REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: VP21-J-2017-001047
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. 307-18
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: MIRDALIS DEL CARMEN PIÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-7.872.504, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: OSWAL YSRRAEL BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°.205.992.
BENEFICIARIOS: Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió el presente asunto en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, mediante solicitud presentada por la ciudadana MIRDALIS DEL CARMEN PIÑA, plenamente identificada en actas, quien actúa en representación de sus nietos los adolescentes y los niños Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., plenamente identificados, en dicha solicitud manifiesta que en fecha trece (13) de septiembre del año 2017, falleció ab-intestato el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BARRIOS PIÑA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.821.406, quien en vida fue su hijo, casado con la ciudadana JORGELYS ADRIANA RIVAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-22.366.690, y progenitor de los niños Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., es por lo que solicita se les declare como su Únicos y Universales Herederos.
En fecha seis (6) de diciembre de 2017, se le da entrada y se admite la presente solicitud. Asimismo, en atención a la naturaleza del presente asunto y tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, cumpliendo con las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26 y 257, haciendo uso del Principio de Simplificación contemplado en el literal “g” del artículo 450 de la ley especial, en atención al principio de celeridad procesal y en aras de garantizar una respuesta expedita y oportuna al justiciable, asimismo haciendo énfasis en el Principio de Elasticidad o Adaptabilidad del procedimiento, acordó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 ejusdem. Del mismo modo se ordeno la notificación de las ciudadanas JORGELYS ADRIANA RIVAS RIVERO y KATIUSCA CHIQUINQUIRA CEDEÑO ACOSTA, así como la escucha de opinión de los niños y adolescentes de autos, prevista en el artículo 80 ejusdem.
En fechas seis (6) y dieciocho (18) de abril de 2018, el alguacil natural de este Tribunal, procedió a consignar a las actas las boletas de notificación de la ciudadana JORGELYS ADRIANA RIVAS RIVERO y KATIUSCA CHIQUINQUIRA CEDEÑO ACOSTA, plenamente identificadas, debidamente firmadas por las mismas, procediendo la Coordinadora de Secretaria de este Circuito, a certificarlas mediante acta de fecha veintisiete (27) de abril de 2018.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2018, se escucho la opinión del niño y los adolescentes FSe omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA..
PARTE MOTIVA
Con estos antecedentes, este Juzgador procede a pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Se observa que consta en autos:
a) Copia certificada del acta de defunción N°. 99, correspondiente al causante FRANCISCO JOSÉ BARRIOS PIÑA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández, del municipio Cabimas del estado Zulia.
b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N°. 205, correspondiente al causante FRANCISCO JOSÉ BARRIOS PIÑA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia.
c) Copia certificada del Registro de Matrimonio N°. 20, correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ BARRIOS PIÑA y JORGELYS ADRIANA RIVAS RIVERO, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N°. 105, correspondiente a la niña FRANYERLIN MARIETH BARRIOS RIVAS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Lagunillas del estado Zulia.
d) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N°. 80, correspondiente a la adolescente Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Lagunillas del estado Zulia.
e) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N°. 289, correspondiente al adolescente Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia.
f) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N°. 2179, correspondiente al niño Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D´Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante; 2) el vínculo paterno filial del causante para con sus hijos y 3) el vínculo matrimonial entre el causante y la ciudadana JORGELYS ADRIANA RIVAS RIVERO identificada en actas.
Del mismo modo se acompaño con la solicitud el Justificativo de testigo correspondiente a las ciudadanas DELIA DEL CARMEN ALVAREZ JIMENEZ y RAMONA ANTONIA MEDINA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.872.504 y V-7.728.932, respectivamente con domicilios en el Municipio Cabimas del estado Zulia, evacuados por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, de fecha primero (1) de diciembre de 2017, quienes manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos MIRDALIS DEL CARMEN PIÑA y FRANCISCO SEGUNDO BARRIOS GUTIERREZ, progenitores del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BARRIOS PIÑA, y de igual manera conocieron al causante ciudadano FRANCISCO JOSÉ BARRIOS PIÑA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.821.406; 2) Que saben y les consta que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BARRIOS PIÑA, era cónyuge de la ciudadana JORGELYS ADRIANA RIVAS RIVERO, y que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.; 3) Que saben y les consta que de la anterior relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRA CEDEÑO ACOSTA, procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres FSe omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.. 4) Que saben y les consta que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BARRIOS PIÑA, falleció ab-intestato, en fecha trece (13) de septiembre del año 2017, dejando como único y universales heredero a sus hijos Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, así como a su cónyuge sobreviviente ciudadana JORGELYS ADRIANA RIVAS RIVERO.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Por otro lado, considera necesario este Juzgador traer a colación lo relacionado con uno de los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a tenor de lo previsto en el artículo 450 de la ley especial según el cual:
Artículo 450. Principios.
Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los adolescente y los niños Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., conforme a su interés superior y a la ciudadana JORGELYS ADRIANA RIVAS RIVERO, en su carácter de cónyuge sobreviviente del causante, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante FRANCISCO JOSÉ BARRIOS PIÑA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a los adolescentes y a los niños Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., así como a la ciudadana JORGELYS ADRIANA RIVAS RIVERO, en su carácter de hijos y de cónyuge sobreviviente del causante respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: FRANCISCO JOSÉ BARRIOS PIÑA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.821.406, quien falleció ab intestato en fecha trece (13) de septiembre del año 2017, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº. 99, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández, del municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL 2DO. MSE.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRITINA TORRES JIMENEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº. 307-18.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
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