REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 09 de Mayo de 2018
208° y 159°
ASUNTO: VP21-J-2017-000934
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 251-18.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
CONYUGE SOLICITANTE: VIOMAR ANTONIO MONTERO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.326.025, domiciliado en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARGELIS CEGUERI, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 228.216.
CONYUGE NOTIFICADA: GRACIELA DEL CARMEN ALARCON DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.823.660, domiciliada en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
NIÑO: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA),
de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano VIOMAR ANTONIO MONTERO COLINA, antes identificado, asistido por las abogadas en ejercicio MARGELIS CEGUERI y MONICA MEDINA, Inscrita bajo los imbreabogados números 228.216 y 245.597, solicitando se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN ALARCON DE MONTERO, antes identificada, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando estar separados de hecho desde julio de 2016, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) le dio entrada y la admitió, ordenando así la notificación de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN ALARCON DE MONTERO. Asimismo, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público, cuyas resultas rielan en los folios Diecisiete (17) Diecinueve (19).
En fecha quince (15) de marzo de 2018 este Tribunal procede a fijar la audiencia única prevista en el artículo 512 LOPNNA estableciendo para ello el día cuatro (04) de mayo de 2018, oportunidad en la cual se escuchará la opinión del niño de autos.
Llegada la oportunidad, fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano VIOMAR ANTONIO MONTERO COLINA, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Abg. MARGELIS CEGUERI, antes identificada. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN ALARCON DE MONTERO, procediéndose a dar continuidad a la audiencia, en este sentido, el cónyuge solicitante indicó que contrajo matrimonio civil con dicha ciudadana en fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil dos (2002), ante el Registrador Civil del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia; que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Barrio Libertad, Av. 72, Casa 148, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia; indica también que su vida conyugal fue interrumpida en el día veinte (20) de febrero de dos mil once (2011); y que de esa unión procrearon dos hijos, uno mayor de edad y el niño de autos; manifiesta igualmente la el cónyuge solicitante vista la no comparecencia de la cónyuge y acogiendo el criterio de la sentencia vinculante dictada en fecha 09 de diciembre de 2016 por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A del Código Civil, que conforme al criterio vinculante de esa Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de Divorcio Contenciosas y es por ello que ante la conducta irresponsable de la esposa de su representado, ciudadana GRACIELA DEL CARMEN ALARCON DE MONTERO, de no haber comparecido a la audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a pesar que el mismo se encuentra ha derecho, es por ello que en uso de sus derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, reitera su deseo inequívoco de querer disolver el vínculo jurídico que la une a su cónyuge la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN ALARCON DE MONTERO producto del desamor y la incompatibilidad de caracteres, señalando asimismo lo relativo a las Instituciones Familiares.
PARTE MOTIVA
Analizada la declaración del cónyuge solicitante y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, observa este Juzgador que el cónyuge admite estar separada de hecho desde el día veinte (20) de febrero de dos mil once (2011), circunstancia que constituye el supuesto tipificado en la jurisprudencia invocada, ya que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio.
Por otra parte, visto que el cónyuge solicitante indicó que el progenitor detentará la custodia de su hijo, el niño de autos y ambos cónyuges la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende de lo manifestado por del cónyuge solicitante en la audiencia única; manifiesta que este se viene realizando de la siguiente manera: por cuanto la progenitora se encuentra residenciada fuera del estado Zulia, mantiene contacto frecuente con su hijo vía telefónica y comparte con el cuando esta de transito por el Municipio Valmore, a cualquier hora y día siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio. Además las vacaciones escolares, días festivos y asuetos de carnaval y semana santa, así como los de la época de navidad y año nuevo (24, 25, y 31 de diciembre y 01 de enero) son alternados por ambos progenitores previo acuerdo los días del padre y de la madre y cumpleaños del niño, los progenitores comparten con el niño según les corresponda y también previo acuerdo
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención según lo indicado por el cónyuge solicitante, el suministra a su hijo lo necesario para su manutención por cuanto ejerce su custodia y la progenitora aporta mensualmente en la medida de sus posibilidades económicas. En cuanto a los gastos de educación como colegiatura, útiles y uniformes escolares, ropa calzado de uso diario y época decembrina, recreación juguetes, medicinas, consultas y otros en este orden, ambos progenitores sufragan en partes iguales cuando son requeridos
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión de favorable del Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, acoge los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por la apoderada judicial de la cónyuge solicitante.
Ahora bien, se hace preciso señalar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.
…Es preciso reiterar que el juez no solo desacató lo dispuesto en la sentencia N° 446/2014 dictada por esta Sala, al admitir en fecha 19 de septiembre de 2016 un escrito de contestación de la demanda en un trámite de divorcio no contencioso, sino que además extemporáneamente, el 04 de octubre de 2016 abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que no fue sustanciada conforme a derecho, no pudiendo en consecuencia probar la cónyuge una presunta reconciliación, por lo cual de conformidad con el precitado fallo es imperativo decretar el divorcio, terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Así se decide”. (Subrayado del tribunal)
Por tal motivo, le corresponde a este Juez Temporal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisar si se cumplen con los extremos de ley necesarios para proveer dicho pedimento.
En atención a lo antes señalado y verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho, a tenor de lo dispuesto en este criterio vinculante, y que se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Especial y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad con lo solicitado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la sentencia Nº 1070 del 09/12/2016, interpuesto por el ciudadano VIOMAR ANTONIO MONTERO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.326.025, domiciliado en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN ALARCON DE MONTERO, ya identificado, en fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil dos (2002), por ante el Registrador Civil del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 14, expedida por la misma.
• Se acoge lo indicado por la solicitante en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
• Terminado el procedimiento y se ordena el archivo del asunto, una vez firme como haya quedado el presente fallo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Mayo del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE MSE,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 251-18 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
WP/ZL/eu.-
ASUNTO VP21-J-2017-000934
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