REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
. La Asunción 17 de mayo de 2018.
208° y 159°
Visto el pedimento del escrito libelar en su Capitulo Cuarto, y la diligencia de fecha 7 de mayo de 2018, suscrita por el abogado RAFAEL AGUIRRE, con inpreabogado N° 65.020, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, que se decrete medida cautelar nominada de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la empresa demandada, específicamente sobre tres apartamentos ubicados en el edificaciones distintas del mismo conjunto habitacional, en virtud de que muy a pesar de la existencia de una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato del cual se requiere la ejecución de hipoteca, eso no excluye la posibilidad de blindar la seguridad de su mandante que corre riesgo económico que pudiera ser irreparable. En consecuencia, este Tribunal, observa:
El presente juicio versa de demanda por Ejecución de Hipoteca, admitida conforme a los requerimientos contemplados en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 661 ejusdem, en su aparte cuarto establece:
“…Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo…”
De la norma antes transcrita se evidencia claramente que el legislador instituyó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, si se encontraren llenos los extremos exigidos en los artículos anteriores contenidos en el Capitulo IV, de la Ejecución de la Hipoteca, del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de demanda, especialmente en su capitulo cuarto, de la Medidas Cautelares, solicitó se decrete medida cautelar nominada de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, lo cual a tenor de la norma antes trascrita, resulta improcedente, por cuanto el legislador instituyó en el caso de ejecuciones de hipoteca la cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble hipotecado de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo contemplado en la citada norma, este Tribunal pasa a revisar los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado. En consecuencia, se observa:
Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantitas adicionales a la mera función de juzgar.
El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
En este orden de ideas, el poder cautelar resulta la potestad otorgada a los Jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, con esta última definición se vincula el ‘poder cautelar’ considerado en abstracto con la concreta posibilidad de dictar medidas cautelares adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso.
Sobre la discrecionalidad del Juez para dictar medidas cautelares, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en sentencia de fecha 21 de junio del que discurre, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la
protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”
En razón del criterio esbozado, y por cuanto el poder cautelar es potestativo del Juez para el decreto de las medidas cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar la inejecutabiliddad de un futuro fallo; este Tribunal, pasa a revisar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en tal sentido, del material probatorio acompañado con el escrito libelar, se puede constatar, documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, en fecha 9 de diciembre de 2.004, bajo el N° 4, Folios 21 al 43, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del año 2.004, del cual se evidencia la venta pura y simple, perfecta e irrevocable realizada por el ciudadano ALESSANDRO D´ ALESSIO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil LORENAO C.A., a la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., de un inmueble denominado EDIFICIO LORIMAR, ubicado en el Boulevard de Playa el Agua, Conjunto Brisas Beach Club, Municipio Antolin del Campo de este Estado, constituido por un lote de terreno y el edificio sobre el construido, constituyendo a los fines, de garantizar la devolución del saldo o sea la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA MIL DOLARES, ($ 1.670.000,00), hipoteca especial y convencional de primer grado hasta la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA MIL DOLARES, ($ 1.730.000,00), a favor de la SOCIEDAD LORENAO, C.A; así mismo, se evidencia certificación de gravamen de fecha 30 de marzo de 2.015, emanado del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, de donde se evidencia que la Sociedad Mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., ya identificada, aparece como propietaria de un inmueble constituido por un terreno distinguido como lote 6, y el edificio sobre el construido el cual forma parte del Conjunto Turístico Vacacional BRISAS BEACH CLUB, ubicado en el Boulevard de Playa el Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado, el terreno con una superficie aproximada de MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS, (1.204Mts2), y la edificación constituida por un solo cuerpo. Que en el inmueble en referencia (terreno y edificio pesa hipoteca especial y convencional de primer grado a favor de la sociedad LORENAO, C.A., la cual se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 9-12-2.004, bajo el N° 4, Folios 21 al 43, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del 2.004, y que sobre el referido inmueble no existe medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni ningún otro tipo de medidas que fuese dictada por organismo competente alguno. En consecuencia, llenos los extremos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio sobre el construido, denominada EDIFICIO LORIMAR, ubicado en el Boulevard de Playa El Agua, Conjunto Brisas Beach Club, Municipio Antolin del Campo de este Estado, constituido por un lote de terreno y el edificio sobre el construido, el cual pertenece a la parte demandada Sociedad Mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A., según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, en fecha 9 de diciembre de 2.004, bajo el N° 4, Folios 21 al 43, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del año 2.004. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada se ordena librar oficio al Registro respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto, Conste.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. Nro. 25.552.
AVC/FJVV/José