REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: OP02-L-2016-000131
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JUSTO RAFAEL FRONTADO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.825.538.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, BERNARDO DIMAS CARPIO SANCHEZ, WILHELMSURG JONATTAN, PEREZ BERMUDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 213.849 y 192.610, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE TRANSPORTE MARITIMO “ISLA DE COCHE, A.C” asociación civil debidamente protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Marzo de 2006, bajo el numero 23, folios 99 al 106, protocolo primero, Tomo 12, Primer Trimestre del año 2006, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J.- 31536986-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, RAFAEL FIGUEROA R., ELSYNKER J. FIGUEROA R., EYGLYNKER J. FIGUEROA R., SCHLAYNKER FIGUEROA, ADALBERTO J. ORTA T., SHADIA Z. NATASHA KHAN Y GABRIELA GARCIA F, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 123.369, 217.709, 147.990, 80.073, 217.705, 155.293 y 221.482, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES.-
De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil Dieciocho (2018), siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad señalada para que tenga lugar la Audiencia oral y pública de Juicio en el presente asunto distinguido con el Nro. OP02-L-2016-000131, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la ciudadana Jueza Temporal Dra. YUBEIDA VELASQUEZ y la Secretaria, Abg. EVA ROSAS, el Alguacil del Despacho anunció el acto en la forma prevista por la Ley, procediendo la Juez a solicitarle a la Secretaria del Juzgado, que informara el motivo de la Audiencia, indicando ésta lo solicitado, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano JUSTO RAFAEL FRONTADO MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.825.538, debidamente asistido por los abogados ALBERTO PEREZ y MARIO BERMUDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.612 y 226.221, respectivamente. Así mismo, informó la incomparecencia de la parte demandada Empresa ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE MARÍTIMO ISLA DE COCHE A.C, (ASOTRANSMAR), por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a su vez, informó a la audiencia que el presente Juicio está siendo reproducido en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la ciudadana Jueza manifestó que por cuanto se encuentra presente el trabajador en la sala, se procedió a la evacuación de las pruebas, incluyendo la declaración de parte realizada por este tribunal, no habiendo otra prueba que evacuar, la ciudadana Juez se retiró de la sala por un lapso de sesenta (60) minutos, a cuyo termino regresó a la Sala de Audiencia de Juicio y expuso lo siguiente:
De seguida, la ciudadana Jueza indicó: “Vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia oral y pública de juicio, por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a examinar los montos y conceptos demandados por la parte accionante, a los fines de determinar su procedencia en derecho.
Ahora bien, a los fines de determinar si es procedente en derecho la petición de la parte actora pasa a valorar los elementos probatorios de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.- Promovió, Marcado con la letra “A2” Copia Certificada de la Providencia Administrativa del expediente N° 047-2016-03-00133, de Solicitud de Reclamo, incoado por el ciudadano JUSTO FRONTADO. Folios 98 AL 101 de la primera pieza.
2.- Promovió, Marcado con la letra “A3” Copia Certificada del Acta de la Audiencia Oral, EXPEDIENTE N° 047-2016-03-00133, de fecha 11 de abril de 2016. Cursante al folio 102 de la primera pieza.
3.- Promovió, Marcado con la letra “A4” Copia simple del Acta de Asamblea de Audiencia Oral, EXPEDIENTE N° 047-2016-03-00133, de fecha 20 de Abril de 2016. Folio 103 de la primera pieza.
4.- Promovió, Marcado con las letras “A5 Y A6” Boletas de Suspensión /Amonestación. Folios 104 y 105 de la primera pieza.
5.- Promovió, Marcado con las letras “A7” Diligencia de consignación de cheque por concepto de cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche. Folios 106 Y 107 de la primera pieza.
En relación a estas documentales se observa, que el expediente administrativo tramitado y sustanciado ante la Inspectoria del trabajo, evidenciándose las fechas de inicio de terminación y el salario del actor, en ese sentido en virtud de la incomparecencia de la demandada, este tribunal las aprecia y le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, en virtud que son documentos públicos administrativos. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió, Marcados con la letra “A” Copia certificada del Documento Constitutivo de la Asociación de Transporte Marítimo “ISLA DE COCHE”. Folios 110 al 144 de la primera pieza. La representación de la parte actora manifiesta que con ello se pretendía demostrar que los patronos decidieron conformar una asociación civil figura que se mantuvo hasta la culminación de la relación laboral. Este tribunal en virtud de la incomparecencia de la parte demandada y por cuanto son documentos públicos administrativos le otorga valor probatorio. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES:
• A la Capitanía de Puertos del estado Nueva Esparta. Consta resulta en el folio 233, mediante oficio No. 01031-17, de fecha 29-05-2017, mediante el cual informa que no posee en el Registro Naval Venezolano de esta Circunscripción Acuática, ningún tipo de buque registrado a nombre de la asociación ya antes mencionada, incluso el ciudadano JUSTO RAFAEL FRONTADO MALAVE, titular de la cedula de identidad N° V-3.825.538, no se encuentra registrado como Gente de Mar en esta jurisdicción acuática. La representación de la parte actora manifiesta que aun cuando es un documento publico administrativo que no admite prueba en contrario, no se trata de demostrar si era marinero o no sino lo que se quería demostrar es si es o no trabajador, que es una prueba impertinente y pide que sea desechada y que ni siquiera debió ser admitida; en tal sentido este tribunal no le otorga valor probatorio, la desestima porque no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-
• Al Registro Mercantil Primero y Segundo de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta. REGISTRO PRIMERO. Consta resulta Folio 17 segunda pieza REGISTRO SEGUNDO. Consta resulta Folios 176 al 199 primera pieza. La representación de la parte actora no hizo observación al respecto. Este tribunal en virtud de la incomparecencia de la parte demandada y por cuanto son documentos públicos administrativos le otorga valor probatorio. Así se establece.-
. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Consta resulta en el folio 224, mediante oficio SNAT/INTI/GRTI/RIN/DT/CAC/2016-E/1183, de fecha 27-12-2016, mediante el cual informa que en atención al oficio N° 0473-2016, de fecha 12-12-2016, recibido en esta Gerencia el día 16-12-2016, mediante la cual solicita copias de la declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, del sujeto pasivo JUSTO RAFAEL FRONTADO MALAVER, inscrito con el Rif. V-3.825.538; cumple con informarle que el contribuyente antes mencionado no posee registros de declaraciones de ISRL, en nuestra base de datos; en tal sentido este tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el accionante no es contribuyente formal. Así se establece.-
. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Consta resulta en los folios del 216 al 218, mediante oficio No. DGAPD/OANE/Nº 018/2017, de fecha 24-02-2017. En la cual informan que el ciudadano JUSTO FRONTADO MALAVER, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.825.538, no fue inscrito en la empresa ASOCIACION DE TRANSPORTE MARITIMO ISLA DE COCHE A.C. (ASOTRANSMAR; además es necesario señalar que la empresa no se encuentra inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que el ciudadano en cuestión no se encuentra en estatus de pensionado debido a que este no cuenta con las semanas mínimas establecidas en la Ley del Seguro Social (750) para tener derecho al beneficio. En cuanto a esta resulta la representación de la parte actora manifestó que se tome en consideración ya que se violaron sus derechos y garantías; que el trabajador no fue inscrito así como la empresa. Este Juzgado le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la empresa demandada no cumplió con su obligación legal de inscribir en dicho instituto al ciudadano JUSTO FRONTADO MALAVE. Así se establece.-
En la audiencia oral y pública de juicio, la Juez hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a realizar la declaración de parte del ciudadano JUSTO RAFAEL FRONTADO MALAVE, recordándole que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo de sus deposiciones lo siguiente: Que la relación que mantuvo con la demandada fue de 26 años y medio; que era vendedor de venta de boletos en coche; que lo contrato el Presidente ciudadano HERIBERTO LUNAR LOPEZ; que comenzó a prestas sus servicios para la Asociación en fecha 20-06-1999, y que termino la relación laboral en fecha 02-05-2015, porque para esa fecha hubo un aumento del 50% del salario y que no se le querían pagar que mas bien le querían bajar el sueldo; que el salario que devengaba era de Bs. 26.000,00, que era fijo y que se lo cancelaban en efectivo; que los capitanes de la embarcación supervisaban su trabajo y los listines; que el horario que cumplía era de 05:00.a.m., hasta las 04:00.p.m., y en temporadas altas pasaba mas tiempo; que utilizaba carnet de identificación; que no disfruto de vacaciones ni de días libres; que no le deban bono de alimentación y que el único pago que se le realizo fue el pago de fecha 15-12-2015, por los salarios caídos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Manifiesta la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 20 de junio de 1999, ingreso a prestar servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia e ininterrumpidamente, en la empresa ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE MARITIMO ISLA DE COCHE, A.C. (ASOTRANSMAR), actividad económica: TRANSPORTE MARITIMO Y DE CABOTAJE DE PASAJERO, desempeñando el cargo de vendedor, consistiendo sus funciones en la venta de boletos, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves, desde las 05:00 a.m. a 03:30 p.m., y de viernes a domingo, desde las 05:00 am a 04:00 p.m. devengando como salario mensual promedio en base al 05% de sobre las ventas de bolívares 22.000,00, mas beneficio de ley e incidencias. En fecha 02 de mayo de 2015, fue despedido injustificadamente de la prenombrada empresa ASOTRANSMAR, siendo notificado por el ciudadano JOSÉ JESÚS LUNAR, en su condición de secretario de la aludida entidad de trabajo, por lo que acudió ante la sede de la Inspectoría del Trabajo en Porlamar, y en fecha 27 de mayo de 2015, solicitó el inicio del procedimiento de reenganche a su puesto de trabajo y la consecuente restitución de derechos laborales infringidos, en fecha 28 de mayo de 2015, dicho procedimiento se admitió, ordenando el Inspector del Trabajo jefe, su reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejaos de percibir, de conformidad con el numeral 2 del artículo 425 y 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), negándose flagrantemente la entidad de trabajo, a reengancharlo y en consecuencia a la cancelación de sus beneficios dejados de percibir, y pese a haber declarado el Inspector del Trabajo Jefe, con lugar el procedimiento de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, según providencia administrativa No. I-00174-15, de fecha 15 de octubre de 2015. En vista de su difícil situación económica, se vio en la necesidad de celebrar un acuerdo de pago de los salarios caídos, demás beneficios de ley y prestaciones sociales a fin de dar por terminada la relación de trabajo en la condición de retiro justificado que a todo evento incluye la indemnización contemplada de conformidad con el literal “i” y ultimo aparte del artículo 80 y 92 inclusive de la LOTTT, acuerdo éste que solo se concretó, con el pago parcial de los salarios caídos, quedando pendiente el pago restante, así como de sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales.
Ante la negativa de la representación del patrono a reengancharlo y, posteriormente una propuesta del patrono de solo cancelarle una parte de los salarios caídos y demás beneficios y prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la LOTTT. En ese sentido y ante la negativa del patrono de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la inspectoria del trabajo y visto el incumplimiento del acuerdo sobre la cancelación de sus sagradas prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que lo unió a ASOTRANSMAR, sobre los montos calculados y los que se generen hasta el efectivo pago, teniendo para ese entonces una antigüedad de 16 años, y 7 meses, correspondiéndole una cantidad de Bs. 5.988.285,43, por concepto de antigüedad, vacaciones, bono de vacaciones vencidas, utilidades fraccionadas vencidas, así como las vacaciones y bonos de vacaciones fraccionadas y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y los Trabajadores y las Trabajadoras en esa relación laboral.
Que vista la negativa del patrono para pagarle sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales de la relación contractual de naturaleza laboral, que lo ha unido con la entidad de trabajo, así como los intereses moratorios e indexación, es por lo que acudió a demandar a ASOCIACION DE TRANSPORTE MARITIMO ISLA DE COCHE, A.C., (ASOTRANSMAR) a cancelar la cantidad de Bs. 5.421.838,82, por concepto de indemnizaciones laborales y demás beneficios contractuales derivados de la relación laboral; la cantidad de Bs. 566.446,61 por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, determinada por el Banco Central de Venezuela, causados sobre la cantidad de Bs. 5.421.838,82, por mensualidades vencidas desde el día 13 de enero de 2016, hasta el 30 de junio de 2016 y todos los que se sigan venciendo hasta la total definitiva; y la indexación sobre los beneficios laborales, que fundamenta su demanda en los artículos 26, 51, 89, 90, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3, 18, 21, 22, 24, 26, 39, 41, 42, 53, 54, 55, 58, 60, 61, 77, 80, 81, 87, 92, 122, 131, 132, 133, 141, 142, 190, 192, 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, articulo 9 literales c) y d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta Oficial 38.426 del 28 de abril de 2006, artículos 126 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 1185, 1271, 1297, 1356, 1357, 1363, 1395, 1692 del Código Civil Venezolano articulo 174 del Código de Procedimiento Civil Patrio. Finalmente solicita que la empresa sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 5.421.838,82, por concepto de Indemnizaciones laborales y demás beneficios contractuales derivados de la relación laboral, según compendio de los hechos contenidos en infra libelo, que se calculen los interés de mora, derivados del monto de las prestaciones sociales exigibles hasta el momento en que se haya efectivo el pago respectivo; igualmente demanda la indexación salarial y que la parte demandada sea condenado al pago de las costas del presente proceso.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo de la demanda.
Su representado no es ni fue patrono del demandante JUSTO RAFAEL FRONTADO MALAVE, quiere decir que no existió una prestación de servicio de carácter laboral, y mucho menos una relación laboral y/o contrato de trabajo entre su representado como supuesto patrono y el demandante, toda vez que el mismo, prestaba servicios independientes e insubordinados por voluntad propia a diferentes embarcaciones (de las cuales el decidía voluntariamente a cual prestar servicio y a cual no hacerlo). Sin directriz alguna emanada de su representada, o de algún superior de las embarcaciones que prestan servicio en el muelle principal de la isla de Coche), evidenciándose así, que el mismo recibía tickets de diversas empresas navieras, que prestaban servicios similares, sin cumplimiento de horario fijo durante LA SUPUESTA JORNADA DE TRABAJO, Ni estar sujeto a órdenes que respondieran a su aparente obligación. Por consiguiente, mal pudo el demandante interpretar el supuesto despido en la fecha indicada en la demanda, e interponer acciones como reclamar prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y demás leyes sociales, por ser estos conceptos privativos de las personas que se encuentran bajo relación de dependencia, subordinación y amenidad, que no es el caso en autos. Niega rechaza y contradice que el demandante en fecha 20 de junio de 1999, haya sido contratado mediante contrato verbal o escrito por su representada, específicamente como supuesto vendedor, de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MARITIMO ISLA DE COCHE A.C., por cuanto su representada fue constituida como asociación civil sin fines de lucro, ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva esparta, en fecha 27 de marzo del año 2006, bajo el NO. 23, folios 99 al 106, protocolo primero, tomo 12, primer trimestre del año 2006, dejándose en evidencia que la fecha de ingreso suministrada por el accionante fue falsamente alegada por el mismo. Negó categóricamente que el ciudadano JUSTO RAFAEL FRONTADO MALAVE, le haya prestado servicios personales a su representado y mucho menos como supuesto VENDEDOR por cuenta de su representado, bajo su subordinación, su dependencia, amenidad y con pago de alguna remuneración que se pueda calificar como salario. Así como también niega, rechaza y contradice que entre las partes en este proceso haya existido o existió algún vínculo o relación jurídica que se pueda calificar de índole o carácter laboral, pues conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la doctrina reiterada, así como la jurisprudencia patria (sentencia No. 124 de fecha 12-06-2001 y sentencia No. 265 de fecha 05-03-2007 de la Sala de casación Social), para que exista una relación de trabajo debe estar presente, fuera de otra consideración de su existencia, con todas sus características, tales como EL DESEMPEÑO DE LA LABOR POR CUENTA AJENA, LA SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA Y EL SALARIO, y que de no cumplirse alguna de las condiciones de existencia (labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y/o el salario) no se estaría en presidencia de una relación laboral. Es por lo que, la Ley exige para determinar, si una relación es de tipo laboral que deben darse los requisitos tales como amenidad, dependencia subordinación y salario. Circunstancias todas estas que no están presentes en el caso que hoy nos ocupa. Niega rechaza y contradice que el hoy demandante le haya prestado servicios personales a su representado desde el día 20 de junio ídem 1999 hasta el día 13 de enero de 2016. Niega, rechaza y contradice que en esta última fecha haya finalizado relación laboral alguna, pues niega categóricamente que su representado haya tomado decisión alguna inmotivada en dar por terminado el inexistente vínculo laboral con el demandante, además de haber roto todo tipo de relación y comunicación con la ASOCIACIÓN CIVIL desde el 02 de mayo de 2015. Niega que la parte actora haya tenido una relación, y mucho menos de índole laboral con su representado con una duración de 16 años, 06 meses y 28 días, ni de ninguna otra para su representado como falsamente se alega en el libelo de demanda. Niega, rechaza y contradice, que su representada haya despedido injustificadamente al accionante, y que este haya solicitado un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de forma licita, por cuanto el hecho cierto es que el accionante estaba consciente de que la relación y prestación de servicio para con su defendido no era de índole laboral, sino que el mismo interpuso este procedimiento de forma temeraria y fraudulentamente para darle validez a la aparente relación de trabajo, es por ello que niega, rechaza y contradice que en fecha 28 haya incurrido en algún tipo de flagrancia al negarse a reenganchar al accionante, pues su defendido en aquella oportunidad procesal alegó la inexistencia de la relación de trabajo de índole laboral. Asimismo, niega, rechaza y contradice que la ASOCIACIÓN CIVIL, haya celebrado un acuerdo de pago relacionado con los supuestos salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el accionante, así como negó que la interposición de esta acción ratifique o de algún tipo de validez a la simulación de relación de índole laboral que pretenda aplica el accionante, para darle un carácter remunerativo a la prestación de servicios eventual del accionante y que cuya acción malintencionada pretende movilizar todo el aparataje judicial, atentando contra la ASOCIACIÓN CIVIL que represento. Niega rechaza y contradice que entre las partes de este proceso se haya establecido, firmado o existido contrato alguno, y mucho menos, un contrato de trabajo, donde entre otras cosas se haya convenido, previsto, establecido o pactado las actividades que debía realizar como supuesto VENDEDOR el demandante, pues no es cierto, dado que, incluso en el libelo de demanda, el demandante no plasma cuales fueron con exactitud sus supuestas funciones en la ASOCIACION CIVIL. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JUSTO RAFAEL FRONTADO MALAVE, le haya prestado servicios personales a su representado, como supuesto VENDEDOR y menos en un horario de lunes a jueves de 5:00 p.m. a 3:30 p.m. y de viernes a domingo de 5:00 p.m. a 4:00 p.m., como se evidencia en la demanda, por cuanto es NOTORIAMENTE ILOGICO E INHUMANO prestar un servicio continuo e ininterrumpido para una entidad de trabajo, sin disfrutar de dias de descanso, días de descanso compensatorios por días de descanso trabajados, continuamente, POR MAS DE DIECISEIS AÑOS, sin haber presentado con anterioridad algún tipo de reclamación por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo, así mismo, puede evidenciarse el hecho cierto, que es que el accionante acudía cuando mejor le pareciera al muelle a realizar la venta de boleos, sin cumplimiento de horario fijo, los días que el determinaba para acudir, y a las embarcaciones y entidades de trabajo a las que el le pareciere vender y recibir boletería para chequear las salidas de las embarcaciones, evidenciándose la Inexistencia de subordinación o dependencia como elementos determinantes de la relación de trabajo, y que sin la presencia de ellos, obviamente no se trata de una relación de índole laboral. Niega rechaza y contradice enfáticamente que su demandado le haya ofrecido, pagado en contraprestación alguna a la demandante un salario promedio de Bs. 22.000,00. Niega que el demandante haya devengado o causado, y por ende, niega que su representado le haya pagado por servicios alguno un salario promedio de Bs. 22.000,00 y así como también niega el salario promedio de Bs. 733,33, que se refleja en la demanda, que el demandante haya devengado o causado, y que su representado le haya pagado cantidad alguna por concepto de salario, equivalente al 5% de la boleteria pagado cantidad alguna por concepto de salario, equivalente al 5% de la boletería efectivamente vendida, por cuanto al hoy demandante se le cancelaba como una porción indeterminada y eventual una bonificación, la cual no era pagada de manera regular, sino eventualmente otorgada por los eventuales servicios independiente e insubordinados, prestados por el accionante. Así como también niega que ésta haya generado al momento de culminación de la negada relación de trabajo, conforme al artículo 142 LOTTT, un salario integral de Bs. 855,57. Niega rechaza y contradice, por ser falso de toda falsedad, que sucediere algún tipo de actividades desarrollada por el demandante en la reiteradamente negada relación de trabajo. Negando enfáticamente que empleador alguno, y mucho menos su demandado, le haya impuesto u ordenado al demandante ningún tipo den instrucción de alguna naturaleza laboral, mas que de la eventual prestación con la ASOCIACIÓN CIVIL. En ese sentido, niega categóricamente que su representado en momento alguno durante la existencia de la negada relación de trabajo que se alega, haya tenido que emitir un contrato e trabajo, pues es falso de toda falsedad que el hoy demandante le haya prestado servicios personales a su representado en los términos previstos en el artículo 39 de la LOT, hoy artículo 35 LOTTT y mucho menos el demandado ostento en alguna oportunidad o momento el carácter de patrono o empleador de el demandante conforme a lo previsto en el artículo 40 de la LOTT.
Niega rechaza y contradice que su demandado haya estado obligado a cumplir los deberes formales, fiscales y parafiscales correspondientes a su negada condiciones de patronos o empleadores del demandante tales como IVSS, INCE, FAOV, entre otros. Resaltándose que hoy por hoy las leyes que regulan la seguridad social establecen como derecho absoluto de todo trabajador, ante el incumplimiento de un patrono de su no inscripción en la seguridad social, el poder y facultad acudir a motus proprio a efectuar dicha inscripción. Por ello, resulta evidente la inexistencia del vínculo laboral que se invoca en el libelo, pues resulta inexplicable hoy en día cómo una persona quien dice ser trabajador de alguien por dieciséis años, siete meses y veintiocho días no reclame o exija, o por su propia cuenta, no haya estado inscrito en la seguridad social de Venezuela. En efecto y consustanciados con lo anterior, en lo que respecta que el demandante le prestó servicios de índole laboral a su representado con los elementos característicos de una relación de trabajo como lo son la amenidad, dependencia, subordinación y salario, ni de ninguna otra forma que pueda determinar la negada existencia del vínculo laboral que falsamente se alega en el libelo de demanda. Niega, rechaza y contradice por ser improcedente y carecer de fundamentación jurídica y fáctica suficiente que el demandante tenga derecho y los emanados estén obligados a pagarle por un tiempo de 16 años, 6 meses y 28 días los siguientes conceptos que a continuación se detallan: prestación por antigüedad la cantidad de Bs. 5.988.285,43; indemnización por terminación de la prestación del trabajo por causas ajenas al trabajador, la cantidad de Bs. 424.903,62; vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 14.544,38; bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 14.972,15; vacaciones vencidas no disfrutadas, la cantidad de Bs. 263.998,80; bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. 205.332,40; utilidades vencidas, la cantidad de Bs. 362.998,35; intereses moratorios sobre prestaciones sociales, por un monto de Bs. 566.446,61; cupones de alimentación por un monto de Bs. 3.710.185,50. Tomando en cuenta el hecho cierto de que la ASOCIACIÓN CIVIL existe desde el año 2006 y la inexistencia de una relación de índole laboral, niega y rechaza este morbido, dantesco y exorbitante monto que atenta en contra de la unidad económica de la ASOCIACIÓN CIVIL y que pone en peligro el funcionamiento y prestación del servicio público de transporte entre la isla de Coche y Margarita, monto además que no corresponde a ningún concepto conocido por esta defensa, y que en caso de corresponder en concordancia al BONO DE ALIMENTACIÓN establecido en la otrora Ley de Alimentación, actual DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CESTATICKET SOCIALISTA PARA LOS TRABAJAORES Y TRABAJADORAS, tampoco formaría parte dicho beneficio del accionante, POR NO SER UN TRABAJADOR DEPENDIENTE NI SUBORDINADO DE SU REPRESENTADA.
Finalmente, alega que sobre esas ilegales pretensiones de pago de vacaciones mencionas o no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses moratorios, y los mal llamados CUPONES DE ALIMENTACIÓN, que reclama la parte actora por la negada prestación de servicios de índole laboral, por el espacio de tiempo de 16 años, 06 meses y 28 días, esta circunstancia constituye una máxima de experiencia, inclusive invocada y establecida en la doctrina y jurisprudencia laboral, como un elemento que determina la no presencia de los caracteres de dependencia, subordinación y amenidad, para que una relación jurídica pueda ser calificada como laboral. Niega rechaza y contradice que la parte actora le asiste derecho alguno y su demandado esté obligado a pagar por los negados conceptos arriba especificados la cantidad de Bs. 5.988.285,43.
Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, en la contestación de la demanda y de los medios probatorios aportados en autos, este tribunal aprecia que la controversia a decidir se circunscribe en determinar la existencia de una relación de índole laboral en virtud de que la empresa demandada niega absolutamente haber tenido ningún tipo de relación con el accionante de autos y una vez verificado lo anterior determinar si al accionante de autos le corresponde los conceptos y montos que reclama.
Ahora bien, analizadas y adminiculas las pruebas cursantes en autos, y vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y pública de juicio, se hace necesario invocar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo...” (Subrayado, cursivas y negritas de este tribunal).
Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
Sobre el particular, esta Juzgadora estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz), lo cual se hace de la siguiente manera:
“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso…”
De la norma y la jurisprudencia precedentemente transcrita, se puede observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de Juicio. En tales casos, se dispone que el Juez debe sentenciar en la misma audiencia en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante, teniendo en cuenta la contumacia del demandado al no comparecer a la audiencia de juicio, lo que trae como consecuencia que el Juez falle, sin más, conforme a lo que alegó y probó en el proceso hasta ese momento, es decir, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por el demandante o bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada según a quien corresponda la carga probatoria.
Oída la exposición de la parte actora y de su representación judicial en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, en la cual solicito se ratifique la solicitud del petitorio de la parte demandante y además solicita que sea escuchado al Señor Justo Rafael Frontado Malave, para la declaración de los hechos; así mismo ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, y que sea escuchado para que declare sobre temas incongruentes, como la fecha de inicio de trabajo, el fraude laboral, la relación encubierta, que se le pagaba en efectivo y que le hacían ver que no había relación laboral lo cual fue confirmado ante la Inspectoria del Trabajo, que se llego a un acuerdo y se incumplió, luego se va a la sala de reclamo, que devengo un salario promedio de Bs. 22.500,00, para esa fecha y que se le adeudaban todos y cada uno de los conceptos reclamados y además esta el hecho que hubo admisión de los hechos, es por lo que solicita se le apliquen todas las consecuencias de ley .
En ese sentido, adminiculadas las pruebas aportadas por las partes y de la declaración de parte realizada a la parte actora en la audiencia de juicio, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la dicha audiencia, de conformidad con el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal considera que efectivamente entre las partes existió una relación laboral desde el 20 de Junio de 1999 hasta el 13 de Enero de 2016, fecha en la cual el trabajador procedió a su retiro de la empresa, motivo por el cual al trabajador accionante le corresponde el pago de los conceptos laborales ordinarios que reclama, tales como prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado de los periodos que reclama, así como las utilidades, utilidades fraccionadas y bono de alimentación. Así se decide.-
En relación al Bono de Alimentación, que reclama el accionante durante toda la relación laboral, es importante acotar lo siguiente: la relación laboral comenzó el 20 de Junio de 1999 y terminó el 13 de enero de 2016, es decir, que dicho beneficio era de obligatorio cumplimiento por parte de la demandada, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone en su artículo 2, que todos los empleadores y empleadoras del sector público o privado, deberán otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o en su defecto, la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales. En el mismo orden de ideas, el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Alimentación dispone lo siguiente:
Artículo 9: “A los efectos de lo previsto en el Parágrafo Quinto del artículo 5º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por Beneficios Sociales con Carácter Similar la provisión de comidas o alimentos no elaborados, ajustados a las necesidades nutricionales y energéticas de la población trabajadora, los cuales deberán ser certificados por el órgano competente en materia de nutrición y autorizados por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social”.
Ahora bien, conforme con la norma ante transcritas, tenemos que el accionante manifiesta que la demandada nunca le canceló el beneficio de cesta ticket, y la demandada niega que adeude dicho concepto ya que nunca laboró para ella, por lo que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio se tiene como cierto lo alegado por la parte actora, y le corresponde el pago de dicho concepto. Así se decide.-
En cuanto al reclamo de la Indemnización por retiro justificado de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, observa esta Juzgadora que el accionante manifiesta haberse retirado justificadamente 02-05-2015, posteriormente fue reenganchado el 14 de Diciembre de 2015, y se retiró voluntariamente en fecha 13 de Enero de 2016, en virtud que al empresa no cumplió con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta; en ese sentido, analizadas los medios de pruebas y en virtud de la incomparecencia de las parte demandada a la presente audiencia esta Juzgadora declara procedente el pago de dicho concepto. Así se decide.-
Determinado lo anterior, conforme al principio iura novit curia, y a las facultades que le otorga al Juez de Juicio el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar los conceptos y montos que reclama la parte accionante, quedando que el salario normal mensual percibido por el trabajador es la cantidad de Bs. 22.000,00, el salario promedio diario es de Bs. 733,33; el salario integral mensual de Bs. 25.666,67, y promedio diario de Bs. 855,56.
En ese sentido, una vez realizados los cálculos respectivos, tenemos que el accionante de autos le corresponde 147 días por concepto de Antigüedad conforme a los literales “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 855,56, arroja la cantidad de Bs. 436.333.33, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 1999-2000, que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 22,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 733,33, arroja el monto de (Bs. 16.133,33) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2000-2001, que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 24,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 733,33, arroja el monto de (Bs. 17.600,00) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2001-2002, que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 26,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 733,33, arroja el monto de (Bs. 19.066,67) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2002-2003, que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 28,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 733,33, arroja el monto de (Bs. 20.533,33) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004, que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 30,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 733,33, arroja el monto de (Bs. 22.000,00) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005, que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 32,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 733,33, arroja el monto de (Bs. 23.466,67) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006, que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 34,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 733,33, arroja el monto de (Bs. 24.933,33) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2006-2007, que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 36,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 733,33, arroja el monto de (Bs. 26.400,00) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2007-2008, que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 38,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 733,33, arroja el monto de (Bs. 27.866,67) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2008-2009, que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 40,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 733,33, arroja el monto de (Bs. 29.333,33) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2009-2010, que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 42,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 733,33, arroja el monto de (Bs. 30.800,00) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2010-2011, que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 44,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 733,33, arroja el monto de (Bs. 32.266,67) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2011-2012, que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 54,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 733,33, arroja el monto de (Bs. 39.600,00) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2012-2013, que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 56,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 733,33, arroja el monto de (Bs. 41.066,67) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2013-2014, que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 58,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 733,33, arroja el monto de (Bs. 42.533,33) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2014-2015, que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 60,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 733,33, arroja el monto de (Bs. 44.000,00) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, que se reclama, de conformidad con el artículo 196 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 50,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 733,33, arroja el monto de (Bs. 36.666,67) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades periodo 1999 que reclama el accionante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem, le corresponde el pago de 6,25 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 733,33, arroja la cantidad de Bs. 4.583,33, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades periodo 2000 que reclama el accionante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem, le corresponde el pago de 15,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 733,33, arroja la cantidad de Bs. 11.000,00, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades periodo 2001 que reclama el accionante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem, le corresponde el pago de 15,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 733,33, arroja la cantidad de Bs. 11.000,00, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades periodo 2002 que reclama el accionante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem, le corresponde el pago de 15,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 733,33, arroja la cantidad de Bs. 11.000,00, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades periodo 2003 que reclama el accionante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem, le corresponde el pago de 15,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 733,33, arroja la cantidad de Bs. 11.000,00, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades periodo 2004 que reclama el accionante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem, le corresponde el pago de 15,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 733,33, arroja la cantidad de Bs. 11.000,00, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades periodo 2005 que reclama el accionante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem, le corresponde el pago de 15,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 733,33, arroja la cantidad de Bs. 11.000,00, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades periodo 2006 que reclama el accionante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem, le corresponde el pago de 15,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 733,33, arroja la cantidad de Bs. 11.000,00, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades periodo 2007 que reclama el accionante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem, le corresponde el pago de 15,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 733,33, arroja la cantidad de Bs. 11.000,00, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades periodo 2008 que reclama el accionante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem, le corresponde el pago de 15,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 733,33, arroja la cantidad de Bs. 11.000,00, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades periodo 2009 que reclama el accionante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem, le corresponde el pago de 15,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 733,33, arroja la cantidad de Bs. 11.000,00, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades periodo 2010 que reclama el accionante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem, le corresponde el pago de 15,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 733,33, arroja la cantidad de Bs. 11.000,00, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades periodo 2011 que reclama el accionante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem, le corresponde el pago de 15,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 733,33, arroja la cantidad de Bs. 11.000,00, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades periodo 2012 que reclama el accionante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem, le corresponde el pago de 30,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 733,33, arroja la cantidad de Bs. 22.000,00, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades periodo 2013 que reclama el accionante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem, le corresponde el pago de 30,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 733,33, arroja la cantidad de Bs. 22.000,00, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades periodo 2014 que reclama el accionante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem, le corresponde el pago de 30,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 733,33, arroja la cantidad de Bs. 22.000,00, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades fraccionadas que reclama el accionante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem, le corresponde el pago de 10,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 733,33, arroja la cantidad de Bs. 7.333,33, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación al Bono de Alimentación, que reclama el accionante durante toda la relación laboral, le corresponde el pago de 5.156,00 días, conforme a los días efectivamente laborados por el trabajador, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.246.950,00, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a la Indemnización que reclama el accionante, de conformidad con el artículo 92 ejusdem, le corresponde la cantidad de Bs.436.333,33, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
Ahora bien, todos los conceptos antes señalados alcanzan la suma total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.850.139,37), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
Por todas, las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JUSTO RAFAEL FRONTADO MALAVE en contra de la Empresa ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE MARÍTIMO ISLA DE COCHE A.C, (ASOTRANSMAR), debidamente identificada en autos. SEGUNDO: Se condena a la Empresa ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE MARÍTIMO ISLA DE COCHE A.C, (ASOTRANSMAR), pagar al ciudadano JUSTO RAFAEL FRONTADO MALAVE los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.- TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 13-01-2016, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas, como por ejemplo: caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, receso judicial, entre otros.
CUARTO: Se condena en costas a la empresa demandada ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE MARÍTIMO ISLA DE COCHE A.C, (ASOTRANSMAR), por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º y 158º
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YUBEIDA VELASQUEZ.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha 24 de Mayo de 2018, siendo la Tres de la tarde (03:00.p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA
YV.-
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