REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 24 de Mayo de 2.018.
207° y 158°
Vista la diligencia de fecha 18-5-2.018, suscrita por el abogado STEFANO DAZZO, con inpreabogado nro. 53.739, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde desiste de la práctica de la prueba heredo-biológica por cuanto el Instituto IVIC, carece de los recursos necesarios para su practica. En consecuencia, este Tribunal observa:
Por auto de fecha 25-11-2.014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, ordenado la evacuación de la prueba de exhibición de documentos y experticia heredo-biológica, ordenando oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC), a los fines de que se sirva realizar la muestra para la evacuación de la prueba. (Fs. 231-235, Pieza. 3).
Por auto de fecha 21-7-2.017, fue agregado a los autos comunicación de fecha 9 de Junio de 2.017, en el cual la unidad de Estudios Genéticos y forenses del IVIC, confirmó la cita para la comparecencia de los ciudadanos para la toma de la muestra en sus oficinas. (Fs. 289-290, Pza. 3).
Por auto de fecha 8-8-2.017, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC), a los fines de informarle sobre las personas en la cual recaería la toma de la muestra para la evacuación de la referida prueba, así mismo se designó como correo especial al abogado solicitante, el cual fue retirado en su oportunidad por en fecha 10-8-2.017, como se evidencia del vuelto del folio 247, del libro de remisión de oficios llevados por el Alguacil de este Tribunal.
En este sentido, en cuanto al desistimiento de un medio probatorio, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Los medios probatorios son los instrumentos a través de los cuales las partes buscan acreditar sus pretensiones y así causar convicción en los jueces respecto a ellas, es decir, que con estas se suministran los fundamentos para sustentar su decisión jurisdiccional.
Conforme indica CHIOVENDA “las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal.
Resulta menester citar el criterio que al respecto del desistimiento y renuncia a un medio de prueba ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan en la cual se estableció:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la homologación por parte del juez para que tal renuncia surta efectos en el proceso, se observa que la homologación puede definirse como la “confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia” (Cf. Cabanellas, G. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 1989).
Los actos que exigen la aprobación del sentenciador, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, son los medios de autocomposición procesal, independientemente de su naturaleza unilateral o bilateral, que son el desistimiento y el convenimiento en la demanda, por una parte, y la transacción, por la otra; asimismo, se exige que el juez ratifique el desistimiento del procedimiento o del recurso. Por el contrario, en el caso de la renuncia a una prueba que sólo ha sido admitida, no es necesario que el juez dé su homologación, porque únicamente se exigirá como presupuesto de validez de dicho acto, que aún no se haya practicado su evacuación; en este sentido, se reitera que sólo entonces será irrenunciable, porque habrá dejado de pertenecer al promovente en razón del principio de comunidad de la prueba…”

Del criterio antes expuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se concluye que es procedente la renuncia de un medio probatorio promovido solo cuando no haya sido evacuada en el proceso, de lo contrario pasaría a formar parte de la comunidad de la prueba a favor o en perjuicio de quien la haya promovido.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que en fecha 25 de noviembre de 2.014, se admitió la prueba hemo-biológica, librando oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicos, (IVIC), quien en fecha 9 de Junio de 2.017, informó a este Juzgado el día para que los interesados comparecieran para la toma de la muestra de la prueba de la filiación biológica, así mismo este Tribunal ofició nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicos, (IVIC), con el fin de informándoles sobre las personas en la cuales debería tomarse la muestra para el desarrollo de la prueba de filiación biológica, comunicación que fue entregada al abogado solicitante el cual fue designado correo especial; lo que a criterio de esta sentenciadora, es evidente que la referida prueba a pesar de que no se ha recibido las resultas de la misma, se evidencia que tal medio probatorio se esta practicando su evacuación, lo cual, a tenor de la jurisprudencia antes citada, que este Tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sería irrenunciable, porque ha dejado de pertenecer al promovente en razón del principio de comunidad de la prueba; por tal razón, este Tribunal, NO HOMOLOGA el desistimiento propuesto por el apoderado actor del referido medio probatorio. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 24.777.
AVC/FVV/Pg.