REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de mayo de 2018.
208° y 159°
ASUNTO VI21-H-2018-000105
SENT. INT. N°: 292-18
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
SOLICITANTES: NEWLIXA DE JESUS RIVAS ALCANTARA y WILLIAM ALEXANDER OBREIN JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24485064 y V-18342591, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abg. MSc. DAYMANG GONZALEZ PATIÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos NEWLIXA DE JESUS RIVAS ALCANTARA y WILLIAM ALEXANDER OBREIN JIMENEZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano WILLIAM ALEXANDER OBREIN JIMENEZ se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600000,oo) quincenales, y los cuales a su vez serán transferidos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes para un monto total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200000,oo) mensuales en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil N° 01050071140071980946 que se encuentra a nombre de la ciudadana NEWLIXA DE JESUS RIVAS ALCANTARA arriba identificada y en caso contrario de no poder depositar lo acordado se compromete a comprar los víveres e insumos de uso personal que requiera la referida niña.
SEGUNDO: El ciudadano WILLIAM ALEXANDER OBREIN JIMENEZ se compromete a costear a favor de su hija anteriormente señalada, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen con ocasión a VESTIMENTA Y CALZADO especialmente en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, procurando que lo referido sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año e igualmente se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen para la adquisición del obsequio correspondiente en las festividades navideñas.
TERCERO: El ciudadano WILLIAM ALEXANDER OBREIN JIMENEZ asumirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para las reposiciones de las prendas de vestir de su hija en el transcurso del año.
CUARTO: El ciudadano WILLIAM ALEXANDER OBREIN JIMENEZ se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen relacionados con el rubro de la salud, a saber, consultas, medicamentos, exámenes de laboratorio y cualquier otro estudio que la referida niña arriba nombrada necesite en una ocasión determinada procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos ene. trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente de los parámetros acordados que en definitiva favorezcan integralmente la evolución de la niña ya identificada.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos NEWLIXA DE JESUS RIVAS ALCANTARA y WILLIAM ALEXANDER OBREIN JIMENEZ, antes identificados, en fecha quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO M. S. E.,



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 292-18.
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA