REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 207° y 158°

Expediente Nº 25.156
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: Abogada LEIDA J. LATHULERIE T, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.881, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos.
I.B.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE. No acredito apoderado.
I.C.) PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCESCO DE PALO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.045.858, domiciliado en la calle La Marina de Juan griego del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y, la sociedad mercantil LA CAMBUSA, C.A., sociedad de comercio inscrita el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Macho del 2.005, bajo el nro. 24-A.
I.D.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.
II.) MOTIVO DEl JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y HONORARIOS.
III.) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, por demanda intentada por la Ciudadana LEIDA J. LATHULERIE T, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano FRANCESCO DE PALO, previamente identificado, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 16 de Octubre del año 2015.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano FRANCESCO DE PALO, parte demandada en la presente causa. (fs. 26-27).
En fecha 01 de Diciembre de 2015, comparece la abogada LEIDA J. LATHULERIE T, parte actora en la presente causa, quien consigna copias requeridas para la práctica de la citación de la parte demandada y consignar los emolumentos becarios al ciudadano alguacil a los fines de hacer efectiva la misma. Asimismo, consigna copias simples y certificadas en la presente demanda a los efectos de tramitar la medida solicitada. (fs. 28 al 43)
En fecha 08 de Diciembre de 2015, comparece la abogada LEIDA J. LATHULERIE T, en su carácter de parte actora a los fines de consignar copias del libelo de demanda y del auto de admisión a objeto de sustanciar la medida solicitada. (fs. 44)
En fecha 10 de Diciembre de 2015, se libró compulsa de citación al ciudadano FRANCESCO DE PALO, ordenado en auto de admisión de fecha 26-11-2015. (fs. 45)
En fecha 10 de Diciembre de 2015, este Tribunal ordena abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas. (fs.46)
En fecha 15 de Diciembre de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA MONRROY, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien manifestó que la abogada LEIDA J. LATHULERIE T, proporcionará los medios necesarios para realizar las diligencias pertinentes a las citaciones. (fs. 47)
En fecha 28 de Marzo de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA MONRROY, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna recibo de compulsa de citación debidamente firmada por el ciudadano FRANCESCO DE PALO. (fs. 48-49)
En fecha 04 de Abril de 2016, comparece la abogada LEIDA J. LATHULERIE T, quien renuncia formalmente al poder que le fue otorgado en representación de la empresa LA Cambuja, C.A. (fs. 50)
En fecha 02 de Mayo de 2016, comparece el ciudadano FRANCESCO DE PALO, asistido de abogado, a los fines de consignar contestación a la demanda. (fs. 51 al 65)
En fecha 24 de Mayo de 2016, comparece la abogada LEIDA J. LATHULERIE T, quien consigna escrito de promoción de pruebas. (fs. 66)
En fecha 22 de Junio de 2016, este Tribunal ordena agregar al presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada LEIDA J. LATHULERIE T. (fs. 67 al 194).
En fecha 29 de Junio de 2016, comparece el ciudadano FRANCESCO DE PALO, asistido por el abogado JUAN DUQUE, quienes consignan escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandante. (fs. 195-198).
En fecha 01 de Julio de 2016, este Tribunal ordena expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22-06-2016, hasta el día 29-06-2016, ambas fechas inclusive. (fs. 199).
En fecha 01 de Julio de 2016, comparece la secretaria titular de este Tribunal, quien deja constancia que desde el día 22-06-2016, hasta el día 29-06-2016, ambas fechas inclusive, han transcurridos cuatro (04) días de despacho. (fs. 200).
En fecha 01 de Julio de 2016, este Tribunal declara improcedente por extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas promovidas par la parte actora, presentado por el abogado FRANCESCO DE PALO asistido por el abogado, parte demandada en el presente juicio. (fs. 201-202).
En fecha 01 de Julio de 2016, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la abogada LEIDA J. LATHULERIE T, parte actora en el presente juicio. (fs. 203).
En fecha 17 de Octubre de 2016, se fija el décimo quinto día de despacho, contados a partir de la presente fecha inclusive, para que las partes presenten sus respectivos informes en el presente juicio. (fs. 204).
En fecha 09 de Noviembre de 2016, comparece el ciudadano FRANCESCO DE PALO, asistidos de abogado, quien consigna escrito de informes. (fs. 205-2.07).
En fecha 09 de Noviembre de 2016, comparece la ciudadana LEIDA J. LATHULERIE T, abogada en ejercicio, a objeto de consignar escrito de informes. (fs. 208-212).
En fecha 28 de Noviembre de 2016, la Juez Temporal de este Tribunal Dra. LESBIA SUAREZ DE LOPEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa. (fs. 213).
En fecha 24-1-2.018, compareció la abogada LEIDA LATHULERIE T, parte actora, quien mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza a la causa, (Fs. 214).
Por auto de fecha 26-1-2.018, la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada. (Fs. 215-126).
En fecha 20-4-2.018, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Francesco de Palo, parte demandada. (Fs. 217-218).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 10 de Diciembre de 2015, se abre el presente cuaderno separado de medidas ordenado en la pieza principal; asimismo, se insta a la parte demandante a ampliar los medios probatorios para demostrarle a este juzgado que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo. (fs. 1-2).
En fecha 2 de Febrero de 2016, comparece la abogada LEIDA J. LATHULERIE T, quien consigna contrato de arrendamiento en copia simple. (Folio. 3-11).
En fecha 19 de Febrero de 2016, comparece la abogada LEIDA J. LATHULERIE T, quien consigna en diez (10) folios útiles, originales de tres (03) instrumentos poderes que le otorga el ciudadano FRANCESCO DE PALO. (Folios. 12-22).
En fecha 25 de Febrero de 2016, este Tribunal insta a la parte actora a consignar en copia certificada documento de propiedad de un inmueble adquirido por la empresa La Cabaña C.A., a los fines de proveer sobre la medida solicitada. (Fs. 23).
En fecha 03 de Mayo de 2016, comparece la abogada LEIDA J. LATHULERIE T, quien consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual tiene derechos la parte demandada. (Fs. 24-31).
En fecha 07 de Marzo de 2016, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 33,33% de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble de la parte demandada; en consecuencia, ordena librar oficio al Registrador del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de informar sobre la medida decretada. (Fs. 32-38).
En fecha 12 de Abril de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA MONRROY, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna copia de oficio Nª 0970-15.747, de fecha 07-03-2016, recibido por el Registrador del Municipio Marcano de este estado. (Fs. 33-34).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra la parte demandante que comenzó a prestarle sus servicios profesionales como abogado fijo de la empresa LA CAMBUSA, C.A., y al ciudadano FRANCESCO DE PALO titulo personal, propietario de la antes menciona empresa, hace aproximadamente 10 años, siendo el caso que al inicio los trabajos se realizaban y presentaban facturas al concluirlos y cobraba una pequeña cantidad mensual que no era la que le correspondía según lo establecido en el Reglamento de Honorarios Mínimos pero el Sr. Francesco de Palo decía que no podía pagar más y en cada factura le descontaba el 50% de los honorarios. A medida que fue pasando el tiempo surgió una amistad entre el Sr. Francesco de Palo, su esposa Belkis y su persona, la cual iba más en beneficio de ellas que de ella por que nunca tenían para pagarle y ella por amistad no insistía en que le pagaran por los juicios y procesos que les llevaba, solo le pagaban algo cuando le demostraba la necesidad y la urgencia habiendo transcurrido cuatro (4) años sin cobrarle honorarios por los casos que le llevaba.
Que al menos ella creía en esa amistad si darse cuenta que se estaba aprovechando de su beneficio y solo abrió los ojos cuando este año el Sr. Francesco de Palo le hizo propuestas indecorosas con pretensiones deshonestas, pasándole mensajes telefónicos que le costaba evadir evitando un altercado, pero llegó al límite cuando se presento en su casa con las mismas propuestas y consideró una falta de respeto hacia su persona, hacia su hogar y sus hijos y hacia su esposa y así se lo hizo saber. En vista del acoso y atrevimiento del Sr. Francesco de Palo decidió estimarle honorarios profesionales por los trabajos que venía realizando por que sabía que mas temprano que tarde este Sr. Iba a tomar represalias en su contra por el rechazo que fue objeto ya que su comportamiento habitual es de persona muy presumida que pretende que puede conseguir todo solo con chasquer los dedos y se cree por encima de los demás y un rechazo en persona de ese perfil nunca lo asumen de buena manera, aun cuando sean ellos quienes lo provocan con su falta de respeto, siendo el caso que le hizo entrega de una carta con la relación de honorarios profesionales de los trabajos que estaba realizando sin incluir el proceso ante la Inspectoría del Trabajo, la cual se anexa al presente expediente marcada “A”, sintiéndose ofendido por que le estaba cobrando por los trabajos que le venía realizando manifestándole que ese era el valor real pero que podían llegar a un acuerdo y que si él cancelaba lo que le correspondía como abogado fijo le rebajaba el 50% a lo cual accedió y acordaron que le pagaría Bs. 600.000,00 por los honorarios adeudados habiéndole descontado el 50% de los honorarios de la factura que le presentó por cuanto aceptó pagarle lo correspondiente como abogado fijo de la empresa y de él, esto luego de haber tenido que aguantar las humillaciones de este Sr. Para no perder el trabajo realizado durante cuatro 4 años, y por cuanto tiene familia que depende de ella y actualmente la están incapacitando por CONAPDIS por padecer de anemia drepanositica una enfermedad mortal y congénita que la ha ido degenerando, que no le permite trabajar como antes, situación ésta que es de el conocimiento del ciudadano FRANCESCO DE PALO y que le es necesario el pago el pago de sus honorarios, para lo cual anexa informe médico y constancia de CONADIP, marcadas “B” y “C” lo que demuestra la poca calidad humana de este ciudadano y su actitud de venganza hacia su persona por el rechazo de que fue objeto. Acordaron efectuar un contrato que anexa a la siguiente en forma original marcado “D”. Una vez suscrito el contrato pagó la suma inicial de Bs. 100.000,00 y cuando le correspondía pagarle la suma acordada de Bs. 14.843,36, como abogado fijo de la empresa le dijo que ya no era abogado de la empresa y que él no iba a pagarle honorarios como abogado de la empresa con lo que entendió que le había hecho caer en una trampa ya que solo aceptó pagarlos solo por que le ofreció hacerle el descuento del 50% de honorarios, posterior a esto canceló solo 2 cuotas de Bs. 50.000.00, luego de que le hiciera todas las humillaciones que pudo antes de emitirle el cheque, siendo que le correspondía pagar la siguiente cuota el 15 de octubre negándose a pagar ni a efectuar ningún pago más lo cual consta en coreo que le envió y que anexa marcado “D” donde este Sr se dedicó a calumniar en forma reiterada, tratando de justificar mediante invenciones en su contra su negativa a pagar, por lo que se reservó las acciones penales correspondientes a ambas situaciones.
Así mismo, narra la parte demandante que a pesar de la negativa de pagarle lo que se había comprometido como abogado de la empresa, pretendía que trabajara y le preparara los documentos al nuevo abogado que según él ya había contratado para que culminara los procesos y se pusiera a la orden y disposición de éste abogado a lo cual se negó y más aún cuando pretendía utilizar sus tales influencias políticas para influenciar y presionar a la juez para que decidiera a su favor lo cual le parece una total falta de respeto hacia su investidura cuando es bien sabido que es una juez, honesta, correcta y con altos principios morales motivo más que suficiente para no seguir llevando este caso bajo esas circunstancias por que esa no ha sido lo que ha caracterizado el ejercicio de mi profesión por más de 30 años.
Que en virtud que el Sr. FRANCESCO DE PALO, quien es de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª E-82.045.858 se niega rotundamente a dar cumplimiento al compromiso asumido por él en el contrato de prestación de servicios profesionales adjunto y se niega en consecuencia a efectuarle los pagos correspondientes a sus honorarios profesionales, es por lo que acude ante su competente autoridad a fin d demandarlo por cumplimiento de contrato, como en efecto formalmente lo hace en este acto a los fines de que le pague o en su defecto sea condenado por ese Tribunal la totalidad de los honorarios profesionales contemplados en dicho contrato de honorarios profesionales a saber:
La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4000.000,00) correspondiente a las 08 cuotas de Bs. 50.000,00cada una establecida en la cláusula séptima del contrato.
La suma de Bs. CINCUENTA Y NIEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 44 (Bs. 59.373,44) correspondiente al pago de honorarios profesionales como prestación de servicios y honorarios profesionales, desde la suscripción del mismo hasta la fecha y los que se devengaren hasta la revocatoria formal de los poderes de LA CAMBUSA, C.A., y del ciudadano FRANCESCO DE PALO y me sean notificadas dichas revocatorias.
Los intereses de mora que se causaren hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
Los honorarios profesionales causados por este proceso y los costos y las costas de mismos.
Estima el monto de la presente demanda en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6000.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación a la demanda el ciudadano FRANCESCO DE PALO, en su propio nombre y en representación de la empresa LA CAMBUSA, C.A., plenamente identificados, en su escrito alegó:
Que reconoce que efectivamente en fecha 06 de julio de 2015 celebró un contrato de servicios profesionales con la hoy demandante, asimismo, reconoce que fue acordado el pago de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) como contraprestación por concepto de honorarios profesionales para ejercer profesional y oportunamente la defensa de sus derechos e intereses en demanda por daños y perjuicios que se incoaría contra los ciudadanos Luís Manuel Imitola Ibarra y Luz María Imitola, a la cual le correspondió el número de expediente 24.526 y se llevó a cabo ante este juzgado, asimismo, defendería todos sus derechos e intereses como tercero interesado en el juicio incoado ante el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nª CP-CP-2013-2702.
Que reconoce que ha pagado por concepto de honorarios profesionales a la hoy demandante solo la cantidad de Doscientos mil (Bs. 200.000, oo) bolívares mediante los instrumentos bancarios que constan en autos.
Que reconoce que en fecha 14 de octubre de 2015 envió la comunicación que consta en autos, vía correo electrónico a la hoy demandante indicándole las razones por la cual consideró que no podía ser posible el pago del total del monto acordado en el contrato de servicio por cuanto a que no fue profesional en la defensa de sus derechos e intereses en el caso civil que instó por daños y perjuicios en su propio nombre y en representación de la empresa La Cambuja C.A., ya que la decisión fue en su perjuicio debido a su negligencia en la efectiva promoción y evacuación de pruebas pertinentes y necesarias para cada caso, obligación que no cumplió y como consecuencia a ello fue declarada sin lugar, asimismo, siendo esta apelada, en segunda instancia no consignó el informe y como consecuencia fue declarada sin lugar, la decisión tomada por el Juzgado Aquo fue en virtud de la defensa incorrecta que ejerció y consignó le ocasionó un daño irreparable, esto aun cuando tenía pleno conocimiento de todos los elementos probatorios que debió haber promovido y evacuado para probar el daño ocasionado por parte de los demandados, por consiguiente, eso constituye un incumplimiento de contrato por parte de la hoy demandante y mal pudiera exigir el pago total de lo acordado en el contrato.
Que niega, rechaza y contradice que como parte contratante deba pagar las cantidades exigidas por la parte demandante ya que por lógica razonable al haber ésta incumplido su obligación de defender todos sus derechos e intereses, así como los de la empresa que representa, mal pudiera ésta exigir el pago total de lo contemplado en el contrato supra señalado, más bien conscientemente debería reclamar los honorarios acordes a las diligencias y gestiones practicadas.
Que niega, rechaza y contradice lo explanado en el escrito libelar donde se indica que la hoy demandante cumplió con todas sus obligaciones en la defensa de los derechos e intereses suyos y de la empresa a la cual representa, en tal sentido, no corresponde el pago total de lo solicitado por la demandante, siendo lo correcto la demostración de las actuaciones realizadas en los dos procesos judiciales supra señalados.
Por último, en virtud de la contradicción explanada en el presente escrito solicita muy respetuosamente sea decretado la apertura del lapso probatorio correspondiente y en la definitiva sea declarada sin lugar la presente demanda por carecer de argumentos y pruebas para fundamentar lo demandado, pide sea condenada de las costas procesales estimadas en un 30% del valor final estimado del presente juicio.
CARGA DE LA PRUEBA.
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar las afirmaciones hechas en su escrito libelar o los hechos constitutivos de las mismas relacionados con las causales de divorcio alegadas, y a la parte demandada le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas; e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
Así pues, que el thema decidendum en este caso estará centrado en determinar primariamente si la acción de cumplimiento de contrato propuesta es procedente, y si en efecto como se alega en el libelo se consumó el incumplimiento por parte de la accionada o si por el contrario, el incumplimiento proviene de la parte actora, y por ende, no ha lugar a la acción.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Comunicación emanada por la abogada LEIDA J. LATHULERIE T, dirigida al ciudadano FRANCESCO DE PALO, suscrita en fecha 28 de junio de 2015. De la presente documental se puede evidenciar, que la referida abogada hace una exposición de motivos sobre los trabajos realizados, así como una relación de trabajos realizados a la empresa la CAMBUSA, C.A., y al Señor FRANCESCO DE PALO, en la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de LUIS MANUEL IMITOLA Y LUZS MARGARITA IMITOLA, por ante este Juzgado, y relación de honorarios profesionales generados con motivo del juicio que por nulidad de contrato de venta de los derechos sobre las bienhechurías sede de la empresa LA CAMBUSA, C.A., ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Vigía estado Mérida; así como también se puede evidenciar que el mismo no contiene acuse de recibo de la persona a quien esta dirigido y posee firma elegible de la persona que lo suscribe. La presente documental al emanar de la parte actora, y al no configurase como documento legalmente reconocido, debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Así se decide.
2.- Copia fotostática del Informe médico emanado del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, de fecha 19 de Agosto de 2.015. De la presente documental se puede evidenciar Informe medico de la paciente femenina de 54 años de edad, de nombre LEIDA J. LATHULERIE T, la cual padece anemia patológica esponailoartropatia reumática. La presente documental al emanar de un ente de la administración publica del estado, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la presente documental, resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio que trata de incumplimiento de contrato de servicios profesionales. Así se decide.
3.- Copia fotostática del recipe medico de la paciente LEIDA LATHULERIE, de fecha 1-7-2.015, emanado del Hospital Dr. Agustín Rafael Hernández, de la ciudad de Juan Griego, Estado Nueva Esparta. La presente documental al emanar de un ente de la administración publica del estado, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la presente documental, resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio que trata de incumplimiento de contrato de servicios profesionales. Así se decide.
4.- Contrato de Prestación de servicios Profesionales y Honorarios, entre la abogada LEIDA J. LATHULERIE T y el ciudadano FRANCESCO DE PALO actuando en su propio nombre y en representación de la empresa LA CAMBUSA C.A., en la ciudad de Juan Griego a los seis 06 días del mes de Julio de 2015. Del presente documento se puede evidenciar la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales de honorarios, entre la abogada LEIDA J. LATHULERIE T y el ciudadano FRANCESCO DE PALO actuando en su propio nombre y en representación de la empresa LA CAMBUSA C.A., este ultimo denominado el cliente, sobre los servicios profesionales de la abogada para presentar demanda de Daños y Perjuicios, en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL IMITOLA y LUZ MARGARITA IMITOLA, proceso llevado por ante este Juzgado, desde el 6 de Octubre de 2.011. En donde el cliente se compromete a pagar todos los gastos que ocasione el presente proceso hasta su total y definitiva culminación. Que el cliente esta en cuenta que los honorarios profesionales de la abogada serán cancelados conforme a la Ley sea cual fuere las resultas del proceso y han sido acordados en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, ( Bs. 300.000, oo). Que el cliente contrajo igualmente los servicios profesionales de la abogada a los fines de representarlo y defender sus derechos e intereses en el juicio que por nulidad de venta de derechos sucesorales incoado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de el Vigía, Estado Mérida, en su condición de comparador de dichos derechos. Que el cliente se compromete a pagar los gastos del proceso y los viáticos con motivo de los traslados de la abogada a el vigía, Estado Mérida, los cuales incluyen hospedaje, alimentación y trasporte aéreo y terrestre o marítimo y cualquiera otros que se presenten con motivo de su asistencia a dicho estado a los fines indicados. Que el cliente acepta que los honorarios profesionales de la abogada serán cancelados conforme a la Ley sea cual fuere las resultas del proceso y han sido acordados desde su inicio hasta la presente fecha en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 300.000, oo), en el entendido de que los honorarios profesionales que se causaren y viáticos hasta la culminación del proceso serán acordados de mutuo acuerdo por ambas partes antes de cada viaje. Que el cliente acepta que debe a la abogada la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 600.000, oo), por conceptos de honorarios profesionales causados por los montos antes indicados, los cuales se comprometen a pagar a la abogada de la siguiente manera: La suma de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 100.000, oo), a la firma del presente contrato y el saldo restante de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 500.000, oo), serán cancelados por el cliente a la abogada mediante el pago de diez (10), cuotas mensuales y consecutivas, los primeros días de cada de cincuenta mil bolívares, (Bs. 50.000, oo). Que el cliente se compromete a cancelar a la abogada, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de Honorarios Mínimos de abogados del año 2.010, la suma correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales equivalentes a la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 14.843,36), en virtud de que el salario mínimo a la presente fecha en la suma de Bs. 7.421,68, los días quince (15) de cada mes y la abogada se compromete en adelante a efectuar a el cliente un descuento del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales de abogado que se causaren luego de la firma del presente contrato. La presente documental no fue tachado ni desconocido, sino por el contrario fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, es por lo que este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad al artículo 444 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 31 de marzo del año 2006, inserto bajo el Nº 45, Tomo 28 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaría. De la presente documental se puede evidenciar, que la ciudadana LEDEZMA FUENMAYOR YUSMARY, titular de la cédula de identidad Nº 14.641.181, en su condición de madre del menor hijo cuyo nombre se omite según la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y autorizada por el Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según comunicación de fecha 23 de Marzo de 2006, cedió y traspasó pura y simplemente al ciudadano FRANCESCO DE PALO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 82.045.858, todos los derechos y acciones que le corresponden a su hijo como heredero de la sucesión IMITOLA IBARRA, quedando subrogado el adquiriente de las obligaciones que contenga dicha sucesión. La presente documental al no ser impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la misma, resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio que trata de incumplimiento de contrato de servicios profesionales. Así se decide.
6.- Copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio de Finanzas, en la cuidad de Porlamar en fecha 09-09-2011. De la presente documental se puede evidenciar, que los derecho sucesorales fueron objeto de compra de el Sr., FRANCESCO DE PALO, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 31 de marzo del año 2006, inserto bajo el Nº 45, Tomo 28 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaría. La presente documental al emanar de un ente de la administración publica del estado, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante, la presente documental, resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio que trata de incumplimiento de contrato de servicios profesionales. Así se decide.
PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
1.- Copia fotostática del Acta de Asamblea de la empresa denominada LA CAMBUSA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 19-05-2005, quedando anotada bajo el Nº 3, Tomo 24-A. De la presente documental se evidencia que el ciudadano FRANCESCO DE PALO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 82.045.858, forma parte de la empresa LA CAMBUSA, C.A., en su carácter de Director, este Tribunal le asigna valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de procedimiento civil. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
2.- Promovió contrato de Prestación de servicios Profesionales y Honorarios; suscritos por la abogada LEIDA J. LATHULERIE T y el ciudadano FRANCESCO DE PALO actuando en su propio nombre y en representación de la empresa LA CAMBUSA C.A. A la presente documental se le fue asignado valor probatorio precedentemente con las documentales anexo al escrito libelar. Así se decide.
3.- Promovió comunicación emanada por la abogada LEIDA J. LATHULERIE T, dirigida al ciudadano FRANCESCO DE PALO, suscrita en fecha 28 de junio de 2015. A la presente documental no se le asignó valor probatorio al momento de su valoración junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se decide.
4.- Promovió Informe médico emanado del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, de fecha 19 de Agosto de 2.015. A la presente documental no se le asignó valor probatorio al momento de su valoración junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se decide.
5.- Promovió constancia de Conapdis, formulado por el médico Susana Lista, adscrito al Hospital Dr. Agustín Hernández, en la ciudad de Juan griego del estado Nueva Esparta, en fecha 01-07-2015, a nombre de la paciente LEIDA J. LATHULERIE T. A la presente documental no se le asignó valor probatorio al momento de su valoración junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se decide.
6.- Promovió libelo de demanda de fecha 06 de octubre del 2011, constante de 3 folios útiles y sus vueltos, con sello y firma original recibido por este Tribunal. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7.- Promovió escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por el representante del demandado LUIS MIGUEL IMITOLA, con sello y firma en original recibido por este Tribunal. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

8.- Promovió escrito de contestación a la cuestión previa promovida por la defensora ad-lítem, de la demandada ciudadana Luz Margarita Imitola. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9.- Promovió escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios útiles y sus vueltos, con sello y firma en original recibido por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2013. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10.- Promovió constante de 13 folios útiles contentiva de evacuación de las deposiciones de los testigos promovidos por ante el Tribunal del Municipio Marcano. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
11.- Promovió escrito de informe, constante de 6 folios útiles y su vuelto presentado ante este Tribunal con sello y firma en original recibido en fecha 05 de mayo del 2014. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
12.- Promovió decisión dictada por este despacho, constante de 9 folios sobre las cuestiones previas presentadas por los codemandados. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
13.- Promovió sentencia dictada por este despacho en fecha 26 de Marzo de 2015, constante de 39 folios.
13.- Promovió escrito de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Marzo de 2015 por este Tribunal. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
14.- Promovió las demás actuaciones efectuadas por ella, y que cursan en el expediente 24.526. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
15.- Promovió constante de tres 3 copias fotostáticas presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de La Asunción en fecha 6 de septiembre de 2011, asunto Principal OP02-O-2011-000025, nomenclatura de ese despacho, contentivo de amparo constitucional interpuesto por la abogada LEIDA LATHULERIE en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio LA CAMBUSA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 19 de mayo de 2005, asentada bajo el Nº 3, Tomo 24-A. A la presente documental se le tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad procesal, sin embargo a la referida no se le asigna valor probatorio, por cuanto dicha actuación no es materia de discusión del contrato al cual se pide su cumplimiento. Así se establece.
16.- Promovió escrito presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se observa que fue presentado en fecha 15 de septiembre de 2011, el cual tiene plasmado sello y firma de recibido de ese Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 13 de septiembre de 2011, con circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que motivan la solicitud de amparo constitucional. A la presente documental se le tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad procesal, sin embargo a la referida no se le asigna valor probatorio, por cuanto dicha actuación no es materia de discusión del contrato al cual se pide su cumplimiento. Así se establece.
17.- Promovió escrito presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, relativo al amparo constitucional llevado por ante ese despacho por la abogada LEIDA LATHULERIE, en su condición de apoderada Judicial de la empresa LA CAMBUSA, C.A., recibido con sello y firma del Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2011. A la presente documental se le tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad procesal, sin embargo a la referida no se le asigna valor probatorio, por cuanto dicha actuación no es materia de discusión del contrato al cual se pide su cumplimiento. Así se establece.
18.- Promovió copia fotostática del comprobante de recepción de un documento, emanado del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de donde se evidencia que la abogada LEIDA LATHULERIE, titular de la cédula de identidad nro. 5.896.066, consignó poder que la faculta y solicita apertura de lapso a favor de su representado, así como el comprobante de recepción de documento de fecha 05 de marzo de 2015. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
19.- Promovió en copia fotostática escrito de alegatos donde se puede evidenciar que fue presentado ante el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, el cual carece de fecha, con motivo a la asistencia a la audiencia de sustanciación, realizada ante ese Juzgado. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
20.- Promovió escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas presentadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, junto con su comprobante expedido por la Oficina de Recepción de Documentos en fecha 24 de Marzo de 2015. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
21.- Promovió acta de recepción realizada ante el SENIAT- Región Insular, del cual se pudo extraer que la abogada LEIDA LATHULERIE solicitó copias certificadas de solvencia de sucesiones 0461314, copia de poder notariado 46, Tomo 70, DF 12/9/11, copia de documento de compra de derechos sucesorales 45, Tomo 28, DF 31/3/06, copia de autorización del Tribunal asiento 16, folio 1, DF 23/3/06. A la presente documental se le tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad procesal, sin embargo a la referida no se le asigna valor probatorio, por cuanto dicha actuación no es materia de discusión del contrato al cual se pide su cumplimiento. Así se establece.
22.- Promovió solicitud de copias certificadas ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, documental de la cual se evidencia que la abogada LEIDA LATHULERIE, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano FRANCESCO DE PALO solicita tres (3) juegos de copias certificadas del expediente J2-B-1709-05. A la presente documental se le tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad procesal, sin embargo a la referida no se le asigna valor probatorio, por cuanto dicha actuación no es materia de discusión del contrato al cual se pide su cumplimiento. Así se establece.
23.- Promovió comprobante de recepción de un documento ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta., documental donde se evidencia que la abogada LEIDA LATHULERIE, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano FRANCESCO DE PALO, mediante diligencia consignó copias para su certificación. A la presente documental se le tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad procesal, sin embargo a la referida no se le asigna valor probatorio, por cuanto dicha actuación no es materia de discusión del contrato al cual se pide su cumplimiento. Así se establece.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
El litisconsorcio, que puede definirse como la situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandados (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.
Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, lo cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
En nuestro derecho, el litisconsorcio pasivo necesario, se refiere a la existencia de una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del que le ha servido de fiador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.
En el caso de marras se puede observar del escrito libelar que la parte accionante ejercer su pretensión contra el ciudadano FRANCESCO DE PALO, como se evidencia del petitorio de la demanda, y de su auto de admisión de fecha 26 de noviembre de 2.015, (Fs. 26-27), sin embargo del contrato que dio origen las presentes actuaciones, se observa que el mismo fue suscrito entre LEIDA JOSEFINA LATHULERIE TORTOLERO y el ciudadano FRANCESCO DE PALO, en su propio nombre y representación de la empresa la CAMBUSA, C.A., (Fs. 12), del presente expediente, por consiguiente la presente demanda debió se propuesta en contra de todos los integrantes de la comunidad contractual. Así se decide.
No obstante, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano FRANCESCO DE PALO, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa la CAMBUSA, C.A., cuya representación la soportó con la copia fotostática del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa LA CAMBUSA, C.A, (Fs. 55-65), contestó la demanda oponiendo sus rechazo y defensas a la pretensión alegada por la parte actora, lo que a criterio de esta sentenciadora, hace innecesaria la conformación o llamado de la empresa la CAMBUSA, C.A., para conformar el litis consorcio pasivo, por cuanto la misma compareció voluntariamente al juicio haciendo uso del derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna. Así se decide.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; por otra parte, también regla el señalado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución al menos que la otra parte no cumpla con la suya de conformidad con el artículo 1.168 de la Ley Sustantiva.
Del mismo modo, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que cuando en una relación contractual una de las partes incumple su obligación la otra puede acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de su derecho.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 de nuestra Ley sustantiva, regulan lo concerniente a los efectos del incumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que estas deben cumplirse tal como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que se justifique el incumplimiento, con el supuesto previsto en la última parte del citado artículo 1.271, como lo sería una causa extraña no imputable. Es así que, en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarrean daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño, en caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensable y muy especialmente que se produjo una disminución o perdida del patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y la Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos 1) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que ELOY MADURO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” al conceptualizarlo dice: “El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido, incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o causas extrañas no imputables al mismo”; por su parte, el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General de Contrato, expresa “...por incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y de simple retardo en el incumplimiento…” perse la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo), en efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución, mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que debemos recurrir.
En este asunto se desprende conforme a lo alegado y probado en autos que entre la abogada LIEDA JOSEFINA LATHULERIE TORTOLEDO, y el ciudadano FRANCESCO DE PALO, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa LA CAMBUSA, C.A., en fecha 6 de Julio de 2.015, celebraron un contrato denominado “DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y HONORARIOS” cuyo objeto estuvo focalizado en los servicios profesionales de la abogada para presentar demanda de Daños y Perjuicios en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL IMITOLA y LUZ MARGARITA IMITOLA, proceso llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial desde el 6 de octubre de 2.011, y que en lo pactado se estableció que el cliente se comprometía a pagar todos los gastos que ocasionara el presente proceso hasta su total y definitiva culminación, que estaba en cuenta que los honorarios profesionales de la abogada serían cancelados conforme a la Ley sea cual fuese las resultas del proceso y han sido acordados en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 300.000, oo), igualmente se pacto los servicios profesionales de la abogada a los fines de representarlo y defender sus derechos e intereses en el juicio que por nulidad de venta de derechos sucesorales incoado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de el Vigía, Estado Mérida, en su condición de comprador de dichos derechos, en donde el cliente se comprometió a pagar los gastos del proceso y los viáticos con motivo de los traslados de la abogada a el Vigía, Estado Mérida, los cuales incluyen hospedaje, alimentación y trasporte aéreo y terrestre o marítimo y cualquiera otros que se presenten con motivo de su asistencia a dicho Estado a los fines indicados, asimismo se contrató que el cliente aceptaba que los honorarios profesionales de la abogada serían cancelados conforme a la ley sea cual fuese las resultas del proceso y fueron pactados desde su inicio hasta la presente fecha en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 300.000, oo), con el entendido de que los honorarios profesionales que se causen y viáticos hasta la culminación de proceso serán acordados de mutuo acuerdo por ambas partes ante de cada viaje, el cliente aceptó que debe a la abogada la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 600.000, oo), por concepto de honorarios profesionales causados por los montos antes indicados, los cuales se compromete a pagar a la abogada de la manera siguiente: La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo), a la firma del presente contrato y el saldo restante de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 500.000, oo), serían cancelados por el cliente a la abogada mediante el pago de diez (10) cuotas mensuales y consecutivas, los primeros días de cada mes de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 50.000, oo), cada una, así se pactó que el cliente se comprometió a cancelar a la abogada conforme a lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de honorarios mínimos de abogados del año 2.010, la suma correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales equivalentes a la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES, (Bs. 14.843,36), en virtud de que el salario mínimo a la presente fecha está en la suma de (Bs. 7.421, 68), los días quince (15) de cada mes y la abogada se compromete en adelante a efectuar a el cliente un descuento del cincuenta por ciento (50%), de los honorarios profesionales de abogado que se causen luego de la firma del presente contrato.
En el presente caso se desglosa que una vez trabada la litis conforme a la postura asumida por la parte accionada, que dentro de los hechos admitidos se mencionan que en fecha 6 de Junio de 2.015, celebró contrato de servicios profesionales con la demandante de autos, instrumento que aunque no fue autenticado, el mismo no fue desconocido por los demandados, sino que fue reconocido como cierto, que fue acordado el pago de (Bs. 600.000, oo), como contraprestación por concepto de honorarios profesionales para ejercer profesional y oportunamente la defensa de sus derechos e intereses en demanda por daños y perjuicios que se incoara contra los ciudadanos LUIS MANUEL IMITOLA IBARRA y LUZ MARÍA IMITOLA, así mismo reconoce que defendería todos sus derechos e intereses como tercero interesado en el juicio incoado ante el Juzgado de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, así mismo reconoció que ha pagado por concepto de honorarios profesionales a la hoy demandante solo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo).
Así, en esos términos, quedó planteada la controversia en este asunto, puesto que las partes reconocen la existencia del contrato de servicios profesionales suscrito por los demandados, ciudadano FRANCESCO DE PALO, en su propio nombre y representación de la empresa LA CAMBUSA, C.A., a favor de la abogada LEIDA J. LATHULERIE TORTOLEDO, así como el pago solo de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, (Bs. 200.000, oo), por concepto de Honorarios Profesionales; pero difieren en que deba pagar las cantidades exigidas por la parte demandante por cuanto no fue profesional en la defensa de sus derechos e intereses en el caso civil que instó por Daños Y Perjuicios, ya que la decisión fue en su perjuicio debido a la negligencia de la abogada en la efectiva promoción y evacuación de pruebas pertinentes y necesarias para cada caso, ya que al haber ésta incumplido sus obligación de defender todos sus derechos e intereses, así como los de la empresa que representa, ésta no puede exigir el pago total de lo contemplado en el contrato. Lo antes mencionado en forma genérica denota que en este asunto la carga probatoria en este caso recayó en cabeza de la accionante, a quien le corresponde la carga de probar cada uno de sus alegatos y defensas durante la etapa correspondiente, sin riesgo de sucumbir en su accionar. Así pues, que en tales términos quedó trabada la litis, por lo cual este Tribunal pasa de seguidas a estudiar el material probatorio aportado en este asunto a fin de resolver lo concerniente al fondo de lo debatido.
Precisado lo anterior, y estudiadas la posturas probatorias asumidas por cada sujeto procesal se advierte que la demandante, conjuntamente con el libelo consignó pruebas documentales, las cuales fueron analizadas en este fallo al inicio, igualmente promovió pruebas en forma tempestiva, se analizaron en este fallo en apego a lo ordenado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla el principio de la exhaustividad que le impone al juez estudiar y analizar todas y cada una de las pruebas aportadas durante el juicio con miras a dar cumplimiento a los principios contemplados en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual le obliga a atenerse a lo alegado y probado en autos, teniendo en todo momento como norte, la búsqueda de la verdad y la justicia. Así pues que de acuerdo al contrato que dio lugar a esta demanda y el análisis efectuado al material probatorio aportado en este proceso queda claro que versa sobre un contrato de prestación de servicios profesionales, donde se convino o pactó el pago de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 600.000, oo,), por concepto de honorarios profesionales, los cuales deberían ser pagados la suma de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 100.000, oo), a la firma del contrato, y el saldo restante de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000, oo), mediante el pago de diez (10) cuotas mensuales y consecutivas los primeros días de cada mes, por CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 50.000, oo), cada una, así como la suma de dos (2) salarios mínimos equivalentes a la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES, CON TREINTA Y SEIS BOÍVARES, (Bs. 14.843, 36), los días 15 de cada mes. Sobre este aspecto corresponde hacer un paréntesis por cuanto uno de los puntos objeto de controversia entre las partes la cual fue precisamente que la abogada demandante incumplió con sus obligaciones de defender todos los derechos e intereses del demando.
De forma pues, que si bien la pretensión de la demandante es que los accionados cumplan con el contrato de servicios profesionales y se le pague las cantidades contratadas, este Tribunal lo estima procedente, por cuanto en primer lugar, quedó probado que la abogada accionante actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCESCO DE PALO, y de la empresa la CAMBUSA, C.A., presentó demanda de Daños y Perjuicios, por ante este Tribunal, en el expediente signado con el numero 24.524, en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL IMITOLA y LUZ MARGARITA IMITOLA, el cual terminó con sentencia definitivamente firme, lo cual quedó demostrado de las documentales promovidas por la parte accionante, y las cuales fueron valoradas por este Tribunal, igual quedó demostrado que para la fecha en que se emitió sentencia en la causa llevada con el nro. 24.526, antes este Tribunal, la referida abogada fungía como apoderada judicial del ciudadano FRANCESCO DE PALO, y la empresa LA CAMBUSA, C.A., como se evidencia de la documental inserta a los folios (73 al 166) del presente expediente, y la cual fue valorada por este Tribunal. Así se decide.
Igualmente quedó demostrado del material probatorio analizado por esta sentenciadora, las distintas actuaciones realizadas por la abogada accionante en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el asunto principal CP-DP-2013-2702, por Nulidad de Actas de Registro Civil, como se puede evidenciar de las documentales anexas a los folios 174 al 190, de la presente pieza, que este Tribunal valoró en su oportunidad. Así se decide.
En segundo lugar, tanto de la cláusula tercera como de la sexta del referido contrato de marras, se puede evidenciar que el CLIENTE, en este caso los demandados, quedaron en cuenta que deberían cancelar los Honorarios Profesionales de la abogada sea cual sea las resultas de los procedimientos los cuales fueron acordados como se indicó anteriormente en el presente fallo. Así se decide.
De ahí, que la parte accionada está obligada a cumplir con el contrato de prestaciones de servicios profesionales y honorarios, de fecha 6 de Julio de 2.015, y deberá ser condenado en el pago a beneficio de la abogada accionante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 400.000, oo), correspondientes a ocho (8) cuotas a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 50.000, oo), establecidas en la cláusula Séptima del contrato; la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTE Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES, (Bs. 59.373,44), correspondiente a los dos salarios mínimos establecidos en el artículo 20 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados para el año 2.010, correspondientes a las mensualidades del 6 de Julio de 2.015, fecha de la suscripción del contrato, hasta el 15 de Octubre de 2.015, ésta última no fue objeto de controversia por la parte demandada en su contestación a la demanda. Así se decide.
Observa este Juzgado, que a la hoy accionante según la cláusula SEPTIMA del contrato de marras, la parte demandada debía cancelarle la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 600.000, oo), los cuales se comprometió a pagar así: La suma de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 100.000, oo), a la firma del contrato, y el saldo restante de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000, oo), los cancelaría mediante el pago de diez (10) cuotas mensuales y consecutivas, los primeros días de cada mes, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 50.000, oo). Igualmente los demandados se comprometieron a cancelar a la accionante la cantidad de dos salarios mínimos mensuales equivalentes a la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES, CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 14.843,36), en virtud de un salario minino a la fecha de SIETE MIL CUATROCENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON SESENTA Y OCHO SENTIMOS, (Bs. 7.421, 68), los quince (15) días de cada mes. Ahora, fue un hecho reconocido por los demandados que solo canceló la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 200.000, oo), lo que hace procedente el pago de los intereses moratorios que se hayan generados, la cual deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, para el cálculo de dichos intereses moratorios se realizará de la siguiente manera: desde el día 6 de Julio de 2.015, al 26 de noviembre de 2.015, fecha de admisión de la demanda, así como los intereses moratorios que se sigan devengando hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se establece.
En relación a los honorarios profesionales causados por este proceso y los costos y las costas del mismo, considera quien juzga, que tal pedimento resultan improcedente, en relación al primero, tratándose el presente juicio de un cumplimiento de contrato por servicios profesionales de abogado, tales actuaciones no podrían general nuevos horarios, y en relación a los segundos, para la procedencia del pago de los costas y costos procesales debe haber una sentencia definitivamente firme que con expresa condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así se establece.
Por cuanto se desechó los anteriores pedimentos, solicitado en el petitorio del presente libelo, se indica que la demanda deberá declarase parcialmente con lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la conformación del litis consorcio pasivo necesario integrado por el ciudadano FRANCESCO DE PALO y la empresa la CAMBUSA, C.A., plenamente identificados.
SEGUNDO: Se niega el pago de los honorarios profesionales y el pago de los costos y las costas por ser improcedente los mismos.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la abogada LEIDA J. LATHULERIE T., en contra del ciudadano FRANCESCO DE PALO y la sociedad mercantil EMPRESA LA CAMBUSA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se condena a la parte demandada a que cumpla con el contrato de prestación de servicios profesionales y honorarios, de fecha 6 de Julio de 2.015, y pague en beneficio de la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 400.000, oo), correspondientes a ocho (8) cuotas a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 50.000, oo), cada una, establecidas en la cláusula Séptima del contrato; la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTE Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES, (Bs. 59.373,44), correspondiente a los dos salarios mínimos establecidos en el artículo 20 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados para el año 2.010.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios al demandado como se indicada en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 11: 04 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.156
AVC/FVV/Pg.