REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: ACEPTACION DE HERENCIA.
ASUNTO: EXP. N° 12.331-18.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana PETRA ISABEL LEÓN REYES, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.824.308, y domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No acreditó.
Recibida para su distribución en fecha 03.05.2018 (f. 9) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo a éste Despacho, quien en fecha 07.05.2018 procedió a darle entrada y a asignarle la numeración respectiva (Vto. f. 09).
Ahora bien, éste Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la misma, observa:
- Que “Se desprende del escrito que encabeza las presentes actuaciones que la ciudadana PETRA ISABEL LEÓN REYES, pretende que los allí demandados, comparezcan por ante el Tribunal en el lapso que se señale, a los fines de declarar si ACEPTAN o REPUDIAN, la herencia ab-intestato con motivo del fallecimiento de su esposo, sobre el único bien inmueble que conforma el acervo hereditario dejado por el difunto”.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido tomando en consideración que la materia tratada en la presente solicitud es de jurisdicción no contenciosa y que conforme a la Resolución N° 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.03.2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02.04.2009, en la cual en su artículo 03 se estableció:


“Que los Juzgados de Municipio conocerían de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).-

En virtud de lo antes expuesto, y en aplicación del principio de la conducción judicial del proceso el cual establece que el Juez no puede mantener una conducta pasiva, cuando evidencie que existen vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o la inexistencia del derecho de accionar del demandante por diferentes motivos como por ejemplo cuando la acción evidentemente haya caducado, cuando por disposición legal para hacer valer la pretensión del actor invoque motivos diferentes a los que la ley exige para su procedencia o bien cuando la ley prohíba la acción propuesta de manera expresa o sea de naturaleza no contenciosa como sucede en éste caso en particular, resulta inexorablemente declarar que se acumulan procedimientos incompatibles como lo son la notificación, a los fines de la aceptación o repudiación de la herencia, y la liquidación de bienes; de los cuales el primero se tramita por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y el segundo, se rige por el procedimiento previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual reseña en términos generales que en caso de que no exista oposición a la partición, se debe proceder al nombramiento del partidor y en caso contrario, su tramitación se deberá continuar por la vía del juicio ordinario, en consecuencia resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar inadmisible la presente solicitud.
III.- DECISIÓN:
Por los motivos de Hecho y de Derecho que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, la pretensión de ACEPTACION DE HERENCIA interpuesta por la ciudadana PETRA ISABEL LEON REYES, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERMAN ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 121.738, en contra de los ciudadanos LUIS JOSE DIAZ LEON, PEDRO LUIS DIAZ LEON, MARIELA GREGORIA DIAZ LEON, ROBERTH ALEJANDRO DIAZ LEON, MILAGROS DEL VALLE DIAZ LEON, LUISANNY DIAZ SALAZAR, LUIS GREGORY DIAZ SALAZAR, LUISA ALBERICA DIAZ VARGAS y NORIS GREGORIA DIAZ VARGAS. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En ésta misma fecha (10.05.2018), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.





MAMR/EEP/Jac.-
Exp. Nº 12.331-18.