REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 02 de mayo de 2018
208° y 159°
ASUNTO: VI21-V-2017-000020
Sent. Int. N° 238
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: NOEL JOSE CASTILLO DE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11612891, domiciliado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: MARIANELA MORLES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13209304, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial escrito contentivo de una demanda de Divorcio incoada por el ciudadano mediante demanda presentada por el NOEL JOSE CASTILLO DE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11612891, domiciliado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en contra de la ciudadana MARIANELA MORLES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13209304, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando para ello la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal admite la demanda, ordenando la notificación de la demandada y del Representante del Ministerio Público, cuyas resultas positivas rielan a los folios trece (13) y quince (15) del presente asunto.
Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018) el abogado Wallis Alberto Prieto Araujo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, como Juez Temporal de este Tribunal y en virtud de ello procedió a fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Unico Acto Reconciliatorio, estableciendo para ello el día tres (03) de mayo de 2018, siendo las 09:00am.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración del referido acto, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, dejando constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 522. No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, en este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante ni la parte demandada a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido y terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano NOEL JOSE CASTILLO DE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11612891, domiciliado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO M. S. E.,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 238-18-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
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