REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: VI21-J-2018-000181
No. 299-2018 Sentencia Definitiva.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: MURHAF ALDUBAL y YASMIN MARI MAR ARAR DE ALDUBAL, el primero extranjero titular de la cedula de identidad Nº E-83.058.023, y la segunda venezolana, mayor de edad titular Cédulas de Identidad Nos: V-22.246.738 y V-17.647.248, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DEL CONYUGE SOLICITANTE: ALEIDA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.624.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CONYUGE SOLICITANTE: SONY CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.042.
NIÑOS: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de seis (06), cuatro (04) y dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha quince (15) de marzo de 2018, los ciudadanos: MURHAF ALDUBAL y YASMIN MARI MAR ARAR DE ALDUBAL, el primero extranjero titular de la cedula de identidad Nº E-83.058.023, y la segunda venezolana, mayor de edad titular Cédulas de Identidad Nos: V-22.246.738 y V-17.647.248, Asistidos por las abogadas en ejercicio ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 46.624 Y 41.042, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que existen diferencias irreconciliables, que impiden la continuación de la vida en común.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de agosto de 2008, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 355, su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 34, Barrio Simón Bolívar, Parroquia Libertad, Casa S/N, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 3 de octubre de 2017, que de esa relación procrearon tres (03) hijos ya identificados.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha quince (15) de Marzo de 2018, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2018, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2018, se fijó para el día veinticinco (25) de Mayo de 2018, la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.

Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que en fecha diecinueve (19) de agosto de 2008 contrajeron matrimonio civil, ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 355, que fijaron su último domicilio conyugal en conyugal en la siguiente dirección: Avenida 34, Barrio Simón Bolívar, Parroquia Libertad, Casa S/N, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el 3 de octubre de 2017, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos plenamente identificados en actas, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la misma. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando imposible la vida en común, debido a las diferencias existentes entre ambos; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionales del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la custodia de las niñas de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el día diecinueve (19) de agosto de 2008 y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos ciudadanos soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de los hijos de ambos.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas de autos, la misma será ejercida por el progenitor y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En cuanto al régimen de convivencia familiar: la madre cuando decida venir al país, podrá compartir con sus hijos llevándolos a su residencia durante dos (02) días seguidos a la semana, en los días que previa participación y consenso con el progenitor, según horario escolar, acordaran de mutuo acuerdo. Igualmente buscaran consenso entre ambos, si en algún momento para el periodo de vacaciones escolares, la madre decidiera visitarlos. Por ultimo ambas partes acordaron en habilitar todas las redes sociales para mantener el contacto directo y permanente entre los niños y su progenitora. La madre da la autorización para que sus menores hijos antes mencionados e identificados, una vez que se dicte sentencia de divorcio por ante este tribunal y la misma quede definitivamente firme y ejecutoriada, puedan viajar con su padre fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela (individualmente sin autorización de la progenitora), en los momentos en que el padre considere conveniente y necesario salir con ellos del territorio nacional u otorgar permiso de viajes familiares, para que viajen con ellos, dentro y fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la progenitora ha decidido irse del país sin fecha de retorno y los niños quedaran bajo la custodia de su progenitor, quien se encargara de cubrir todas y cada una de las necesidades. De igual manera, el progenitor, deberá participar mediante correo electrónico al otro cuando realicen dichos viajes los periodos de su ejecución y sus estadías”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrara el cien por ciento (100%) de los gastos que se originen en cuando a vestido, calzado, educación, atención medica, medicinas, así como gastos de recreación y cualquier otro gasto extraordinario
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015) y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de la niña de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos MURHAF ALDUBAL y YASMIN MARI MAR ARAR DE ALDUBAL, antes identificados, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
a) Con Lugar la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: MURHAF ALDUBAL y YASMIN MARI MAR ARAR DE ALDUBAL, el primero extranjero titular de la cedula de identidad Nº E-83.058.023, y la segunda venezolana, mayor de edad titular Cédulas de Identidad Nos: V-22.246.738 y V-17.647.248, respectivamente, Asistidos por las abogadas en ejercicio ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 46.624 y 41.042
b) Disuelto EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2008, ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 355, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su solicitud, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del (los/las) niños(as) de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar la Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el No. 0425-18, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. Archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal Segundo de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
La Secretaria

Abg. Maria Cristina Torres Jiménez

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 299-2018, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Maria Cristina Torres Jiménez



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