REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: VI21-J-2018-000273
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. 286-18
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: YENMY DE LAS MERCEDES CARIDAD DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V-11.248.344, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.57.859.
BENEFICIARIOS: Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió el presente asunto en fecha 24 de abril del 2018, mediante solicitud presentada por la ciudadana YENMY DE LAS MERCEDES CARIDAD DE GOMEZ, plenamente identificada en actas, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos el adolescente y el niño Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, asistida por la abogada JUANA REYES, plenamente identificada, en dicha solicitud manifiesta que en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2017, falleció ab-intestato el ciudadano LUPERCIO ANTONIO GOMEZ VELASQUEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.322.712, quien en vida fue su esposo y progenitor de sus hijos Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, es por lo que solicita se les declare como su Únicos y Universales Herederos.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2018, se le da entrada y se admite la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA. Asimismo, en atención a la naturaleza del presente asunto y tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, cumpliendo con las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26 y 257, haciendo uso del Principio de Simplificación contemplado en el literal “g” del artículo 450 de la ley especial, en atención al principio de celeridad procesal y en aras de garantizar una respuesta expedita y oportuna al justiciable, asimismo haciendo énfasis en el Principio de Elasticidad o Adaptabilidad del procedimiento, acordó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 ejusdem. Del mismo modo se ordeno la escucha de opinión del adolescente y el niño de autos, prevista en el artículo 80 ejusdem.
En fecha siete (7) de mayo de 2018, se escucho la opinión del niño ARGENIS JOSÉ MELEAN CASTILLO, de diecisiete (17) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Con estos antecedentes, este Juzgador procede a pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Se observa que consta en autos:
a) Copia certificada del acta de defunción N°. 48, correspondiente al causante LUPERCIO ANTONIO GOMEZ VELASQUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
b) Copia certificada del acta de matrimonio N°. 60, correspondiente a los ciudadanos LUPERCIO ANTONIO GOMEZ VELASQUEZ y YENMY DE LAS MERCEDES CARIDAD MARIN, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del Estado Zulia.
c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N°. 716, correspondiente a Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del Estado Zulia.
d) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N°. 339, correspondiente a Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante; 2) el vínculo paterno filial del causante para con sus hijos y 3) el vínculo matrimonial entre el causante y la solicitante.
Del mismo modo se acompaño con la solicitud el Justificativo de testigo correspondiente a las ciudadanas MORELY XIOMARA MALDONADO HURTADO y CRISTINA MERCEDEZ LOPEZ LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.171.669 y V-13.933.555, respectivamente con domicilios en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, evacuados por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, de fecha doce (12) de abril de 2018, quienes manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana YENMY DE LAS MERCEDES CARIDAD DE GOMEZ, y de igual manera conocieron al causante ciudadano LUPERCIO ANTONIO GOMEZ VELASQUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.322.712; 2) Que saben y les consta que durante la unión matrimonial, procrearon dos hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. 3) Que saben y les consta que el ciudadano LUPERCIO ANTONIO GOMEZ VELASQUEZ, era cónyuge de la ciudadana YENMY DE LAS MERCEDES CARIDAD DE GOMEZ, y progenitor de sus hijos Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA; 4) Que saben y les consta que el ciudadano LUPERCIO ANTONIO GOMEZ VELASQUEZ, falleció ab-intestato, en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2017, dejando como único y universales heredero a sus hijos LUCAS ANTONIO y MARIO JOSE GOMEZ CARIDAD, así como a su cónyuge sobreviviente ciudadana YENMY DE LAS MERCEDES CARIDAD DE GOMEZ.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Por otro lado, considera necesario este Juzgador traer a colación lo relacionado con uno de los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a tenor de lo previsto en el artículo 450 de la ley especial según el cual:
Artículo 450. Principios.
Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al adolescente y al niño LSe omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, conforme a su interés superior y a la ciudadana YENMY DE LAS MERCEDES CARIDAD DE GOMEZ, en su carácter de cónyuge sobreviviente del causante, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante LUPERCIO ANTONIO GOMEZ VELASQUEZ. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: al adolescente y al niño Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, así como a la ciudadana YENMY DE LAS MERCEDES CARIDAD DE GOMEZ, en su carácter de hijos y de cónyuge sobreviviente del causante respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: LUPERCIO ANTONIO GOMEZ VELASQUEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.322.712, quien falleció ab intestato en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2017, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº. 48, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL 2DO. MSE.


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRITINA TORRES JIMENEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº. 286-18.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ