REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP02-F-2018-000101
SOLICITANTES: ciudadanos NICOLAS ALMENDRO GIMENEZ Y JANETH JOSEFINA CASTILLO AGELVIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.369.615 y V-7.659.641, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Abg. EUCLIDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.140.954.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero del 2018, por los ciudadanos NICOLAS ALMENDRO GIMENEZ Y JANETH JOSEFINA CASTILLO AGELVIZ, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre de 1985, por ante el Registro Civil de la parroquia Caricuao, según consta en Acta N° 244 de los libros de matrimonios del año 1985; que establecieron su domicilio conyugal en los cardones urbanización la rosaleda parcela b1 casa N°12 del municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, hoy día mayores de edad, en cuanto a los bienes de la sociedad conyugal adquirieron los siguientes bienes: Una casa ubicada en la urbanización Paraíso manzana 14D-15 Cabudare estado Lara. -
Admitida como fue la solicitud en fecha 09 de Marzo de 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 21 de febrero de 2018, fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha 25 de Abril de 2018.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 29 de septiembre de 1992, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: NICOLAS ALMENDRO GIMENEZ Y JANETH JOSEFINA CASTILLO AGELVIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.369.615 y V-7.659.641.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 27 de diciembre de 1985, por ante el Registro Civil de la parroquia Caricuao, según consta en acta N° 244 de los libros de matrimonios del año 1985.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,



ABG. LEOMARY JOSEFINA PEREZ MARTINEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,



JHONNY ALVARADO