REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 08 de Mayo de 2018
208° y 159°
ASUNTO VI21-J-2018-000122
SENTENCIA DEFINITIVA N° 247-18
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTES: CARLOS JAVIER MONTILLA RODRIGUEZ y JOCSELY MARIA QUERALES ALASTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20856693 y V-18260867, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. YESENIA BARBOZA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89804.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos CARLOS JAVIER MONTILLA RODRIGUEZ y JOCSELY MARIA QUERALES ALASTRE, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que desde algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de circunstancias y situaciones que imposibilitan la vida común entre ellos, han decidido legalizar tal condición por lo que de mutuo acuerdo convienen en divorciarse.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, cuya resulta positiva riela al folio trece (13) del presente asunto.
Consta al folio quince (15) auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018) mediante el cual el abogado Wallis Alberto Prieto Araujo se abocó al conocimiento de la presente Causa como Juez Temporal de este Tribunal y procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día miércoles dos (02) de mayo de 2018, siendo las diez de la mañana (10:30am).
Consta al folio diecisiete (17) del presente asunto diligencia presentada en fecha diecinueve de marzo de 2018 por la abogada en ejercicio YESENIA BARBOZA ORTIZ, mediante la cual consigna documento poder que le fue otorgado por la cónyuge, ciudadana JOCSELY MARIA QUERALES ALASTRE, en fecha 15 de marzo de 2018 ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando anotado bajo N° 39,Tomo 30 de los libros respectivos, debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Llegada la oportunidad, fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Calle La Campo, Residencias Los Espejos, apartamento N° 06, Sector La Tropicana de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo consentimiento el día trece (13) de enero de dos mil dieciocho (2018), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor del mismo.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace algún tiempo, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que de algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana JOCSELY MARIA QUERALES ALASTRE y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; será de la siguiente manera: el progenitor podrá compartir con el niño en cualquier dia de la semana y cualquier hora incluso y retirarlo del hogar materno y pernoctar con él, se tomará en consideración que el niño está en proceso de lactancia por lo que el progenitor le comunicará a la progenitora el periodo de tiempo en que lo retirará del hogar y ambos tomarán las prevenciones. Igualmente el progenitor deberá velar por el cumplimiento de las horas de descanso y de alimentación del niño así como la administración de cualquier tratamiento médico. En época de Vacaciones cuando el niño inicie su etapa escolar, Carnaval, Semana Santa y época de Navidad, serán alternados previo acuerdo entre ambos progenitores.
Advierte este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar a su menor hijo, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados a la cuenta corriente N° 01160488910105126183 del banco Occidental de Descuento, cuya titular es la progenitora del niño de autos, suma ésta que será aumentada de acuerdo a los requerimientos del niño de autos. En cuanto a la educación cuando el niño lo amerite por concepto de inscripción en el colegio, cuotas mensuales, transporte, uniformes y útiles escolares serán sufragados en partes iguales por cada uno de los progenitores. En cuanto al aspecto salud el progenitor se compromete a cubrir en su totalidad lo concerniente a tales como: servicios médicos, hospitalización, cirugía, medicinas, odontología entre otros, así como los gastos para la época decembrina, serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor esto incluye vestimenta y calzado y en cuanto al regalo cada uno de los progenitores suministrará un obsequio.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15, de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las Instituciones Familiares a favor del niño de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos CARLOS JAVIER MONTILLA RODRIGUEZ y JOCSELY MARIA QUERALES ALASTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20856693 y V-18260867, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos CARLOS JAVIER MONTILLA RODRIGUEZ y JOCSELY MARIA QUERALES ALASTRE, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por ante el Registrador Civil Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 386, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia bajo N° 0364-18.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Mayo dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO M. S. E.,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 247-18 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA