REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 03 de Mayo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: VI21-H-2018-000088
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.Nº 240-18.
Motivo: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
Partes: LUIS EDUARDO MOLERO NELO y JENNIFER CLARET MONTIEL OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.804.969 y V-17.648.967, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Lagunillas del Estado Zulia.
Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Niños: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA),

de seis (06) año de edad.

Parte Narrativa

Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada LOLIMAR JOSEFINA CASTILLO FEREIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por las ciudadanos LUIS EDUARDO MOLERO NELO y JENNIFER CLARET MONTIEL OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.804.969 y V-17.648.967, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento las solicitantes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
Primero: El ciudadano LUIS EDUARDO MOLERO NELO, disfrutara de la compañía de su hijo anteriormente señalado todos los fines de semana retirándolo el día sábado alrededor de las nueve de la mañana (09:00.a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00.p.m.) del día domingo siguiente; pudiendo entonces el progenitor ya identificado retirar y reintegrar al señalado niño en el hogar materno, o donde se encuentre en un momento determinado por diligencias personales de la progenitora en cuestión la ciudadana JENNIFER CLARET MONTIEL OLIVEIRA, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución del niño de autos
.
Segundo: El ciudadano LUIS EDUARDO MOLERO NELO disfrutara de la compañía de su hijo de manera equitativa y alternada en lo que respecta a días feriados carnaval, semana santa, vacaciones, fechas de cumpleaños de la referida niña y de manera consensual las fechas denominadas “Día de la Madre y Día del Padre”, y la fecha denominada “Día del Niño” cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención privado para todo ello siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada

Parte Motiva

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Artículo 518 (LOPNNA). “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, en este caso por la vía del Convenimiento, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Mayo del 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORALSEGUNDO DE M.S.E.,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 240-18 y se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA







WPA/ZL/eu.-