REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 07 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: VP21-J-2017-000834
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 245-18
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: ALEXANDER JOSE QUINTERO RODRIGUEZ y NAYLA DEL VALLE PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.714.544 y V-14.581.811, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL CONYUGE SOLICITANTE: Abg. CARLOS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.659
APODERADOS JUDICIALES DE LA CONYUGE SOLICITANTE: Abg. ANGEL BRACHO y ARABEY CARABALLO, inscritos bajo los inpreabogados números 198.377 y 19.448.
NIÑAS: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA),
de once (08) y seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de de Divorcio con fundamento en la causal prevista en el articulo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER JOSE QUINTERO RODRIGUEZ y NAYLA DEL VALLE PAZ, antes identificados, legalmente representados por los abogados en ejercicio CARLOS RIERA, ANGEL BRACHO y ARABEY CARABALLO, según se evidencia de instrumento poder notariado otorgado el primero al abogado CARLOS RIERA, por el ciudadano ALEXANDER JOSE QUINTERO RODRIGUEZ, y el segundo poder notariado otorgado al los abogados ANGEL BRACHO y ARABEY CARABALLO, por la ciudadana NAYLA DEL VALLE PAZ.
En fecha Veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), esta Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se procedió a librar la boleta notificación del Representante del Ministerio Público y una vez certificada la misma se procederá a fijar la audiencia única correspondiente, prevista en el artículo 512 LOPNNA.
Por auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el alguacil natural de este circuito judicial consigno la resulta positiva de la notificación debidamente practicada al representante del ministerio publico, siendo las mismas certificadas por la coordinadora de secretaria de este circuito judicial en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017.
Asimismo por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, se fija el día y la hora para que tenga lugar la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Consta a los folios poder notariado otorgado por la cónyuge al abogado en ejercicio CARLOS RIERA, ya identificado, por el ciudadano ALEXANDER JOSE QUINTERO RODRIGUEZ.
Por auto de fecha seis (06) de Abril del 2018, En virtud de la ausencia temporal de la juez de este despacho en ocasión de un permiso concedido por el juez coordinador de este circuito judicial, se asigno al abogado WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO, como juez temporal de este tribunal, en consecuencia en esta misma fecha se aboco al conocimiento de la presente causa, y se fijo para el día miércoles dos (02) de mayo de 2018, a las once y treinta minutos de la mañana (11.30.a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la audiencia única.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio CARLOS RIERA, ANGEL BRACHO y ARABEY CARABALLO, inscritos bajo los inpreabogados números 53.659, 198.377 y 19.448, con el carácter de apoderados judiciales de los cónyuges, ciudadanos ALEXANDER JOSE QUINTERO RODRIGUEZ y NAYLA DEL VALLE PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.714.544 y V-14.581.811, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de Abril de dos mil cinco (2005), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asimismo manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Francisco de Miranda, Calle los Teques, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia e indicaron que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de enero del año 2012, situación que persiste hasta la presente fecha y que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas.
II
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión matrimonial, las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que ambos progenitores señalaron lo relativo a las Instituciones familiares conforme a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e indicaron que sus hijas, estará bajo la responsabilidad de custodia de la progenitora, y que el resto de los contenidos de la responsabilidad de crianza será de forma compartida. En este sentido, este Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
En cuanto a la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
El Régimen de Convivencia Familiar del ciudadano ALEXANDER JOSE QUINTERO RODRIGUEZ en relación a sus hijas, será amplio tomando en consideración la edad de sus menores hijas sin perturbación interrupción de sus horarios escolares y podrá retirarla del hogar materno los días viernes a las 3:00.p.m. y retornarlas los días domingo a las 6:00.p.m.
Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijas identificadas en autos, la cantidad de DOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000.00 Bs.) mensuales, pero debido al índice inflacionario se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención el equivalente al cien por ciento (100%) de la tarjeta alimenticia (TEA) por concepto de obligación de manutención con sus respectivos incrementos, la cual será entregada a la ciudadana NAYLA DEL VALLE PAZ. Haciendo la salvedad de que la obligación de manutención se toma en cuenta según lo manifestado por los solicitantes en los instrumentos otorgados a sus apoderados, que es similar al escrito presentado desde el inicio del procedimiento, no obstante según lo indican los apoderados judiciales la obligación de manutención ha sido ajustada según los incrementos que ha sufrido la tarjeta de alimentación, desde ese entonces hasta la presente fecha. Asimismo, ambos progenitores se comprometieron a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes escolares, zapatos escolares, útiles escolares etc., asimismo el progenitor se compromete a sufragar los gastos que requieran sus hijas en cuanto a la adquisición de aseo personal. En cuanto a la asistencia médica y medicamentos, la adolescente y la niña se encuentran aparadas por el seguro medico de las respectivas empresas para la cual laboran sus progenitores. En la Época de navidad, ambos progenitores se comprometen a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos generados en la época navideña, de vacaciones escolares y compra de ropa de diario adicional a sus hijas
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable del Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares presentados por las partes.
Es preciso para este Tribunal señalar los artículos 75 y 77 de la CNRBV, el deber del estado en proteger el matrimonio y a las familias, esta protección sin embargo encuentra su limite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por la legislación, y de los criterios de carácter vinculante que sobre esta materia ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los cónyuges ALEXANDER JOSE QUINTERO RODRIGUEZ y NAYLA DEL VALLE PAZ, otorgaron poder notariado a los abogados CARLOS RIERA y ANGEL BRACHO y ARABEY CARABALLO para que en su nombre y representación, “sostengan, representen y defiendan sus derechos en la solicitud de Divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, (…) quienes contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de Abril de dos mil cinco (2005), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestación inequívoca de divorciarse por la causal referida en virtud que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de cinco (5) años sin que hasta la presente fecha exista reconciliación alguna.
Por lo que, se desprende del articulo 85 del Código Civil, que existe la posibilidad de que el matrimonio civil pueda celebrarse por medio de apoderado judicial, constituido estos en poderes notariados debidamente otorgado ante un Registro Público, o por ante el funcionario competente, entendiéndose con tal figura jurídica surgen derechos y obligaciones personales y patrimoniales para ambos cónyuges, infiere este Juez que mal podría prohibirse la disolución del vinculo matrimonial fundamentado en la causal prevista en el articulo 185-A del Código Civil cuando los solicitantes actúa por intermedio de un apoderado judicial a través de poder notariado para tal finalidad, ya que la intención del legislador al permitir que la celebración del matrimonio pudiera darse por medio de apoderado especial, hecho generador de derechos y obligaciones comunes que derivan del matrimonio con efectos jurídicos de trascendencia, es solo permitir que la disolución del vinculo jurídico que los une como marido y mujer pueda hacerse de igual manera mediante poder notariado otorgado conforme a lo señalado por nuestra legislación.
En razón de lo ante expuesto, y por cuanto la manifestación inequívoca por parte de los abogados CARLOS RIERA, ANGEL BRACHO y ARABEY CARABALLO, de señalar la firme decisión de disolver el matrimonio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEXANDER JOSE QUINTERO RODRIGUEZ y NAYLA DEL VALLE PAZ, quedó evidenciada la interrupción de su vida en común desde hace mas de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, así como el acuerdo previo acerca de las Instituciones Familiares, esto es, lo relativo a la custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza de sus hijas, lo concerniente a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados, y escuchada la opinión favorable del representante del Ministerio Público, debe este Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarar que la presente solicitud de Divorcio con fundamento a la causal prevista en el articulo 185-A del Código Civil, ha prosperado en derecho. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE QUINTERO RODRIGUEZ y NAYLA DEL VALLE PAZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que en fecha nueve (09) de Abril de dos mil cinco (2005), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 30, expedida por la misma.
TERCERO: SE HOMOLOGAN los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, es decir el ejercicio de la responsabilidad de custodia y demás contenidos, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de autos, dándole a tales instituciones el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 de la citada legislación especial.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia bajo los números 0361-18 y 0362-18.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de mayo dos mil dieciocho (2018) Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal Segundo de M., S. E.,
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
La Secretaria,
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 245-18 y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
WPA/ZLL/eu.-
ASUNTO VP21-J-2017-000834
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