REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: VP21-J-2018-000233
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 283-18
PARTE SOLICITANTE: MARYELIN MARBELIS PIÑA TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.857.487 y domiciliada en el municipio de Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda (2da) adscrita a la Unidad de Defensa de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑO: Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el día nueve (9) de abril de 2018, escrito de solicitud suscrito por la ciudadana MARYELIN MARBELIS PIÑA TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.857.487 y domiciliada en el municipio de Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda (2da) adscrita a la Unidad de Defensa de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta la solicitante en su escrito que en la partida de nacimiento de su hijo, el niño AUGUSTO JEREMIA CUICAS PIÑA, tanto del libro original como del duplicado se asentó erróneamente el año de nacimiento ya que se colocó “DOS MIL DOCE” siendo lo correcto “DOS MIL TRECE”, según se evidencia en la Constancia de Parto expedida por el Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´Empaire.
En consecuencia, es por lo que solicita la rectificación de la partida de nacimiento del niño de autos en los términos expuestos, de conformidad a lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “i” y 516 de la LOPNNA.
En fecha once (11) de abril de 2018, este Tribunal cumpliendo con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, haciendo uso de la norma prevista en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes cuenta con principios rectores propios con especial referencia al PRINCIPIO DE SIMPLIFICACIÓN donde lo que se persigue según la circunstancia o necesidad de cada caso abreviar, prorrogar, suprimir o concentrar actos procesales, en correspondencia con las exigencias de cada caso en particular para el tramite de los asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria en los cuales no se promueve controversia entre las partes, como es el caso que nos ocupa. Fue por lo que haciendo uso del mencionado principio procesal, se acordó SUPRIMIR la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, a los fines de garantizarle su derecho a opinar y a ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la ley especial, y una vez que existiera constancia en actas de ello, se procedería a dictar la correspondiente decisión en el presente auto.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2018, se levanto acta de escucha, mediante la cual se deja constancia de la asistencia del niño de auto, y se le escuchó la opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación de las Actas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Se observa que consta en autos: consta en actas: a) Copias certificadas del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 1169, correspondiente al niño AUGUSTO JEREMÍA CUICAS PIÑA, ambas expedidas por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas, Estado Zulia; y b) Constancia de Parto, expedida por el Hospital General Dr. Adolfo D´Empaire de Cabimas.
Considera este Tribunal que es voluntad de la solicitante que se rectifique el Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 1169, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D´Empaire, Municipio Cabimas del estado Zulia. Se hace preciso señalar que la finalidad que persigue la rectificación del acta Nº 1169 del registro civil del niño Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA; no es otra que la de corregir el año de este nació.
La norma especial en materia de Registro Civil, permite la rectificación de partidas, esta se realizará conforme al procedimiento para los asuntos de jurisdicción voluntaria, para lo cual, quien solicite cualquier cambio deberá demostrar ante el juez o juez competente la existencia del error o del cambio que pretenda por los medios de pruebas admisibles, para que luego el Tribunal con conocimiento de causa resuelva lo que considere conveniente.
De los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error material que modifica el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 1169 correspondiente al niño de autos, así mismo de los documentos públicos consignados, se observa que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud.
De no hacer dicha rectificación de partida, se vulneraría el derecho a la identidad del niño de autos, ocasionando a su vez problemas graves de identidad para su vida escolar y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecer de manera correcta el año de nacimiento del niño, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
El derecho a la identidad del niño permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

Ahora bien, por cuanto la presente rectificación no estaría afectando o causando lesión a la esfera de jurídica de terceras personas, por el contrario de no proceder a los cambios solicitados a favor del niño, únicamente a quien se estaría afectando gravemente sus derechos y garantías, a través de la protección integral que debe de manera corresponsable el Estado y la Familia, y tomando en cuenta el interés superior del niño, se estaría en presencia de la vulneración de sus derechos a la individualización como lo es su nombre de conformidad con lo previsto en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido motivado a todas las consideraciones antes expuestas, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, declara procedente la solicitud realizada por la ciudadana MARYELIN MARBELIS PIÑA TALAVERA, de rectificación del acta del registro civil de nacimiento Nº 1169 de su hijo, el niño Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, que corre inserta en el libro original y en su duplicado que se encuentra en los archivos del Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas del estado Zulia, en razón de que existen elementos para determinar que el(la) funcionaria(o) al momento de la presentación del niño asentó erróneamente el año de nacimiento del mismo, por tal motivo debe modificarse en el año de nacimiento, donde se lee “DOS MIL DOCE”, debe leerse correctamente “DOS MIL TRECE” y por lo tanto debe realizarse los cambios en el acta respetiva tanto en su original como en su duplicado. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida solicitada por el ciudadana MARYELIN MARBELIS PIÑA TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.857.487; domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, del acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 1169, de fecha diez (10) de abril de 2013, del Libro Original y su respectivo duplicado, de su hijo, el niño Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas del estado Zulia.
• SEGUNDO: Se ordena RECTIFICAR el acta del registro civil de nacimiento del niño Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, que se encuentra signada bajo el Nº 1169, asentada en fecha diez (10) de abril de 2013, en el libro original y su respectivo duplicado, donde se lee “DOS MIL DOCE”, debe leerse correctamente “DOS MIL TRECE”.
• SE ORDENA OFICIAR: al Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas del estado Zulia, remitiendo copia certificada de la presente decisión a objeto que se de cumplimiento a lo ordenado. OFICIESE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL 2DO DE MSE

Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº. 283-18, y se oficio bajo el N°. 401-18
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ