REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Años 208° y 159°
Expediente Nº 24.682
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.I) PARTE ACTORA: Ciudadana ELISABETA CLARA CANULLO ZERPA, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 5.304.991.
I.II) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, JORGE RAFAEL WALTERIO CHITTY ARREAZA y RAMON MIGUEL RODRIGUEZ TILLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.997, 260.718 y 260.719, respectivamente.
I.III) PARTE DEMANDADA: Ciudadana EVA COINTA OLIVO DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.401.532.
I.IV) DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARÍA MILLÁN CALVO, titular de la cédula de identidad N° 15.675.007, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.342.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS:
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada junto con anexos por la ciudadana ELISABETA CLARA CANULLO ZERPA, debidamente asistida por las abogadas MAIGUALIDA LOPEZ y DORYS MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.024 y 46.049, respectivamente, contra la ciudadana EVA COINTA OLIVO DE ABREU, todas ya previamente identificadas.
En fecha 29-10-2012, este Tribunal le da entrada a la causa y se admite la demanda, librándose el edicto que ordena el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
El día 05-11-2012, comparece la actora asistida de abogadas y consigna las copias a certificar para la elaboración de la compulsa, y a su vez, retira el edicto para su publicación. Asimismo en esta fecha, otorga poder apud acta a las abogadas DORYS MENDEZ CONTRERAS y MAIGUALIDA LOPEZ, ambas ya identificadas.
El 15-11-2012, comparece la apoderada actora y consigna la publicación en prensa del edicto ordenado; el cual se agrega en esta misma fecha.
El día 19-11-2012, se libra la compulsa de citación de la demandada de autos.
En fecha 22-11-2012, comparece la apoderada actora y manifiesta que proporciona los medios y recursos para practicar la citación de la parte demandada; y en esta misma fecha el Alguacil deja constancia que le fueron suministrados dichos recursos.
El 18-12-2012, el Alguacil consigna la compulsa sin firmar por no haber podido localizar a la parte demandada.
El día 10-1-2013, comparece la apoderada actora y solicita se libre el cartel de citación de la parte demandada; siendo ello acordado el día 15 del corriente mes y año.
En fecha 23-1-2012, la apoderada actora retira el cartel de citación para su publicación.
El 04-3-2013, comparece la apoderada actora y solicita se libre nuevo cartel; lo cual se acuerda el 18-3-2013.
El día 20-3-2013, la apoderada actora retira el referido cartel de citación.
En fecha 05-4-2013, la apoderada actora consigna la publicación en prensa del cartel de citación y se agrega en esta misma fecha al expediente
Consta al folio 53, la manifestación del secretario del Tribunal de haber fijado el cartel de citación.
El día 25-7-2013, comparece la apoderada actora y solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 30-7-2013, se designa defensor judicial al abogado LUIS ALVAREZ, con Inpreabogado Nº 161.387, quien una vez notificado y juramentado, el 23-10-2013, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 13-11-2013, comparece el ciudadano JORGE ABREU OLIVO, actuando en representación de su madre, ciudadana EVA COINTA OLIVO DE ABREU, parte demandada en este proceso, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 05-2-2013, bajo el Nº 008, Tomo 027, asistido por el abogado BARTOLOMÉ FERMÍN, con Inpreabogado Nº 44.286, quien consigna escrito constante de tres (3) folios útiles, en el cual se da por citado en nombre de su mandante para continuar el proceso solicitando sea homologado, y asimismo consigna el poder (fs. 74 al 77) que le fuera conferido.
En la misma fecha del 13-11-2013, comparece el defensor judicial designado y consigna escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y anexos en cinco (5) folios útiles.
El 19-11-2013, se agrega al expediente el escrito de pruebas presentado por el defensor ad-litem designado.
Mediante auto de fecha 28-11-2013, el Tribunal Niega la homologación solicitada por cuanto para este tipo de procedimiento se encuentran prohibidas las transacciones. De igual manera en esta fecha, el Tribunal Niega la admisión de las pruebas promovidas por el defensor judicial, por cuanto la parte demandada se encuentra debidamente representada por apoderado y cesan las funciones de dicho defensor.
El 04-2-2014, se le aclara a las partes que comenzó a computarse el lapso para la presentación de informes.
El día 06-3-2014, comparece la apoderada actora y el representante de la parte demandada, asistido de abogado, y consignan sus respectivos escritos de informes constante de nueve (9) folios útiles y tres (3) folios útiles, respectivamente.
El día 19-3-2014, vencidos los lapsos procesales, se le aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia.
En fecha 19-5-2014, se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días siguientes.
En diligencia de fecha 03-7-2014, comparece la apoderada actora y solicita se dicte sentencia.
En fecha 11-7-2014, se dicta sentencia en la cual se repone la causa al estado de librar nuevo cartel de citación, y se dejan sin efecto las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 18-3-2013.
Cumplida la formalidad de notificación de la sentencia a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley; el 20-10-2014, la apoderada actora solicita se libre el correspondiente cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se acuerda el 29-10-2014.
Posteriormente el 18-11-2014, comparece la apoderada actora y solicita se emita nuevo cartel de citación; lo cual se acuerda el 20-11-2014.
El día 01-12-2014, la apoderada actora consigna las publicaciones en prensa del citado cartel, y se agregan al expediente en esta misma fecha.
En fecha 19-1-2015, la apoderada actora solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Seguidamente en fechas 21-1-2015, 10-8-2015, 20-1-2016 y 14-4-2016, fueron designados respectivamente los abogados JUAN CARLOS SALAS, FERGIE CONTRERAS, IVANA TORCAT, y MARIA MARGARITA MILLÁN CALVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 185.179, 237.374, 209.119 y 106.342, también respectivamente, como defensores judiciales de la parte demandada, siendo revocada la primera designación, y nulas las actuaciones posteriores al auto de fecha 21-1-2015; la segunda y tercera designadas, no pudieron ser localizadas, y la cuarta defensora designada, una vez localizada fue juramentada el 07-7-2016.
El 28-9-2016, comparece la parte demandante asistida de abogada y revoca el poder otorgado a las abogadas DORYS MENDEZ CONTRERAS y MAIGUALIDA LOPEZ, y otorga poder especial a la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, todas ya previamente identificadas.
El día 29-9-2016, la defensora ad-litem MARÍA M. MILLÁN CALVO, consigna escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (4) folios útiles.
Consta al folio 204, la manifestación de la ciudadana Secretaria de haber reservado el escrito de pruebas promovido por la defensora ad-litem de la parte demandada, para ser agregado en su oportunidad legal.
El 27-10-2016, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, siendo resguardado el mismo.
En fecha 31-10-2016, se agregan al expediente los escritos de pruebas promovidos por las partes.
El día 08-11-2016, se declara sin lugar la oposición formulada por la defensora ad-litem, a las pruebas promovidas por la parte demandante. Asimismo en esta misma fecha se admiten las pruebas promovidas, excepto las testimoniales promovidas en el escrito de pruebas por la apoderada judicial de la parte actora, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-11-2016, la apoderada judicial de la parte actora apela del auto de fecha 08-11-2016, que inadmite a los testigos promovidos. Asimismo en esta fecha, la apoderada actora insiste en hacer valer todas y cada una de las pruebas promovidas en beneficio de su mandante.
De igual manera el mismo día 14 de noviembre del corriente año, la apoderada actora sustituye el poder que le fuera conferido, en la persona de los abogados JORGE RAFAEL WALTERIO CHITTY ARREAZA y RAMON MIGUEL RODRIGUEZ TILLERO, ambos ya identificados, reservándose su ejercicio.
Mediante auto de fecha 16-11-2016, se oye la apelación interpuesta por la apoderada actora en un solo efecto.
El día 17-11-2016, se lleva a cabo el acto de evacuación del testigo WILMAN JOSE LÓPEZ SALGADO, promovido por la parte actora.
En fecha 29-11-2016, la defensora judicial de la parte demandada consigna escrito constante de dos (2) folios útiles y anexos.
El 01-12-2016, la parte actora consigna las copias requeridas relacionadas con la apelación.
El día 07-12-2016, la Jueza Temporal, Abg. Lesbia Suárez, se aboca al conocimiento de la causa.
En auto dictado el 16-12-2016, se remiten las copias certificadas al Juzgado Superior de este Estado.
El 23-1-2017, se agrega al expediente oficio emanado del Seniat, para que surta los efectos legales.
En fecha 25-1-2017, la apoderada actora solicita copia certificada; siendo acordada el día 31 de los mismos mes y año.
El día 02-3-2017, se agrega al expediente oficio emanado del Saime-El Espinal, para que surta los efectos legales.
Seguidamente se cierra la presente pieza y se ordena abrir una segunda pieza el 06-3-2017.
En fecha 26-4-2017, se agrega al expediente oficio y anexos, emanado del Juzgado Superior de este estado, de fecha 28-3-2017, contentivo de las actuaciones llevadas por dicho Juzgado y su decisión que declara con lugar el recurso de apelación y revoca parcialmente el auto apelado, ordenando admitir las testimoniales promovidas. Asimismo en esta fecha se admiten los testigos y se fija oportunidad.
El 02-5-2017, se declara desierto el acto de la testigo ADRIANA SANCHEZ NAVARRO, y se deja constancia que compareció la apoderada actora MARGARITA DEL VALLE CHITTY; asimismo se llevó cabo el acto de la testigo DALIS DEL SOCORRO LOPEZ, compareciendo igualmente la apoderada actora.
El día 03-4-2017(sic), se evacuan los testigos GUALBERTO JOSE LOPEZ y RAMON FERNANDO PAREDES PEREZ, compareciendo asimismo al acto la apoderada actora.
En fecha 25-7-2017, comparece la apoderada actora y solicita pronunciamiento sobre la oportunidad para rendir los informes, e igualmente cómputo de los días transcurridos.
El 28-7-2017, este Tribunal le aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia; apelando del referido auto la abogada diligenciante.
En fecha 08-8-2017, el Tribunal Niega oír la apelación en razón de ser un auto de mero trámite no susceptible de apelación; e igualmente se acuerda el cómputo solicitado.
Los días 04-10-2017, 04-12-2017, 23-1-2018, comparece la apoderada actora y solicita se dicte sentencia.
Posteriormente el 25-1-2018, la Juez Provisoria Dra. Adelnnys Valera, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada.
Consta al folio 59 de la segunda pieza, la manifestación del Alguacil de haber cumplido con la notificación de la demandada de autos.

IV.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra la demandante que a partir del día 29 de marzo de 2007, inició una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano EDGAR ALLAN ABREU OLIVO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 2.114.469, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el momento de su muerte, hecho acaecido el 15-8-2011, en la Urbanización Playa El Angel, Residencias Los Geranios, Torre C, apartamento Nº 18, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del Acta de Defunción Nº 45, emanada del Registro Civil Aguirre, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado. Agrega que en fecha 31-3-2011, acudieron voluntariamente ante la mencionada Oficina de Registro Civil Aguirre de Los Robles, y manifestaron que mantenían una unión estable de hecho desde hacía cuatro (4) años para esa fecha, y que de esa unión no procrearon hijo alguno, lo cual consta en el Acta Nº 03 del Registro Civil Aguirre de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, por lo que su unión concubinaria se inició en fecha 29-3-2007, y concluyó el día 15-8-2011, lo que constituye un tiempo de cuatro (4) años y cinco (5) meses. Que dicho ciudadano EDGAR ALLAN ABREU OLIVO, no dejó descendiente alguno, pero como pariente ascendente queda su madre la ciudadana EVA OLIVO DE ABREU, ya identificada, ya que su padre falleció, lo cual se evidencia del Acta de Defunción y de la Solicitud Nº 2011-1994 de Únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
Fundamenta su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 y 211 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la defensora ad-litem, abogada MARÍA MARGARITA MILLÁN CALVO, designada a la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en la cual expone lo siguiente:
Que realizó múltiples gestiones a fin de dar cumplimiento a los deberes que le impone la defensa de su representada pero que no fue posible localizarla en la dirección señalada en el libelo, ni en las distintas direcciones que constan en el expediente procediendo a publicar un cartel en un diario de la localidad, así como telegramas urgentes con acuse de recibo, dirigidos tanto a las Residencias La Estancia en Barcelona y al Edificio Archipiélago en la Urbanización Playa El Angel, no siendo posible que entrara en contacto con su defendida; sin embargo procede a dar contestación en los siguientes términos:
-Que no es cierto que la ciudadana ELISABETA CLARA CANULLO ZERPA, haya mantenido relaciones con el difunto EDGAR ALLAN ABREU OLIVO, desde el 29-3-2007 hasta el 15-8-2011;
-Que no es cierto que la demandante, mantuviera una “unión concubinaria estable y de hecho” por cuatro años y cinco meses como “marido y mujer”, con el mencionado difunto;
-Que no es cierto que esa “unión concubinaria” que alega la demandante con el difunto, se mantuviera en forma ininterrumpida, pública, pacífica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubieran estado casados;
-Que no es cierto que la demandante y el difunto se socorrieran mutuamente hasta el momento de su muerte;
-Que no es cierto que la demandante y el difunto, convivieran públicamente como “marido y mujer” en la Urbanización Maneiro, Residencias Los Geranios, Torre C, apartamento Nº 18, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; y
-Que no es cierto que su defendida EVA COINTA DE ABREU, deba convenir en reconocer como ciertos los hechos que alega la demandante y que precedentemente fueron negados.

VI.- PUNTO PREVIO.
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A., dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

VII.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
En el caso de autos, debe esta administradora de justicia, haciendo hincapié en los llamados presupuestos procesales, pasar a revisar la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Conforme a la norma transcrita referida para la interposición de acciones mero-declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas.
En primer lugar, se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, para lo cual se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada.
En segundo lugar, se impone la inadmisibilidad de la demanda, en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.
También, es importante dejar claro que, la acción mero declarativa tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, no obstante el Juez debe tomar en cuenta que solo procederá la acción mero declarativa cuando el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando ésta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
En este sentido el Tribunal observa que de los recaudos aportados por la parte actora, cursa al folio 11 del expediente, copia certificada de Acta de “Unión Estable de Hecho”, en la cual consta que los ciudadanos EDGAR ALLAN ABREU OLIVO(†) y ELISABETA CLARA CANULLO ZERPA, comparecieron ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de marzo de 2011, y manifestaron mantener una Unión Estable de Hecho “desde hace cuatro años”(sic), siendo asentada la misma en Acta bajo el Nº 03, Folio 03 de los libros llevados por dicha oficina.
A tales efectos, tenemos que con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha 15-09-2009, prevé lo siguiente:
“Articulo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:...
…3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hechos…”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere que ante el Registro Civil, deben ser inscritos los hechos y los actos jurídicos, entre los cuales se encuentran el reconocimiento, la constitución y la disolución de las uniones estables de hechos.
Igualmente, en su artículo 4, la Ley Orgánica de Registro Civil, reza lo siguiente:
“Las disposiciones contenidas en esta Ley tiene carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.”
Del artículo que precede se evidencia que todas las disposiciones de la Ley Orgánica de Registro Civil, son de carácter público, es decir que son aplicables.
Asimismo, el artículo 11, establece el principio de fe pública cuando prevé:
“Los Registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones, y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”
Asimismo, en su artículo 117 eiusdem establece, respecto a la inscripción de las uniones estables de hecho lo siguiente:
“Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión Judicial.”
En cuanto a la “Manifestación de voluntad”, establece el Artículo 118, lo siguiente:
“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”
Por su parte el artículo 122 ejusdem, estipula:
“Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ate el Registro Civil.
2. Decisión Judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.”
De las normas antes transcrita, se deduce que las uniones estables de hecho podrán ser registradas de cuatro maneras, ya sea de manifestación de voluntad; por documento autentico; por documento auténtico o público; o por decisión judicial. Asimismo, se infiere que cuando un hombre y una mujer, conjuntamente declaran la manifestación de voluntad de mantener una unión estable de hecho, ésta se registrará en el libro correspondiente, “adquiriendo a partir de ese instante plenos efectos jurídicos”; sin perder el reconocimiento de cualquier derecho anterior a su registro. Además, en la referida Ley de Registro Civil, establece las formas de la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho. (Destacado nuestro)
En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N 1258 de fecha 7 de octubre de 2009 en la cual señaló:
“…De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.”
En el presente caso se observa, que la pretensión de la demandante de autos se circunscribe a solicitar, se le declare la existencia de la unión concubinaria, sin embargo de la verificación de los recaudos aportados por la parte actora al proceso, se evidencia que fue consignada copia certificada de Acta de “Unión Estable de Hecho”, asentada ante el Registro Civil Capital Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de marzo de 2011, bajo el Nº 03, Folio 03, suscrita por los ciudadanos EDGAR ALLAN ABREU OLIVO(†), quien falleció el 15-8-2011, y ELISABETA CLARA CANULLO ZERPA, y los cuales manifestaron mantener una unión estable de hecho; documento éste que a juicio de este Tribunal cumple con lo estipulado en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se establece.-
En otras palabras, es requisito indispensable que la declaración de unión concubinaria conste en sentencia que la declare y que la misma adquiera el carácter de cosa juzgada o que la unión estable de hecho sea declarada por la primera autoridad del domicilio de los solicitantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil; evidenciándose que para la fecha de emisión de la referida Acta, ya estaba en vigencia la citada Ley Orgánica de Registro Civil.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419, de fecha 19-06-2006, estableció la inadmisibilidad de las acciones merodeclarativas cuando exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor:
“(...)De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ...omissis... De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.(...)”

Del criterio jurisprudencial que antecede y del caso bajo estudio, se observa que el hecho que se alega como fundamento de inadmisibilidad de la acción, encuadra en los supuestos contemplados en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y del referido criterio jurisprudencial, en concordancia con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y, 3, 4, 117 y siguientes de la Ley Orgánica del Registro Civil, en virtud de que la parte actora instauró una demanda de acción mero-declarativa, sin haber agotado todas las vías necesarias o procedimientos que si caben dentro de sus defensas, ya que con dicha Acta queda demostrada la existencia de una relación jurídica lo cual no implica la incertidumbre de determinado derecho o relación respecto a alguien o algo; por lo que en razón de lo antes expuesto se declara INADMISIBLE, la presente demanda, lo cual se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VIII.- DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la ciudadana ELISABETA CLARA CANULLO ZERPA contra la ciudadana EVA COINTA OLIVO DE ABREU, por ser contraria a disposiciones expresas de la Ley. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a las partes de dicha decisión por haberse dictado la misma fuera del lapso de ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los nueve (9) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO
EL SECRETARIO,


Abg. FELIX VILLARROEL.

En esta misma fecha 09-5-2018, se publicó y registró la presente decisión, siendo las 11:10 a.m. Conste.-

EL SECRETARIO,


Abg. FELIX VILLARROEL.


Expediente Nº 24.682
AVC/fv/mcf.-