JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 21 de Mayo de 2.018.
207° y 158°
Visto el escrito de fecha 2 de Mayo de 2.018, suscrito por la abogada GERALDINE CAROLINA DÍAZ C., con inpreabogado nro. 121.420, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., parte actora, plenamente identificada, donde impugna por ilegitima la representación de todas las actuaciones judiciales del abogado ENEIXO JOSÉ RODIRGUEZ MADRIZ, porque el poder tiene deficiencias jurídica, para realizar representación en juicio siendo ineficaz e insuficiente para actuar en nombre y representación de la persona jurídica de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A., alegando en su escrito lo siguiente:
Que son nulas todas y cada una de las actuaciones judiciales en el presente expediente, que hay causal de nulidad, porque existen incapacidades que pueden ser absoluta o generales por no tener la representación que se atribuya, es decir que el poder para los actos judiciales debe constar de forma auténtica a tenor de lo preceptuado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y cumplir los extremos legales previstos en el Código de Comercio, cuando es una persona jurídica como lo es, la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A., se observa en su acta constitutiva que su junta Directiva se encuentra vencida para ejercer representación, es decir, quienes la representan no se encuentran facultados en sus estatutos sociales porque claramente se observa en este cado que se encuentra vencida la Junta Directiva por más de ocho (8) años y por vía de consecuencia el poder otorgado al abogado ENEIXO JOSÉ RODRIGUEZ MADRIZ, es nulo en consecuencia siendo sus actuaciones judiciales sin efecto jurídico alguno en tal virtud se transgredió el orden publico y las buenas costumbres ya que se estaría utilizando la investidura del poder judicial a través de los Tribunales de la República para producir un nefasto Fraude Procesal, que iría en detrimento del propio estado venezolano.
Que el poder otorgado por el ciudadano Carlos Eduardo Marín Arias, no consta de manera expresa que haya sido otorgado para representar en juicio en nombre de la persona jurídica de la sociedad mercantil inversiones Salazar y Marín (SALYMAR), siendo esta una persona distinta intuitus personae, en consecuencia no estando facultado judicialmente el abogado actuante por infracción del ordenamiento de la ley adjetiva civil, es decir no cubriendo los extremos legales del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
Sobre el tema de la Impugnación de Poderes previo a cualquier otra consideración, debe analizarse lo referido a la oportunidad y forma para la impugnación de poderes, circunstancia ésta muy importante, toda vez que nuestra norma Adjetiva Civil sólo consagra esa oportunidad cuando se impugna un poder defectuoso presentado por la parte actora, cual es a través de la interposición de la respectiva cuestión previa, mas no así, en el supuesto de que sea la parte demandada quien presente ese poder insuficiente, lo cual es el caso aquí planteado.
El legislador patrio previó en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, los aspectos esenciales para la determinación de validez y eficacia de los poderes y cuyos textos establecen:
“Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."
“Art. 156. Si la parte pidiera la exhibición de los documentos, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto de examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y asi lo hará constar el juez en el acta respectiva “

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 3460 de fecha 10 de Diciembre de 2003, ratificada en fecha 01 de Marzo de 2007 según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; el referido criterio indica lo siguiente:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
…Omisiss…
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada…”

De la precedente sentencia transcrita se observa que, la impugnación a los poderes debe hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actué en el juicio luego de consignado el mandato, y en los casos de que se impugne debidamente el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse lo preceptuado en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al Juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado.
Asimismo, es sentencia N° 02628, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de Noviembre de 2006, dejó sentado:
“…Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

Visto los precedentes criterios jurisprudenciales, acogidos por quien aquí decide, se desprende de los mismos dos conclusiones:
Primero, la impugnación del poder debe efectuarse en la primera oportunidad, esto es, en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo.
Subsumiendo ello, en el caso de marras, se observa que el abogado ENEIXO JOSÉ RODRIGUEZ MADRIZ, actuando en su carácter de apoderada especial de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A., consignando mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.018, el poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el nro. 73, Tomo 61, Folios 77 al 79, de fecha 23 de Abril de 2.018.
Ahora bien, se observa que la abogada GERALDINE CAROLINA DÍAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., presentó su impugnación mediante escrito de fecha 2-5-2.018, siendo ésta la primera oportunidad en que actuó la referida apoderada luego de presentado el instrumento poder cuestionado, en virtud de lo cual, es forzoso tener como cierto que la impugnación del mismo fue hecha de manera tempestiva. Así se establece.
Determinada su tempestividad, observa este Tribunal que la impugnación formulada está destinada a cuestionar la representación del abogado ENEIXO JOSÉ RODRIGUEZ MADRIZ, como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A., toda vez que, a decir de la impugnante, la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A., en su acta constitutiva su junta Directiva se encuentra vencida para ejercer representación, que, quienes la representan no se encuentran facultados en sus estatutos sociales porque claramente se observa en este caso se encuentra vencida la Junta Directiva por más de ocho (8) años y por vía de consecuencia el poder otorgado al abogado ENEIXO JOSÉ RODRIGUEZ MADRIZ, es nulo siendo sus actuaciones judiciales sin efecto jurídico alguno.
Que no consta de manera expresa que haya sido otorgado para representar en juicio en nombre de la persona jurídica de la sociedad mercantil inversiones Salazar y Marín (SALYMAR), siendo esta una persona distinta intuitus personae, en consecuencia no estando facultado judicialmente el abogado actuante por infracción del ordenamiento de la ley adjetiva civil, no están cubriendo los extremos legales del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la parte demandada ni su supuesto apoderado, comparecieron a juicio, en el citado lapso de cinco días siguientes a la impugnación del poder consignado, (artículo 350 del C.P.C), a los fines de subsanar el defecto ú omisión del mandato impugnado por la apoderada judicial de la parte actora. Así se establece.
Dicho todo lo anterior, en el caso que nos ocupa, tenemos que:
Así las cosas, en el presente caso, el abogado ENEIXO JOSÉ RODRIGUEZ MADRIZ, actuó en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A., representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el nro. 73, Tomo 61, Folios 77 al 79, de fecha 23 de Abril de 2.018. Por su parte la abogada GERALDINE CAROLINA DÍAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., impugnó la representación del abogado ENEIXO JOSÉ RODIRGUEZ MADRIZ, alegando que la junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A., la cual representa judicialmente, se encuentra vencida para ejercer representación.
Para demostrar sus dichos la apoderada judicial de la parte actora, acompañó junto a su escrito de impugnación copia fotostática marcada “A”, del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A., de la cual se pudo observar, que su inscripción en el registro mercantil correspondiente data del 26 de Septiembre del año 2.000, así mismo se pudo evidenciar, que en su cláusula TERCERA, establecieron una duración de veinte (20) años para el ejercicio de sus giros comerciales; de igual forma en el Capitulo IV, DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA, en su cláusula Décima, se estableció que la dirección y administración de la compañía será responsabilidad de una Junta directiva conformada por un (1) presidente y un (1) vicepresidente quienes tendrán las más amplias facultades de administración, disposición, dirección y representación de la empresa; Así mismo, en su cláusula Décima Primera, establecieron, que, cada Director, durará (10) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos, vencido dicho plazo, y los cuales seguirán en el ejercicio de sus funciones hasta se haga efectiva la reelección o la sustitución.
Ahora, de la revisión del poder consignado por el abogado ENEIXO JOSÉ RODIRGUEZ MADRIZ, con el cual acredita su representación, inserto a los folios 12 al 13 de la presente pieza, se puede evidenciar que el mismo fue otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-81.757.338, actuando como presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A., el cual según los estatutos de la referida sociedad mercantil en especial su Cláusula Décima Primera, su cargo se encontraba vigente para la fecha del otorgamiento del mandato poder cuestionado, por cuanto en la misma se dispone que cada Director seguirá en el ejercicio de sus funciones hasta se haga efectiva la reelección o la sustitución, y, en el caso de especies, no se evidencia que la parte impugnante del poder haya consignado a los autos medio probatorio que demuestre la sustitución del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, del cargo de director de la empresa INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A., por lo tanto a tenor de la referida Cláusula Primera, el referido ciudadano se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones para la fecha que otorgó el poder al abogado ENEIXO JOSÉ RODRIGUEZ MADRIZ. Así se establece.
Es de hacer notar, que en nuestro ordenamiento jurídico tanto en nuestra ley adjetiva como en la sustantiva, los modos por los cuales cesa la representación de los apoderados y sustitutos, se encuentran contemplados en los artículos 165 y 1.074, respectivamente, lo cual, ninguna forma de cese ha quedado demostrado a los autos del presente expediente. Así se establece.
En cuanto a lo alegado por la apoderada judicial impugnante, de que el poder otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, no consta de manera expresa que se haya otorgado para representar en juicio en nombre de la persona jurídica de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN (SALYMAR, C.A), resulta contrario a lo expresado en el mandato poder, por cuanto del mismo se puede evidenciar que el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, actuó como presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A., lo cual quedó demostrado del punto 2 de la nota de autenticación dejada por la notaría, al establecer “…El notario que suscribe hace constar que le fue presentado…/…2) Registro Mercantil de INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A.,…” por tal razón tal alegado también resulta improcedente. Así de decide.
En consecuencia, teniendo que, siendo el acta constituta y los estatutos en donde se establece la estructura, organización y funcionamiento de la sociedad, así como las atribuciones, derechos y deberes de los socios que la conforman, y observándose en la cláusula Décima Primera del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A., se estableció que el ejercicio de las funciones de director seguirían hasta que se haga efectiva la reelección o su sustitución, y por cuanto su interpretación no puede efectuarse de forma aislada, por el contrario, debe tomarse en cuenta desde su perspectiva amplia e interpretar su contenido expresamente plasmado por la voluntad de los contratantes, debe forzosamente este Tribunal, declarar SIN LUGAR, la impugnación del poder presentado por el abogado ENEIXO JOSÉ RODIRGUEZ MADRIZ, el cual le acredita la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A., lo cual será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación del poder especial efectuada por la abogada GERALDINE CAROLINA DÍAZ, actuando como apoderada judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL H.D INVERSIONES C.A.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.089.
AVC/FVV/Pg.