciado que el causante de los mismos fue la demandada de autos por su negligencia en la conducción de su vehiculo e inobservancia en las disposiciones de tránsito contenidas tanto en la Ley de Tránsito Terrestre como su reglamento; motivos por los cuales, reclamo que dichas cantidades me sean canceladas por el conductor y propietario del up supra señalado vehiculo, ciudadana MONICA FORT MAGNO, identificada a plenitud en la presente reforma, como principal y única obligada, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Transporte Terrestre”.

Por su parte el abogado CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MONICA FORT MAGNO procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que “Niego, rechazo y contradigo que mi mandante MONICA FORT MAGNO deba pagar por concepto de daños materiales ocasionados la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00), por concepto de daños materiales directos ocasionados a vehiculo alguno es decir al vehiculo del accionante, los cuales describió en su pedimento de la siguiente manera: La suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00), por concepto de piezas, partes y repuestos dañados vehiculo de JOEL JOSE RODRIGUEZ, y la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00), por concepto de gastos de mano de obra empleada en la supuesta ilusoria reparación (sustitución e instalación de repuestos, piezas y partes automotoras y latonería y pintura) de los daños materiales directos ocasionados, según las facturas que se impugnaran en su debida oportunidad por ser irreales”.
- Que “Niego, rechazo y contradigo que mi mandante MONICA FORT MAGNO deba pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), por concepto de daño material indirecto (daños emergentes), en los cuales supuestamente incurrí como consecuencia de la colisión”.
- Que “Niego, rechazo y contradigo que mi mandante MONICA FORT MAGNO deba pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), por concepto de daños materiales indirectos (lucro cesante)”.
- Que “Niego, rechazo y contradigo que mi mandante MONICA FORT MAGNO deba pagar la cantidad alguna que resulte de realizar una corrección monetaria”.
- Que “Niego, rechazo y contradigo que se deba solicitar una experticia complementaria del fallo, calculados conforme a los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela y más aún que mi representada MONICA FORT MAGNO, deba pagar al ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ la cantidad que resulte de realizar una corrección monetaria de las cantidades demandadas por el demandante de autos, más aún cuando al mismo no se le adeuda cantidad alguna por nuestra parte, ya que no soy culpable ni responsable de los supuestos daños cuya indemnización aquí son reclamados por la misma; por lo que igualmente niego, rechazo y contradigo, que este Tribunal deba acordar en oportunidad alguna, experticia complementaria del fallo”.

PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido la jueza debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye, la fuerza o mérito de los argumentos, o las razones que en ella encuentra la jueza para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no, en la resolución del conflicto planteado.
PARTE DEMANDANTE:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Originales de las facturas N° 00071 y 00072 emitidas por “Trabajos de Mecánica, Latonería y Pintura ARTURO JOSE MONTILLA MARTINEZ” (f. 16 y 17), en fecha 13.04.2017, por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 495.000,00) la primera, y por TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.405.000,00) la segunda.
Los anteriores medios probatorios se constituyen de documentos administrativos emitidos conforme a los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley, así como sus respectivos soportes en documentos producidos en copias simples, los cuales no fueron impugnados por su adversario en la oportunidad legal correspondiente; y por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y Así se declara.-
2.- Copias Simples de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.336.830, V-10.200.319 y V-15.005.004 (f. 18 al 20), de los ciudadanos RENEE HERNANDEZ, FRANCYS MARTINEZ y KARINA GOMEZ respectivamente.
Por cuantos estos documentos traídos a los autos en copia simple nada aportan para demostrar sus defensas o enervar los fundamentos de hecho invocados en el libelo de la demanda, no se valoran. Y así se decide.-
3.- Constancia de Trabajo emitida por la Asociación Cooperativa de Transporte “Antolín del campo” inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, según Acta N° 054 del Municipio Antolín del Campo, estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 21), donde se hace constar que el ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ es socio de esa organización, y devenga como ingreso la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) diarios.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, ésta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sólo para demostrar dicha circunstancia. Y así se determina.-
4.- Copia Simple de la Póliza de Responsabilidad Civil de vehiculo N° 10-29-1002664 emitida por Seguros Federal (f. 22), en fecha 07.03.2017, por un monto total prima de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.950,00).
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, ésta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sólo para demostrar dicha circunstancia. Y así se determina.-
5.- Copia Simple del Soporte de Transferencia Electrónica, del Banco BBVA Provincial (f. 23), por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00).
El anterior medio probatorio se constituye de documento administrativo emitido conforme a los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley, así como sus respectivos soportes en documentos producidos en copias simples, los cuales no fueron impugnados por su adversario en la oportunidad legal correspondiente; y por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y Así se declara.-
6.- Original de la factura N° 00657 emitida por “Inversiones 3FB, C.A.” (f. 24), en fecha 02.03.2017, por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.705.000,00).
El anterior medio probatorio se constituye de documento administrativo emitido conforme a los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley, así como sus respectivos soportes en documentos producidos en copias simples, los cuales no fueron impugnados por su adversario en la oportunidad legal correspondiente; y por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y Así se declara.-
7.- Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo, distinguido con el N° 150102247757, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (f. 25), a nombre del ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03)”.

El referido documento administrativo emanado de los distintos órganos, sellados y firmados por los funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el mismo documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. En consecuencia, el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-
8.- Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de ésta Circunscripción Judicial, signada con el N° S-2017-762 (f. 26 al 79), solicitada por el ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ, de la cual se desprenden las siguientes documentales:
8.1.- Copia Simple del Expediente Administrativo, emitido por la Oficina de Investigaciones Penales y Civiles del Servicio de Tránsito Terrestre “Nueva Esparta” del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (f. 31 al 45): Integrado por el Informe del Accidente de Tránsito, el Acta Policial, el Croquis y Levantamiento Planimétrico, las declaraciones de las partes, la orden de Deposito del Vehiculo, el Acta de Prueba de Alcotest Electrónico de las partes, las copias de cédula de identidad, licencia para conducir, certificado medico, certificado de registro de vehiculo, así como del Acta de Avalúo emanada de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Región Insular.
8.2.- Copias de Galería Fotográfica en físico y digital (CD) de las condiciones del vehiculo siniestrado (f. 52 al 54).
8.3.- Original del Acta de Avalúo signada con el N° APATV-INTTT-0239/17, emitida por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (f. 56).
8.4.- Expediente emitido por la Oficina de Investigaciones Penales y Civiles del Servicio de Tránsito Terrestre “Nueva Esparta” del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (f. 58 al 70): Integrado por el Informe del Accidente de Tránsito, el Acta Policial, el Croquis y Levantamiento Planimétrico, las declaraciones de las partes, la orden de Deposito del Vehiculo, el Acta de Prueba de Alcotest Electrónico de las partes, las copias de cédula de identidad, licencia para conducir, certificado medico, así como del certificado de registro de vehiculo.
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 eiusdem, así como de las documentales que integran la mencionada inspección, se tiene como fidedigna, y ésta Juzgadora le atribuye fuerza probatoria con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se determina.-
EN LA ETAPA PROBATORIA:
1.- Mérito favorable de los autos: Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juez, de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
2.- En relación a las siguientes documentales reprodujo:
2.1.- Constancia de Trabajo emitida por la Asociación Cooperativa de Transporte “Antolín del campo” inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, según Acta N° 054 del Municipio Antolín del Campo, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
2.2., 2.3. y 2.4.- Copia Simple del Expediente Administrativo, emitido por la Oficina de Investigaciones Penales y Civiles del Servicio de Tránsito Terrestre “Nueva Esparta” del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (f. 31 al 45): Integrado por el Informe del Accidente de Tránsito, el Acta Policial, el Croquis y Levantamiento Planimétrico, las declaraciones de las partes, la orden de Deposito del Vehiculo, el Acta de Prueba de Alcotest Electrónico de las partes, las copias de cédula de identidad, licencia para conducir, certificado medico, certificado de registro de vehiculo, así como del Acta de Avalúo emanada de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Región Insular.
2.5.- Original del Acta de Avalúo signada con el N° APATV-INTTT-0239/17, emitida por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (f. 56).
2.6.- Originales de las facturas N° 00071 y 00072 emitidas por “Trabajos de Mecánica, Latonería y Pintura ARTURO JOSE MONTILLA MARTINEZ” (f. 16 y 17), en fecha 13.04.2017, por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 495.000,00) la primera, y por TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.405.000,00) la segunda.
2.7.- Original de la factura N° 00657 emitida por “Inversiones 3FB, C.A.” (f. 24), en fecha 02.03.2017, por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.705.000,00).
Por cuanto las anteriores documentales, ya fueron objeto de análisis al inicio de éste fallo, resulta innecesario para ésta Juzgadora, volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-
3.- Informe emanado de la Cooperativa de Transporte “Antolín del Campo” Municipio Antolín del campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 219 al 226); donde dan respuesta a lo solicitado; y se remite a éste Tribunal información acerca de los vehículos pertenecientes a la línea Asociación Cooperativa Antolín del Campo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03)”.

Los referidos documentos administrativos emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por los funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el mismo documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. En consecuencia, el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
1.- En relación a la ratificación de las actuaciones que constan en autos y de las pruebas que se hicieron valer en el escrito de contestación de la demanda; así como el Merito Favorable que se desprenden de los autos: Así como de las consideraciones de hecho o de derecho sobre lo debatido, es decir, el mérito favorable de los autos, es conteste la doctrina pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales, no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace ésta juzgadora de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo, a todos los intervinientes del proceso. Y así se declara.-
2.- En el capítulo III: DE LAS TESTIMONIALES.-

2.1.- En cuanto a las TESTIMONIALES de las ciudadanas ISABEL RODRIGUEZ OLIVO (f. 185), MARIBEL ALVAREZ CASTILLO (f. 186), y JHORDIALY FIGUEROA GONZALEZ (f. 191); en la oportunidad y hora fijada por éste Tribunal, se dejó constancia que no se hicieron presente, por lo cual se declararon desiertos. Y así se Declara.-
2.2.- En cuanto a las TESTIMONIALES de los ciudadanos AUGUSTO RAMON MATA FIGUEROA, y JHORDIALY FIGUEROA GONZALEZ evacuados el primero de ellos, a los fines de ratificar el contenido y firma de su declaración de fecha 22.11.2017 (f. 187 al 190), y la segunda a rendir declaración en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, conforme a lo establecido en los artículos 871 y 872 del Código de Procedimiento Civil.
Las anteriores testimoniales al no presentar contradicción sobre los hechos señalados por la parte promovente en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así como los relacionados en el presente procedimiento y con las demás pruebas, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- En el capítulo IV: DE LOS INFORMES.-
3.1.- Informe emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 217 y 218), en fecha 09.02.2018, signado con el N° 002-2018; donde dan respuesta a lo solicitado; y se remite a éste Tribunal información acerca de los vehículos pertenecientes a la línea Asociación Cooperativa Antolín del Campo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03)”.

Los referidos documentos administrativos emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por los funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el mismo documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. En consecuencia, el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-
3.2.- Informe emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 194 al 213), en fecha 05.12.2017, signado con el N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DT/2017-E-1277; donde dan respuesta a lo solicitado; y se remite a éste Tribunal información acerca del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y de la Declaración de Impuesto Sobre La Renta de los últimos dos (02) años del contribuyente, sociedad mercantil Asociación Cooperativa de Transporte ANTOLIN DEL CAMPO.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03)”.

Los referidos documentos administrativos emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por los funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el mismo documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. En consecuencia, el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-
IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
La acción resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que está referido a la responsabilidad civil extra contractual, derivada de la llamada en Derecho Romano “culpa aquiliana”, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.
Esta acción, se concreta en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que señala:
“El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil y que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causado”.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se extrae que ciertamente ocurrió el accidente de tránsito en la modalidad de colisión entre vehículos con daños materiales, en el cual estuvieron involucrados los sujetos procesales de ésta litis, el demandante como conductor del vehículo clase Camioneta Sport Wagon, Marca Hafei; y la demandada como conductora del vehículo clase Auto marca Toyota Yaris, y que según el croquis levantado por la autoridad de tránsito la parte demandada, ciudadana MONICA FORT MAGNO violó el derecho a la circulación al vehiculo de la parte demandante, aunado al hecho que una vez realizada la prueba de alcotest electrónico, arrojara como resultado 1.298 g/L grados de alcohol en la sangre, recayendo sobre ésta la responsabilidad por los daños materiales causados al vehiculo propiedad de la parte demandante; según el informe del accidente de tránsito rendido por el Oficial Agregado, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre, de la Estación Policial de La Asunción, estado Bolivariano de Nueva Esparta, ciudadano DANNY ROBERT QUIJADA CARUTO del cual claramente emerge que el vehiculo del demandante presentó daños recientes por una parte, y por la otra según el acta de avalúo realizada por el experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre como Perito Avaluador, ciudadano EMIR J. ESTRADA, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores del Tránsito de Venezuela, con el Código N° 2301 del Centro Nacional de Formación de Peritos Forenses (CENAFOPEF No. 15-03) Perito Integral del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Código N° PIN 0005, y en la Sociedad Venezolana de Ingenieros y Afines con el Código (SVIA N° 1883) donde se verificó que en los daños materiales ocasionados al vehiculo del demandante, resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: Compuerta derecha, puerta derecha, estribo derecho, tapa exterior de la gasolina, tanque de gasolina, tren delantero derecho, suspensión delantera derecha, eje homocinético. Todo lo cual conduce a establecer que ciertamente la parte demandada con el vehículo que conducía, le causó los anteriormente descritos daños materiales a la parte actora, los cuales fueron estimados en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.500.000,00).
DEL DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE:
Dentro del pedimento de la parte actora también encontramos el Daño emergente, consagrado en el artículo 1.273 del Código Civil, el cual señala:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

Se deslinda así en éste artículo, una subdivisión del daño material en dos categorías, Daño Emergente; que comprende toda disminución inmediata del patrimonio y Lucho Cesante que comprende toda privación del incremento del patrimonio ulterior al daño hecho.
Si el objeto de la reparación es colocar a la victima en una situación equivalente a aquella en que se encontraba antes del acaecimiento del daño, es lógico que ella deba comprender, no solo la restitución de los valores patrimoniales de la victima en el momento del hecho, sino también aquellos que aunque todavía no ingresados, pueden pronosticarse con certeza que habrían entrado a engrosar el patrimonio de la victima si el hecho no hubiera venido a impedirlo. El daño emergente en efecto recae de ordinario sobre un bien que pertenecía ya al patrimonio de la victima en el instante del hecho ocurrido. En tanto el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir relativo a un bien que todavía no pertenecía a la victima en el momento del acto.
Con respecto al pago del daño emergente estimado en la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 225.000,00), así como del lucro cesante estimado por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.500.000,00) se desestiman los mismos, en virtud que se debían comprobar dos hechos en concreto, el primero demostrar el tiempo por el cual el vehiculo estuvo paralizado e inoperativo a consecuencia del accidente de tránsito –que en su decir fue aproximadamente ciento cincuenta (150) días- referencia concreta sobre el momento hasta el cual debió computarse el referido cálculo, y en segundo lugar de donde resultan los montos que no se encuentran justificados en documentos administrativos, ni contables que al menos los certifiquen o que se adapten a las exigencias contenidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; es así que de las pruebas aportadas no se infiere que el actor sufrió o haya sufrido merma alguna en su patrimonio o que hubiera sido privado de ganancias o beneficios económicos y por lo tanto, en aplicación del principio in dubio pro reo contenido en los artículos 12 y 254 del código de Procedimiento Civil, que prohíbe a los jueces declarar con lugar las pretensiones o demandas cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos; los medios traídos a los autos no prueban nada respecto al daño invocado, que por ser el daño emergente y el lucro cesante una obligación indemnizatoria es preciso que el perjudicado acredite que los perjuicios sean ciertos y probados por cuanto este tiene la carga de la prueba, siendo así que el demandante reclamó el daño emergente así como el lucro cesante, pero no probó la realidad de los mismos y su consiguiente nexo causal con la acción de la parte demandada, en consecuencia éste Juzgado desecha la solicitud de pago de Daño Emergente y Lucro Cesante invocado por la parte actora. Y así se decide.-
Bajo tales consideraciones se estima que el demandante cumplió con su carga probatoria, por lo cual el pago de las sumas de dinero por los conceptos exigidos en la demanda deben ser acordados, con excepción del relacionado con el pago del daño emergente, así como del lucro cesante especificados en el libelo de la demanda, así como en el escrito de reforma de la demanda. Es por ello, que se declara parcialmente con lugar la demanda, se acuerda el pago de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.500.000,00), que equivale a los daños materiales establecidos e identificados en el Informe de Avalúo emitido en fecha 21.03.2017, según Acta N° APATV-INTTT 0239/17 cursante al folio 56 del presente expediente, más las facturas pagadas, distinguidas con los Nros. 00071 y 00072 emanadas del Taller de Mecánica Latonería y Pintura ARTURO JOSE MONTILLA MARTINEZ, y que cursan en originales a los folios 16 y 17. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) interpuesta por el ciudadano JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ debidamente asistido de abogada, en contra de la ciudadana MONICA FORT MAGNO, plenamente identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana MONICA FORT MAGNO pagarle a la parte demandante, ciudadano JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.500.000,00), que equivale a los daños materiales antes identificados.
TERCERO: SE DESESTIMA la indemnización por concepto de daño material indirecto (daño emergente) por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 225.000,00), solicitada por la parte demandante.
CUARTO: SE DESESTIMA la indemnización por concepto de daño material indirecto (lucro cesante) por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.500.000,00), solicitada por la parte demandante.
QUINTO: SE ORDENA la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de dinero señalada en el particular segundo del presente dispositivo, calculada conforme a los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se produjo la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: NO HAY condenatoria en costas, al no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En ésta misma fecha (14.05.2018), siendo las 02:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


MAM/EEP/Jac.-
Exp. Nº 12.189-17.
Sentencia Definitiva.-